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SNR - 82574 - Sentencia T-051

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - 82574 - Sentencia T-051
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Civil
Año

SENTENCIA T-051/10

(Febrero 2; Bogotá D.C.) Referencia: expediente T-2.292.035, Expediente T-2.299.859, Expediente T-2.386.935

Accionantes: A , B, C Accionados: EDATEL S. A., Fondo de Pensiones BBVA y otro., Gobernación de Risaralda.

Fallos objeto de revisión: -Sentencia del Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín del 15 de abril de 2009, que confirmó la decisión negativa del Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Medellín de dos de marzo de 2009. -Sentencia del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá de 22 de abril de 2009, que modificó el fallo impugnado ante el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Bogotá de marzo dos de 2009 que declaró la improcedencia de la acción de tutela y en su lugar negó el amparo incoado. -Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Sala de Decisión Civil-Familia de julio 15 de 2009 que confirma la sentencia proferida el día 4 de junio de 2009 por el Juzgado

Quinto Civil de Circuito de Pereira Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Mauricio González Cuervo.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

I. ANTECEDENTES.

Aclaraciones iniciales. La Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional mediante auto fechado el día 6 de agosto de 2009 resolvió acumular los expedientes de la referencia los cuales fueron

repartidos al Magistrado Mauricio González Cuervo por presentar unidad de materia para que sean fallados en una sola sentencia. Con ese mismo objetivo, la Sala Quinta de Revisión mediante auto fechado el día 27 de noviembre de 2009 procedió a acumular a los dos expedientes mencionados, el expediente T-2.386.935. Siguiendo la línea jurisprudencial fijada en decisiones previas de esta Corporación en el mismo sentido[1], la Sala ha cambiado los nombres reales de los peticionarios, de sus compañeros permanentes así como de las personas que presentaron declaración extraprocesal ante notario. Esta determinación se ajusta a los preceptos constitucionales que buscan asegurar el derecho a la intimidad de todas estas personas.

1. Demanda y pretensión.

Elementos de la demanda. - Derechos fundamentales cuya protección se invoca: cláusula del Estado social y pluralista de derecho; derecho al libre desarrollo de la personalidad, derecho a la intimidad y al buen [1] La decisión de excluir de cualquier publicación los nombres originales de personas implicadas en procesos de tutela, así como los de sus familiares, ha sido adoptada como medida de protección en múltiples tutelas, entre otras, en las siguientes sentencias: T-523 de 1992; T-442 de 1994; T-420 de 1996; T-1390 de 2000; T-1025 de 2002; T-510 de 2003; T-292 de 2004; Sentencia T900 de 2006. nombre, derecho a la honra, derecho a la igualdad, derecho a la seguridad social, derecho al respeto por la dignidad humana así como por el bloque de constitucionalidad.

  • Conducta que causa la vulneración: negativa por parte de las entidades demandadas a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente de los peticionarios sustentada en dos argumentos. En primer lugar, que los accionantes no cumplen con los requisitos que en materia probatoria estableció la sentencia C-336 de 2008 mediante la cual se garantiza a las parejas del mismo sexo el derecho al acceso a la pensión de sobrevivientes en igualdad de condiciones que a las parejas heterosexuales. En segundo lugar, que la muerte de los causantes ocurrió en fecha anterior a la expedición de dicha sentencia. - Pretensión: que se conceda la tutela, se revoquen los fallos de instancia, se ampare el derecho de las parejas homosexuales a acceder en igualdad de condiciones al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, derecho que existía aún antes de la expedición de la sentencia C-336 de 2008 aún cuando sus efectos patrimoniales hayan sido diferidos al momento de emisión de la referida sentencia. En suma, que como consecuencia de la protección del derecho a la igualdad dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la sentencia se reconozca y pague la pensión de sobreviviente y que se requiera a las entidades demandadas para que en el futuro no vuelvan a incurrir en las conductas que generaron la violación de los derechos cuya protección se invoca. 1.2. Fundamento de la pretensión.

1.2.1. Expediente T-2.292.035 El ciudadano demandante apoyó su pretensión en las siguientes afirmaciones y medios de prueba: - Según el peticionario, A, convivió con su compañero permanente durante once años, hasta el

día 10 de febrero de 2008, fecha en la cual R murió[2]. - Sostiene que por medio de declaraciones juramentadas rendidas ante el Notario Segundo del Circuito de Medellín, la ciudadana E y Y testificaron sobre la convivencia como compañeros permanentes de R y A[3]. - Manifiesta que el día 12 de mayo de 2008 solicitó ante EDATEL S. A. –compañía en la que su compañero permanente fallecido trabajó y de la cual se había pensionado–, el reconocimiento de su pensión de sobreviviente[4]. - Señala que mediante comunicación emitida el día 24 de julio de 2008, la compañía EDATEL

S. A. respondió de modo negativo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente[5]. - Por todo lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos constitucionales fundamentales y se revoquen los fallos de instancia.

1.2.2. Expediente T-2.299.859 El ciudadano demandante apoyó su pretensión en las siguientes afirmaciones y medios de prueba: - Según el peticionario, B, inició una relación de pareja de manera singular –permanente y continua – con W desde el año 2001[6]. [2] Folio 1, cuaderno 1. [3] Folio 1, cuaderno 1. [4] Folio 2, cuaderno 1. Copia de la solicitud reposa en el expediente, cuaderno 1 a folio 35. [5] Folio 1, cuaderno 1. Copia de la comunicación reposa en el expediente, cuaderno 1 a folio 34. - Sostiene que el día 30 de enero de 2002 el ciudadano W suscribió formulario de vinculación al

Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS en calidad de trabajador dependiente[7]. - Manifiesta que el día 29 de mayo de 2007 el ciudadano W murió, motivo por el cual terminó también la unión marital de hecho que existía desde mayo de 2001[8]. - Señala que presentó reclamación de reconocimiento y pago de su pensión de sobreviviente ante la entidad demandada[9]. - Afirma que mediante comunicación fechada el día 18 de septiembre de 2009 el Fondo de Pensiones lo informó respecto de la negación de su solicitud con fundamento en lo establecido por la Ley 100 de 1993[10]. - Por todo lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos constitucionales fundamentales y se revoquen los fallos de instancia. 1.2.3. Expediente 2.386.935 El ciudadano demandante apoyó su pretensión en las siguientes afirmaciones y medios de prueba: - Según el peticionario, C, es compañero permanente supérstite de P quien falleció el día 15 de septiembre de 2008 en su condición de pensionado de la entidad demandada, según consta en la Resolución No. 109 del 23 de julio de 1984, expedida por la Caja de Seguridad Social del Departamento de Risaralda[11]. - Afirma el accionante que el día 22 de octubre de 2008 solicitó en forma escrita y previo el lleno de los documentos que le fueron exigidos por parte de la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones de Risaralda, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a que le asiste derecho por la muerte de su compañero permanente pensionado[12].

  • Sostiene que hasta la fecha no le ha sido reconocido este derecho y menos aún cancelado por parte del Fondo de Pensiones del Departamento de Risaralda[13]. - Relata que el día 29 de octubre de 2008 presentó la solicitud ante la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL– entidad esta que según lo afirma el demandante “ya la ha reconocido, sin que tenga que interponer recurso alguno, como consta en copia de la Resolución AMB 13855 del 31 de marzo de 2008”. Documento que adjunta al escrito de tutela[14]. - Narra que reúne los requisitos para acceder a la sustitución pensional de conformidad con lo exigido por la Ley 100 de 1993 en sus artículos 47 y 74 y en concordancia con lo afirmado por la Corte Constitucional en las sentencias C-521 de 2007; C-075 de 2007 y C-811 de 2007[15].

[6] Expediente, cuaderno principal a folio 2. [7] Expediente, cuaderno principal a folio 2. [8] Expediente, cuaderno principal a folio 2. [9] Expediente, cuaderno principal a folio 2. [10] Expediente, cuaderno principal a folio 2. [11] Expediente, cuaderno principal a folio 3. [12] Expediente, cuaderno principal a folio 3. Prueba de la solicitud reposa en el expediente a folios 8-26. [13] Expediente, cuaderno principal a folio 3. [14] Expediente, cuaderno principal a folio 3. [15] Expediente, cuaderno principal a folio 3. - Señala que el día 13 de enero de 2009 mediante Resolución 013 le fue negado el derecho al

reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva y agrega que el día 19 de enero de 2009 interpuso de manera simultánea los recursos de reposición y apelación en contra de la Resolución, recursos que fueron decididos de forma negativa –mediante Resolución 112 del 3 de febrero de 2009 que decide la reposición y mediante Resolución 146 que decide la apelación–[16]. - Indica que la entidad demandada ha esgrimido como excusa para negarse a reconocer el derecho que le asiste, la existencia de una ficha de pensionado donde los titulares pueden indicar la persona beneficiaria de la sustitución pensional[17]. - Enfatiza que tal ficha fue llenada por el causante en el año 2000 “cuando las parejas del mismo sexo no se reconocían por la ley colombiana y por lo tanto en su momento el causante indica no tener a quién suceder la pensión pues entonces sólo tenían derecho ‘LA LEGÍTIMA ESPOSA (la que nunca tuvo) la COMPAÑERA PERMANENTE, (quien y tampoco existió) o HIJOS MENORES O DISCAPACITADOS quienes tampoco existían” [18]. - Subraya que en la mencionada ficha nunca le preguntaron al causante por su compañero permanente y acentúa que ello se debió a una razón muy clara: que en aquella época no se tutelaban los derechos de las parejas homosexuales motivo por el cual no se incluía al compañero permanente como beneficiario de la pensión de sobreviviente lo que no equivale, en su caso, a que no conviviera con el causante[19]. - Aclara que la ficha de pensionados es un documento que las administradoras de pensiones obligan a llenar a los titulares de los derechos al cumplir los 65 años de edad para facilitar las

gestiones de quien ha de reclamar la pensión. Ello, sin embargo, no significa que éste sea un requisito indispensable para el reconocimiento de la pensión sustitutiva. Con todo, la entidad demandada lo ha tenido como elemento primordial y ha omitido darle valor a otros elementos probatorios que aporta al expediente, los cuales, a juicio del actor, sí merecen ser tenidos en cuenta pues demuestran con toda claridad que él es el único con derecho a reclamar, al haber convivido con el causante de manera permanente por más de 34 años[20]. - Aporta Copia del carné de Previsión Exequial[21]; copia del Título de Uso de un Osario[22] y copia del certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria que le compró al causante[23].

2. Respuesta de las entidades accionadas.

2.1. Expediente T-2.292.035 La abogada Adela Gómez Mavignier, en calidad de apoderada judicial de EDATEL S. A., en escrito de contestación de la tutela fechado el día 18 de febrero de 2009, informó lo siguiente: - La petición de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente al ciudadano A fue, en efecto, negada y el motivo de la negación se fundamentó en los dispuesto por las sentencias de la Corte Constitucional que “plantean al homosexualismo como una opción de vida legítima, [16] Expediente, cuaderno principal a folio 4. Copia de la Resolución AMB 13855 de marzo de 2009 emitida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL –EICE– por la cual se reconoce y ordena el pago de una sustitución pensional de una pensión gracia consta en el expediente a folio 28.

[17] Expediente, cuaderno principal a folio 4. Copia de la ficha de pensionado reposa en el expediente a folio 33. [18] Expediente, cuaderno principal a folio 4. [19] Expediente, cuaderno principal a folio 4. [20] Expediente, cuaderno principal a folio 4. Copia de declaraciones juramentadas donde se rinde testimonio acerca de la convivencia que mantuvo el peticionario con el causante por el lapso de 34 años así como constancia de su dependencia económica para con el finado, reposa en el expediente a folio 31. [21] Expediente, cuaderno principal a folio 34. [22] Expediente, cuaderno principal a folio 35. [23] Expediente, cuaderno principal a folios 38-40. amparada por la Constitución como una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, en consideración a que los lineamientos jurisprudenciales consagran el principio de no discriminación por razón de la opción sexual y de respeto de la dignidad humana como criterios de protección de los derechos de los homosexuales”. - La Corte Constitucional mediante su jurisprudencia y, más específicamente, en sentencia C075 de 2007 configura el marco conceptual a partir del cual se establece el alcance actual de los derechos de las parejas del mismo sexo. La mencionada sentencia “otorgó efectos patrimoniales a las uniones de parejas del mismo sexo, al declarar exequible de manera condicionada algunos apartes de los artículos 1º y 2º del régimen de protección contenido en la Ley 54 de 1990, tal como fue modificado por la Ley 979 de 2005, que definían el concepto de

unión marital de hecho como una unión de un hombre y una mujer que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”. - La sentencia C-521 de 2007 declaró la inexequibilidad del tiempo mínimo de convivencia de dos años exigido como factor habilitante para el ingreso al sistema de seguridad social en salud. A partir de ese momento “puede otorgarse el beneficio al compañero o compañera permanente, pero para ello se requiere declaración rendida ante juez o notario en la que conste que la pareja efectivamente convive y que dicha convivencia tiene vocación de permanencia. Es decir que la condición de compañero permanente para efectos de cobertura familiar debe ser probada mediante declaración juramentada”. (Énfasis dentro del texto original)[24]. No obstante, la Corte insistió en la necesidad de probar la calidad de compañeros permanentes para evitar fraudes al sistema de Seguridad Social, esto es, para impedir que, sin convivir, las personas dieran la apariencia de convivencia y, de este modo, se beneficiaran de derechos de los que no son titulares. - Luego de comentar en extenso la referida sentencia C-521 de 2007 así como la sentencia C075 de 2007 y la C-336 de 2008, concluyó la apoderada judicial de la entidad demandada que del compendio de las decisiones adoptadas por la Corte en dichas providencias, resultaba factible afirmar que el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes que se les reconoce a las parejas heterosexuales cobija también a las parejas homosexuales, siempre y cuando, tal condición sea acreditada en los términos señalados en la sentencia C-521 de 2007 para las parejas heterosexuales. Este asunto quedó todavía más claro al proferir la Corte Constitucional

la sentencia C-336 de 2008. - Estimó que en el caso concreto el actor omitió presentar la prueba para acreditar la convivencia, motivo por el cual no puede reconocerse la pensión de sobreviviente y el pago de la misma. En otras palabras, el demandante no acudió junto con su compañero permanente ante notario para hacer constar la voluntad de conformar una familia en los términos señalados por la sentencia C-521 de 2007 y por la sentencia C-336 de 2008. -Informó, además, que a la par de la solicitud elevada por el actor, fue presentada ante EDATEL S. A. la de la hermana del fallecido “quien manifiesta que tiene 72 años y se encuentra en proceso de calificación de invalidez ante la Junta Regional de Calificación de Antioquia y considera que tiene derecho por cuanto su hermano era quien proveía para su subsistencia y la dejó desamparada al fallecer”. -Finalmente, señaló que lo anterior no significa que la entidad que ella representa se niegue a reconocer el derecho a la pensión de sobreviviente del actor en forma arbitraria sino que “mal haría en reconocerle el derecho cuando no existe prueba pertinente para acreditar la convivencia”. En especial, por cuanto no existe la declaración juramentada ante notario – “declaración esta que ya era exigida para efectos de afiliación a la seguridad social en materia de salud, antes del fallecimiento del señor R. Además existe otra reclamación por concepto de pensión de sobreviviente efectuada por una hermana del causante, controversia que debe ser decidida y probada a través de un proceso ordinario laboral –. Dadas las circunstancias explicadas en precedencia, la apoderada judicial de EDATEL S. A.

exigió que se declarara la improcedencia del amparo por vía tutelar en el presente caso. [24] Expediente, cuaderno principal a folio 43. 2.2. Expediente T-2.299.859 En respuesta a la solicitud de tutela, la Directora de Beneficios y Bonos Pensionales de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías expuso lo que se sintetiza a continuación. - El día 30 de enero de 2002 el señor W (q.e.p.d) seleccionó el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad mediante la suscripción de un formulario de solicitud de vinculación al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por la entidad demandada en calidad de trabajador dependiente. - El señor W falleció el día 29 de mayo de 2007, en virtud de lo cual, se presentaron a reclamar pensión de sobreviviente S y T, en calidad de padres del afiliado fallecido. - Junto con la solicitud, los padres sobrevivientes allegaron acta de declaración con fines extraprocesales número 17575 de 21 de julio de 2007 por medio de la cual manifestaron: “Cuarto: Que nuestro hijo al momento de su fallecimiento era de estado civil soltero, no tenía unión marital de hecho y no tenemos conocimiento de hijos extramatrimoniales, ni hijos adoptivos o por reconocer que haya dejado el causante, ni tampoco tenemos conocimiento de la existencia de otras personas con igual o mejor derecho que el que a nos asiste (sic) en calidad anterior mente indicada, para efectuar cualquier reclamación con beneficio del causante”. -En el mismo sentido declararon para fines extraprocesales el ciudadano L y la ciudadana M quienes sostuvieron: “Por tal conocimiento sabemos y nos consta que el causante al momento del fallecimiento era

de estado civil soltero, y convivía bajo el mismo techo, lecho y mesa, con sus padres (…) (…) que el causante convivió (sic) con sus padres hasta el momento de su fallecimiento (29 de mayo de2007). Nos consta que el causante, al momento de su fallecimiento era de estado civil soltero y no tenía unión libre. Que nos consta que el fallecido tampoco procreó hijos legítimos, ni tuvo hijos adoptivos, o reconocidos, por tal razón son únicos herederos beneficiarios sus padres. Que no existen otras personas con igual o mejor derecho para efectuar cualquier reclamación con beneficio del fallecido”. - La Directora de Beneficios y Bonos pensionales de la entidad demandada, relató que verificado el cumplimiento de los requisitos de cotización y fidelidad de conformidad con la normatividad vigente, procedió a constatar que los señores S y T tuvieran condición de beneficiarios de la pensión de sobreviviente originada con ocasión de la muerte de su hijo, el estudio adelantado demostró “la NO condición de beneficiarios de pensión del señor W” e informó a los padres del causante que había rechazado la solicitud de pensión de sobrevivientes por cuanto ellos no dependían económicamente del afiliado fallecido. - Manifestó, de todos modos, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley 100 de 1993 que regula lo referente a la Devolución y Saldos, había informado a los padres del causante “sobre la procedencia y requisitos para efectuar la entrega de los dineros que reposan en la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado fallecido”. - Adujo que el 17 de junio de 2008 se había presentado el actor de la tutela de la referencia a

reclamar la pensión de sobreviviente en calidad de compañero permanente del afiliado para lo cual aportó Acta de Declaración Juramentada con Fines Extraprocesales mediante la que los ciudadanos D y H informaron: “conocemos de vista, trato y comunicación desde hace veinte años a B (…) y por ese conocimiento nos consta que inició relación de pareja de manera singular, permanente y continua con W (…) Dicha convivencia se inició en mayo de 2001 (…) y se terminó el día 29 de Mayo de 2007, fecha en la que falleció W”. - Respecto de la solicitud hecha por el peticionario de la presente tutela indicó la Directora de Beneficios y Bonos Pensionales que la muerte del ciudadano W había tenido lugar el día 29 de mayo de 2007, esto es, en fecha anterior al momento en que la Corte Constitucional mediante sentencia C-336 de 2008 se pronunció sobre “el derecho pensional que les puede asistir a las personas del mismo sexo por el fallecimiento de su compañero o compañera permanente previa comprobación de tal condición”. Advirtió que con anterioridad a dicho pronunciamiento no existía “la posibilidad de reconocer prestaciones económicas que otorga el Sistema General de Pensiones a los compañeros p compañeras permanentes del mismo sexo” motivo por el cual la exigencia del peticionario fue rechazada toda vez que la mencionada sentencia no tiene efectos retroactivos sino efectos para el futuro (Corte Constitucional. Sentencia T-147 de 2006). - Encontró que el principio de favorabilidad invocado por el accionante –contemplado en el artículo 53 de la Constitución Plítica– operaba bajo la existencia de dos o más normas vigentes

aplicables a la situación fáctica que se pretende definir, tal como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Así, dado que la única norma aplicable vigente es la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, no existe duda en relación con la legislación aplicable para el caso concreto y no puede alegarse, por consiguiente, la aplicación del principio de favorabilidad. - Finalmente, hizo un repaso de la jurisprudencia sentada en sede de tutela por medio de la cual la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de la pensión y en general el pago de prestaciones de orden económico asunto sobre el cual le corresponde decidir a la justicia ordinaria. (Corte Constitucional. Sentencias T-038 de 1997, T-305 de 1998, T-206 de 1998, T-414 de 1998, T630 de 2006). Por los motivos expuestos, la Directora de Beneficios y Bonos Pensionales de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. 2.3. Expediente T-2.386.935 La ciudadana Claudia Cristina Mejía Berreneche en calidad de apoderada del Gobernador de Risaralda responde de la manera que se sintetiza a continuación la tutela de la referencia. - Luego de referirse a los hechos de la tutela y de admitir la veracidad de lo alegado por el demandante, trascribe una lista con los requisitos exigidos por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Risaralda, para reclamar la Sustitución Pensional.

Oficio solicitando la Sustitución Pensional, dirigida a la Profesional Especializada del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Risaralda, indicando dirección y teléfono del solicitante, al cual se le deben anexar los documentos que se relacionan a continuación: Dos (2) declaraciones extraproceso en original. // Registro civil de defunción del causante en original o copia auténtica. // Registro civil de matrimonio, en original o copia auténtica. // Colilla de pago de la última mesada recibida por el causante. // Fotocopia del carné de salud del causante y del beneficiario. // Registro civil de nacimiento del causante y del solicitante en original. // Fotocopia de la cédula de ciudadanía del solicitante. // Cuando se trate de hijos inválidos, debe anexar el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez en original. // Si es mayor estudiante, debe anexar certificado expedido por el respectivo plantel educativo reconocido por el Ministerio de Educación, donde acredite como mínimo 20 horas semanales en original. // Tanto para el mayor inválido como el mayor estudiante, deben probar la dependencia económica. // Cuando el beneficiario es menor de edad o demente, la solicitud debe presentarla el representante legal o curador. // Si la solicitud la presentan los padres o hermanos inválidos, deben allegar la partida o registro civil de matrimonio de los padres, partida o registro civil de nacimiento del causante.” - Manifiesta que en efecto el peticionario debidamente identificado presentó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente e invocó la calidad de compañero permanente del fallecido con quien señaló que convivió durante 34 años.

  • Afirma que la entidad por medio del Fondo de Pensiones del Departamento estudió el caso de manera inmediata, estudio que llevó a negar el reconocimiento mediante Resolución número 013 de enero 13 de 2009. El motivo de la negación –sostiene–, radica en que aún cuando el peticionario prueba mediante declaraciones extrajuicio que convivió durante 34 años con el causante, revisado el expediente se constató que en la ficha de pensionado diligenciada el día 7 de julio de 2000 por el causante, él “había manifestado que vivía en el municipio de Desquebradas, que era soltero y que no tenía a quién dejarle la pensión. - Sostiene que con fundamento en esa prueba la entidad demandada resolvió negarle la pensión mediante Resolución que fue repuesta y apelada por el peticionario siendo negados los dos recursos. Señala como motivo que tuvo el ad quem para confirmar la sentencia de segunda instancia, la falta de cumplimiento de lo establecido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 e insiste en que la segunda instancia resolvió “acogerse a lo planteado en la primera instancia con relación al documento denominado ficha PENSIONADOS y que obra en el expediente del pensionado fallecido P, en el cual había manifestado que no tenía a quién dejarle la pensión, dejando además en blanco el campo correspondiente”.

Solicita desligar al Departamento de Risaralda de cualquier responsabilidad en relación con los hechos invocados por el peticionario.

3. Decisión de tutela objeto de revisión. 3.1. Expediente T-2.292.035: Sentencia del Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones

de Conocimiento de Medellín del 15 de abril de 2009. 3.1.1. Primera Instancia. Sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Medellín de dos de marzo de 2009. Mediante providencia dictada el 2 de marzo de 2009, el juzgado de primera instancia negó, por improcedente, la tutela invocada. Apoyó su decisión en los motivos que se sintetizan a renglón seguido. - Estimó el a quo que en el presente caso se hacía necesario acudir a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, artículo 6º, que regula las causales de procedencia de la acción de tutela. A propósito de lo allí establecido, recordó que la Corte Constitucional ha dicho en reiteradas ocasiones que la acción de tutela únicamente procede cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial salvo que se acuda a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[25]. - Encontró que en el caso bajo examen existía una vía judicial alternativa que el demandante no había agotado aún y cuyo trámite no le genera ningún perjuicio irremediable, por cuanto, tal como lo manifiesta él mismo, sólo tiene 39 años de edad y no cuenta con ningún tipo de limitación para trabajar, o al menos no existe prueba alguna de ello en el expediente. Lo anterior –sostiene el a quo– se confirma con el hecho de que “cuando la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes se hizo a EDATEL el 12 de mayo de 2008, fue resuelta negativamente por dicha entidad el 24 de julio de 2008 y sólo 7 meses después

interpone acción de tutela, circunstancia ésta que verifica la no causación de un perjuicio irremediable”. Añadió, por último, que se había presentado otra solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente del causante por parte de su hermana por lo que la controversia tendría que ser resuelta por la justicia ordinaria. 3.1.2. Impugnación. [25] Citó la sentencia C-1112 de 2005 en la que también se señalan los elementos que caracterizan el perjuicio irremediable, a saber, la inminencia que exige la adopción de medidas inmediatas; la urgencia que tiene el sujeto de la acción de salir del perjuicio inminente; la gravedad de los hechos que hacen evidente la impostergabilidad de la tutela. El demandante impugnó –mediante apoderado– la sentencia de primera instancia. Aportó los motivos que se resumen a renglón seguido. - Afirmó no estar de acuerdo con la decisión emitida por el a quo, pues, en su opinión, la acción de tutela sí constituye el instrumento idóneo y primario de protección frente a la discriminación de que fue víctima por parte de EDATEL S. A. ESP y que trajo consigo, precisamente, el que no le fuese reconocida ni pagada la pensión de sobreviviente. Por tal motivo, sostuvo que corresponde al juez de tutela “en forma expedita materializar [su] derecho a la igualdad”. Para el demandante, la situación histórica y social de discriminación y, por ende, de desconocimiento del derecho a la igualdad de que han sido víctimas las parejas del mismo

sexo, justifica acudir a la tutela como mecanismo de protección principal. - Admitió el demandante que, en efecto, es el juez laboral la autoridad competente para conocer acerca de procesos relacionados con la seguridad s

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