SNR - 83797 - Consulta 2012enero19
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - 83797 - Consulta 2012enero19
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
SuperintendencIa deNotariado yRegistro pr_s . d Ministerio deJuslicia ydelDerecho República de Colombia Pl ' , S <, UbertlJllyOrden F- £ <>,r'/J'6.P _<A..J OAJ 0150 ,. Bogotá, D.C., Enero 19de 2011 Doctora Maria Teresa Chedraui Liaaa Juez Primera Penal para Adolescentesde Conocimiento Calle 12No.30-35 Teléfono3702103 BogotáD.C.
Asunto: Ref:CUI110016000714200901995 yNI8114
Procesado: AE SG.YOtrosSNR2011ER058503
Doctora MariaTeresa: Manifiesta en la radicación descrita en elasunto, que bajo el entendido que las autoridades administrativas no sólo están sujetas a la ley sino también a la Constitución como ló impone el artículo 4° de la Constitución Política y deben en consecuencia, respetar los principios constitucionales, en particular los principios de eficacia, economía y celeridad, que deben guiar la función administrativa al tenor del articulo 209 de la misma Carta Política, coloca en conocimiento, las irregularidades que se han venido presentado con ocasión de las órdenes impartidas por los Juzgados Penales Para Adolescentes de Control í\ /
deglaramíaslide Bogotá D.C.,una vezse formula la ímputacíón en conu:a dello d LY e os lmp cados en una infracción a la ley penal, cuando comUnIcan a prohibición legal de no enajenar bienes sujetos a registro bajo la preceptiva del articulo 97 del C.P.P., la cual se hace extensiva a sus progenitores.
Agrega, que ante estas irregularidades les ha tocado a los Jueces de Conocimiento ordenar levantar las restricciones para enajenar generando un trámite dispendioso y que carga la jurisdicción sín razón alguna cuando de forma oficiosa por los señores registradores es posible su levantamiento al no tratarse de una medida cautelar de embrago la que afecta el inmueble o los inmuebles que le aparecen a los imputados o sus padres, contando que ademas la mentada restricción es temporal, pues, conforme a su texto legal su término es de seis (6) meses de duración el que se encuentra mas que cumplido, mismo que los Jueces de Control de Garantías ponen en iS@J Superintendencia deNotariado yRegIstro cale 26ND.13-49 tnL201PBX (1}328-2 D1 .- C.2 -1 C• okB lD mg bD ial/J SND ¡ Dal .II !l R"'~ N El GOrN IT ST A TRt R: O~ rAD D~ ONCr", lCI..-dtlolol'Ulo h!tp:lhNm,sunemotariado,QOv,CQ .~~. _,'\.:!"'~ ~ ••O.<_, ,-"cpu.., - Superintendencia de Notariado yRegistro Ministerio deJusticia ydelDerecho Pr~_ad República deColombia p¡l~ifs conocimiento en sus comunicaciones, tema frente al que se les ha venido advirtiendo que están haciendo una interpretación del texto normativo alejado de la sistemática juridica para el caso y que es de tal simpleza para su intelección que hace ver desconocimiento total de la naturaleza, eficacia y celeridad de los actos administrativos y trámites a su cargo al exigir a los
usuarios un oficiopara levantar la medida penal. En atención a las manifestaciones de desconocimiento y de la falta de interpretación del texto normativo frente a la aplicación del articulo 97 del C.P.P., por parte de los Registradores de Instrumentos Públicos, se precisa: Marco Jurídico DecretoLey1250 de 1970 Decreto 2163 del 2011 Art. 97 del CódigoPenal Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica:' El registro de la propiedad inmobiliaria es un serviciopúblico que consiste en anotar, en un folio de matricula, los datos más importantes de los actos, contratos o providencias sujetos a registro y de los que dispongan su cancelación, con el fin de que cualquier persona interesada conozca en todo momento elestado jurídico de los bienes inmuebles matriculados. Conforme al Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, el folio de ",...,,/ L/\. matricula inmobiliaria, debe reflejar la real situación juridica debido al papel que desempeña el registro de la propiedad como instrumento de seguridad en el tráfico de bienes inmuebles. En el sistema registral colombiano son aplicables entre otros, los principios de rogación, legalidad y legitimación.
Principio de rogación: Losasientos del registro sólopueden ser hechos previa solicitud de cualquier persona que tenga interes en eIJo; nunca de oficio articulo 23, inciso 20 del decreto 1250 de 1970.
Superintendencia deNotariado yRegIstro .w~~o,~. SNR C6le26No.13-49Inl201_ P8X{1)32B D-2 .C1- ••21 C. OB ~o mgo bt ll al DI! a.RN EGO IT STA RR OIADO
__, ' •. IGfIIlK\lllt~lt~ ht!p:IAw.w.SUDemotariada.gov.ca Superintendencia deNotariado yRegistro Ministerio deJusticia ydelDerecho Pr~._ad República de Colombia p~5's ~ber1odvOrdlln Principio de Legitimación: Expresa que los asientos registrales gozan de una presunción de veracidad mientras no se demuestre lo contrario. Es decir, los asiste una presunción legal (Juris tantum) frente a terceros (artículos 43 y 44 Ibídem decretoley 1250 de 1970) As; las cosas, si del estudio del titulo se observa que éste adolece de algún requisito o formalidad, la Oficina de Registro se abstiene de inscribir el documento y lo devuelve al usuario citándole las causales de devolución y recordándole que contra dicho acto procede el recurso de reposición y apelación dentro de los cincodias siguientes a la notificacióndel mismo. La función calificadora constituye el normal desarrollo del principio de legalidad, el cual es esencial en un sistema registral de foliosreales que deben gozar de la presunción de que las inscripciones son exactas y corresponden a la realidad juridica. En elexamen y calificacióndeltitulo sometido a registro, el calificador debe comprobar ante todo si se dan los supuestos legales exigibles para que la inscripción sea válida y se ajuste a la realidad juridica, si el titulo es susceptible de registro, procederá a su inscripción, sino, Jo devolverá aduciendo las razones por las cuales no se registra. Establece el Decreto-Ley 1250 de 1970 "Estatuto de Registro de Instrumentos
Públicos", que el registro de instrumentos públicos es un servicio del Estado, que se prestará por funcionarios públicos "Registradores de Instrumentos Públicos", en la forma aqui establecida y para los fines y con los efectos consagrados en las leyes. (articulo10) El Estatuto en comento, estipula en el articulo 2° los titulos, actos y documentos sujetos a registro, asi: l. Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvola cesión delcrédito hipotecario oprendario.
2. Derogado. Decreto2157 de 1970.
3. Modificado.C.de Co.,arto1210.
4. Los actos, contratos y providencias que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones.
Superintendencia deNotariadoyRegistro CaUe26No.13-491nl 201-PBX(1}32S-21-21_Bogolll D.C.• Cobmbla hl!p:/NNiw.supemOfariado.gov 00 Superintendencia deNotariado yRegistro Ministerio deJusticiaydelDerecho República de Colombia Reviste de gran importancia advertir que continuando dentro de este marco jurídico, los articulos 39 y 40, indican: "Artículo 39. Lacancelación de un registro o inscripción es el acto por el cual se deja sin efecto el registro o inscripción". "Artículo 40. El Registrador procederá a cancelar un registro o inscripción
cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo titulo oacto, Q la orden judicial en tal sentido". En este orden de ideas, conforme con el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, el Registrador sólo podrá cancelar una anotación cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo titulo o acto, o la orden judicial en tal sentido. Excepcionalmente el Registrador de Instrumentos Públicos podrá cancelar oficiosamente una inscripción oregistro, cuando la leyonorma lofaculte, verbi gracia: "Artículo 558. Prelación de Embargos. En caso de concurrencia de embargos sobre un mismo bien, seprocederá asi: l. El decretado con base en titulo hipotecario o prendario sujeto a registro, se registrará aunque se halle vigente otro practicado en proceso ejecutivo seguido para el pago de un crédito sin garantia real sobre el mismo bien; éste se cancelará con el registro de aquél. Por consiguiente, recibida la comunicación del nuevo embargo, simultáneamente con su registro, el registrador deberá 1:\/. cancelar el anterior. dando inmediatamente informe escrito de ello al iuez L-V que lo decretó, quien, en caso de haberse practicado el secuestro, remitirá al juzgado donde se adelanta el ejecutivo hipotecario o prendario copia de la diligencia para que tenga efecto en éste y oficieal secuestre para darle cuenta de lo anterior". Sobre este particular la Corte Constitucional, sepronunció:
DEMANDADE INCONSTITOCIONALIDADDE LOS ARTíCULOS 39 Y 40 DEL DECRETO
LEY 1250 DE 1970 "ESTATUTO DB REGISTRO DE INSTRUMENTOSPÚBLICOS" (
CORTECONSTITUCIONALSENTENCIAAGOSTO4 DE 1997 C-3SS) uEn concepto del ~.~.."..é.=dem'a"nd"an"te,- ~las ""no~rma:s~;de;m.an;d~adas:, ;;:a;l ; ex~igir- .al,-no~tari;o;;;o, al ~jhNm.suDemolariado.gov.co "-",,,,, •••••,. <_H'~pm_1 • Superintendencia deNotariadoyRegistro Ministerio deJusticia yderDerecho Pr_o.ad ._v República deColombia p~rS llberlld vlliden proceder a la cancelación de un registro o de una inscripción y, en el caso del notario, de una escritura, hacen depender la vigencia de las normas constitucionales relativas a la inexistencia y nulidad constitucional, de la orden judicial. con lo cual lesionan la Carta Politica. Las norma bajo examen exigen al notario que para la cancelación de una escritura tenga la declaración de los interesados en ese sentido, o que exista de por medio una declaración judicial; y en cuanto al registrador, le imponen el que para proceder a la cancelación de un registro o de una inscripción tenga a la vista la prueba de la cancelación del respectivo titulo o acto, o la orden judicial al respecto. Bn el sentir del demandante, como se indicó, estas exigencias de declaración o de una orden judicial, vulneran la constitución, porque impiden la operancia de pleno derecho de la inexistencia y de la nulidad constitucionalu. "Sea primero aclarar que no puede hablarse en estricto sentido de una inexistencia constitucional derivada de los artículos 121 y 123 inciso
2° de la Carta, como lo propone el demandante. Bn consecuencia, no se contempla un derecho a la inexistencia constitucional y a su operancia de pleno derecho. Luego no existiendo como rango constitucional tal figura jurídica, por lo que se refiere a la inexistencia de un acto como causa de cancelación de la escritura pública que lo contienen, el legislador tiene plena libertad para decidir en qué circunstancia el notario público puedeproceder a tal cancelación, o el registrador a la cancelación eleun registro en razón de la inexistenoia del acto, sin gue con ello vulnere precepto superior alguno". "Por las antedichas razones no enouentra la Corte que las normas demandadas vulneren la Constitución. Bl legislador bien puede considerar que cuando un acto se ha elevado a escritura pública o ha sido inscrito en el registro de instrumentos públicos, tiene por esas solas circunstancias una apariencia de legalidad que debe ser desvirtuada o bien por la deelaraci6n de los propios interesados, o bien por la del juez". Ala luz de loque se deja expuesto, se estima que conforme a la constitución, la ~ / LY ley y la jurisprudencia para que el Registrador de Instrumentos Públicos proceda a la cancelación de una inscripción se debe dar estricto cumplimiento a lo consagrado en los articulos 39 y 40 del Decreto Ley1250 de 1970. Es así, que no sólo frente a la legislación penal se debe efectuar una interpretacíón del texto normativo, sino que la sistemática jurídica debe ir más allá respecto de las normas (Estatuto "Decreto-Ley")a las cuales van producir
efectosjurídicos. Superintendencia deNotariado yRegistro 'w,.m,,,,,,,, SN8 ClIle 26No,13-49Inl201PBX(1}328-21.21_Bogotá De'NOT"ItIAOO D.C.• C<ilonll. &ReGISTRO .' " .•• _Io•••••• I>~~ http://Y.wN,suoemolariado,Oºv,co Superintendencia de Notariado yRegistro Ministerio deJusticia ydelDerecho República de Colombia En consecuencia, los Registradores de Instrumentos Públicos están actuando conforme se los impone el artículo 4° de la Constitución Politica, bajo las premisas de los principios constitucionales y los que rigen las actuaciones administrativas, sin desconocimiento delDecreto-Ley"Estatuto" 1250de 1970. Este concepto se emite e conformidad con lo dispuesto en el inciso fmal del ontencio Administrativo.
C.C.: Grupo de Publicaciones Superintendencia deNotariado yRegIstro Cana26No.13-49Int. 201-PBX(1)328-21-21•BogOtá D,C.'CoOmbIa tlltp:/Ñ.'YlW,suoemotarOOo.oov,m