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SNR - 87093 - Consulta2038 de 2013

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - 87093 - Consulta2038 de 2013
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Civil
Año
2013

SNR

SUPERINTENDENCIA

DE NOTARIADO

& REGISTRO

Loguned•al.nska PROSPERIDAD I

PARA TODOS

EE016607 Consulta 2038 de 2013 ante la Oficina Asesora Jurídica De la Superintendencia de Notariado y Registro

Para: (cid:9) Señor

Oscar Benavides Venegas Calle 93 No. 13-32 Oficina 406 Bogotá D.C.

Asunto: Tradición Escrito con radicado

SNR2013ER024281

CR-005 Inscripciones Señor Benavides: Atendiendo el escrito radicado con el número de la referencia mediante el cual eleva consulta a esta Superintendencia a través de la formulación de los siguientes interrogantes: 1. Se me informe de manera detallada y procedimentalmente ¿cómo o cuál era el trámite que se debería seguir para registrar la propiedad privada en la época de la colonia Española en el territorio nacional que hoy se conoce como Colombia?, es decir, ¿cuál era el control que llevaban las autoridades para la época sobre la propiedad privada? ó ¿cómo se hacía valer la propiedad privada frente a los terceros, para que fuera respetada?. 2. De acuerdo a la respuesta anterior, solicito se me precise si el documento conocido como Cédula o Merced Real se tenía como título constitutivo de dominio, el cual complementaría la cadena traslaticia de dominio del predio que asi lo soportaba. 3. Igualmente durante la vigencia de la Ley conocida como "Leyes de Indias" se me informe: ¿las Causas Mortuorias 6 Testamentarías constituían el título y el modo para trasmitir el dominio?. Ci

4. ¿Qué derechos adquiridos reposan o tienen los herederos de aquellos predios respecto al suelo y el subsuelo, de acuerdo con la normatividad vigente de la época, en aquellos casos en que la cadena traslaticia de dominio se cumplió de manera sucesoral e ininterrumpidamente sobre los predios que fueron adquiridos por sus titulares desde la época de la colonia, o incluso antes?. 5. ¿Se puede complementar la tradición de un inmueble a través de una

Pag. No. 1 Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 1349 Int 261PBX (1)32&21.21 _ Bogotá D.C. - Colombia ht -lNNv o. ov.

S1111 SUPERINTENDENCIA

DE NOTARIADO

& REGISTRO PROSPERIDAD Le ~a álk:Isoublca I PARA TODOS EE016607 actuación administrativa que inicie la Superintendencia de Notariado y Registro?; en caso afirmativo, ¿Cuál es el procedimiento a seguir?. 6. ¿Qué actuación rige o se debe aplicar en los casos en que resulten adjudicatarios de títulos por parte del extinto INCORA, 6 hoy dia INCODER, sobre áreas de terreno de un predio de mayor extensión como si fuera baldío, cuando el predio tiene propiedad privada inscrita?. 7. ¿Se pueden hacer anotaciones en el folio de matrícula sobre el cual se adelanta una actuación administrativa?. 8. ¿Puede el Registrador una vez adelantada la actuación administrativa cancelar las anotaciones realizadas sobre el folio de matrícula en aquellos

casos que se establezca que dichas anotaciones corresponden a una falsa tradición? por cuanto las mismas no son un medio para transferir la propiedad legalmente en Colombia. 9. ¿Cuál es el procedimiento a seguir respecto de aquellos folios de matrículas segregados del folio original sobre los cuales se demuestra que corresponden a una falsa tradición?. 10. De manera detallada ¿Cómo se ha llevado el control e inscripción de los bienes sometidos a registro por parte de los entes encargados desde la época de la colonia hasta nuestros días teniendo en cuenta las normas que regulaban o regulan dicho aspecto?. Marco Jurídico • Código Civil • Ley 160 de 1994 • Ley 1579 de 2012 Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica: Sobre el particular, es necesario precisar que los conceptos emitidos por esta Oficina Jurídica, se ciñen a los parámetros establecidos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 (Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), esto es, no son de obligatorio acatamiento o ejecución por los Registradores de Instrumentos Públicos y/o Notarios del país. Aquellos, simplemente reflejan el criterio que sobre una materia en particular pueda tener esta entidad y se profieren en desarrollo de las funciones asignadas por el decreto 2163 de 2011. Pag. No. 2 t. 1/4.5• ity Superintendencia de Notariado y Registro SO. 909 Calle 26 No 1349 Inl 201 - PBX (113281111 Bogaba D C - Colombia 140 Nom, suaemotanado oov co

SNI SUPERINTENDENCIA DE NOTA RIADO n 0R~EG ISTRO PROSPERIDAD 10 (cid:9) $1,10110 1 PARA TODOS

EE016607 La presente consulta se absolverá en el mismo orden de presentación de los interrogantes. Pregunta Uno. En Colombia el registro de la propiedad inmobiliaria tiene sus raíces en el derecho español, iniciando su regulación con poco éxito en el siglo XVI, pues Castilla tuvo como fuente el derecho romano clásico que se caracterizaba por el abandono de las formas de publicidad en las trasmisiones, en general. La Mancipatio y la in iure cessio son poco practicadas, por cuanto se opta por la traditio (entrega de la cosa enajenada), como complemento del contrato generador de las obligaciones de dar. La traditio está exenta de toda forma de publicidad, y solo la posesión del adquiriente exterioriza la titularidad del derecho'. El Consejo de Estado en sentencia de fecha 31 de julio de 1985, expediente 11090, realiza un estudio profundo haciendo un rastreo cuidadoso de la legislación que ha regulado lo relativo al derecho de dominio de los baldíos, comenzando por el período comprendido entre el año de 1492 hasta 1591 y algunas otras etapas, para lo cual manifiesta: "Primer periodo (1492 a 1591). Se encuentran los llamados asientos o capitulaciones que se llevaban a cabo entre los descubridores y los conquistadores y el soberano. Existía también el sistema de los repartimientos que aquél/os y los fundadores de poblaciones hacían a otras personas. De ahí que en la Real Provisión de 10 de abril de 1945 y en las leyes primera,

segunda, tercera, octava, diez y once de abril de dicho año de la Recopilación de Indias, se dice en forma reiterada: Que a los nuevos pobladores se les den tierras y solares; Que las tierras se repartan a descubridores y pobladores... ; Que se tome posesión de las tierras repartidas dentro de tres meses, y hagan plantíos, pena de perderlas. Sobre este punto la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 5 de agosto de 1942, expresó que los repartimientos de tierras y solares se hacían también entre los años de 1513 y 1525, a todos los que fueran a poblar tierras nuevas para que habiendo hecho en ellas su morada y ( t labor, y residido en aquellos pueblos, cuatro años. ... de allí en adelante los puedan vender y hacer de ellos a su voluntad libremente como cosa suya propia. los cuatro años que tienen obligación para el dominio, continúa la Corte, están indicando que la adquisición de las tierras por medio de repartimiento se hacia perfecta siempre que el adjudicatario hubiese vivido, con morada y laborara en ellas, cuatro años y agrega: Esta prescripción, es bueno recordarlo, no es la común y ordinaria del derecho civil que permite a SegIllUilé edición. Pag. 166 Pag. No. 3 Superintendencia de Notariado y Registro Cale 26 Na 13-49 Ini. 201 -PBX (1)3282121

Bogotá D.C. - Colombia NIO: ENAW/SUODINOIaáRCID 110V.00

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DE NOTARIADO

REGISTRO PROSFSROAD

Lep: Meca blébka PARA TODOS EE016607 una persona hacerse dueña de un fundo con su ocupación en cualquier forma, aun por posesión violenta o clandestina, si se tiene con ánimo de dueño. La prescripción a que se alude se consumaba, respecto a tierras de la Corona, siempre que el interesado ejecutara determinados hechos en /as tierras que le habian sido asignadas, no en las que a su voluntad se tomase (..r.

Para el año de 1539, Carlos V dicta su "Pragmática", que consistía en una legislación, mediante la cual el Soberano establecía que en cada ciudad, villa o lugar donde hubiere cabeza de jurisdicción, se llevare un libro en el cual fueran registradas, dentro de los seis (6) días siguientes a su otorgamiento, las escrituras en que constaren la imposición de censos e hipotecas, con la finalidad de que los compradores de las casas y heredades gravados, no fueren engañados, y de que no quedaren obligado por razón de tales gravámenes ningún tercero poseedor, aunque tenga causa del vendedor. La omisión de esta formalidad tenía como sanción que las escrituras no hicieran fe ni se juzgará conforme a ellas. 2 "(.. ) Esta legislación siguió vigente hasta 1680 pero fue complementada con las Cédulas de El Prado fechadas ambas el 10 de noviembre de 1591 y en las cuales predomina el criterio en el sentido de que las tierras que se posean sin títulos, deben restituirse al Rey. En la primera cédula se lee: Amparando a los que con

buenos títulos y recaudos poseyeren se me devuelvan y restituyan las demás, sin que haya ni pueda haber sobre ello, pleito alguno, más que la declaración de vos y las personas que tuvieron vuestro poder y comisión hicieron acerca de ello. Los títulos se debían exhibir ante el Gobernador y ante las personas de letras ciencias y conciencias que nombrados para ello (...). En la segunda cédula del Prado se lee: Me hagáis restituir todas las tierras que cualesquiera personas tienen y poseen en esas provincias sin justo y legítimo título. He tenido y tengo por bien que sean admitidos a alguna acomodada composición, para que sirviéndome en lo que fuere justo, se les confirmen las tierras y viñas que tienen y poseen (...) Es pertinente destacar, además, lo que disponía la Ley catorce del Código de Indias o Recopilación de Leyes de los Reinos de las Indias que entró en vigencia el 18 de mayo de 1680 y según la cual a los poseedores de tierras, estancias, chacras y vacallerías (sic) con legítimos títulos, fe les ampare en su profesión y que las demás sean restituidas al rey que ampare a los que con justa prescripción poseyeres (...)".3 Derechn Itunehtliarin (cid:9) kdnardn Caierdo. .e.tnintla edición Pii,e 166. ('nnsein (cid:9) Alnado. sentencia de lecha 31 cle m'in de 19N5. expediente 110911 Papi No. 4 Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 1349 Int 201 -PR% (11328-2121

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NOTIATRIADO

DERE GSRO

wodeRnsIERAIR I PARA TODOS

EE016607 La no aplicación de la Pragmática de 1539 por parte de los Tribunales Judiciales, a razón de sujetaren al Derecho Romano, origino la Pragmática de 1713 de Felipe V, que corrió con igual suerte. .. Segundo período (1754 y 1780). Las cédulas de San Lorenzo que fueron expedidas en 1754 y la de San Ildefonso clausuran esta segunda etapa en cuanto hace relación a la normatividad indiana, pues fueron los dos últimos documentos que se dieron a la luz antes del comienzo de la vida republicana. Cédula de instrucción de San Lorenzo. De ésta merecen destacarse los siguientes aspectos: a) Ordena que se exhiban los títulos respecto de tierras realengas poseídas, cultivadas o labradas, desde el año de 1700. b) Los títulos anteriores a 1700 no estaban sujetos a su exhibición y se dispone que aunque ellos no estén confirmados se les deje a los titulares en libre y quieta posesión, c) Las ventas y composiciones hechas desde 1700 valen siempre que respecto de ellas se obtenga confirmación. d) Los realengos ocupados sin título, aun labrados y cultivados pasaban al patrimonio real si no se recibían en composición o confirmación," (..) ." Para el año de 1768, Calos III dicta su Pragmática, donde se crea los oficios o contadurías de hipotecas a cargo de los escribanos del ayuntamiento, quienes

llevarían los libros necesarios para la toma de razón de los siguientes actos: imposiciones, ventas y rendiciones de censos y tributos; ventas de bienes raíces gravados con cargas; fianzas en que se hipotecaban bienes, fundaciones de mayorazgos y obras pías; estableciéndose que la omisión en el registro dejaba sin valor el acto frente a los tribunales. ... Cédula de San Ildefonso. Fue expedida el 2 de agosto de 1780, con destinación especifica para el Nuevo Reino de Granada y en ella se hace especial énfasis en que no debe inquietarse a los poseedores de tierras realengas que disfrutan en virtud de correspondientes títulos de venta, composición con mi real patrimonio, contrato particular, ocupación, u otro cualquiera que sea capaz de evitar la sospecha de usurpación...". Mediante las Reales Cedulas de 8 de mayo de 1778, 16 de abril de 1783 y 25 de septiembre de 1802, se hizo extensivo a los dominios españoles de ultramar el oficio de hipoteca. La Real Cedula de 25 de septiembre de 1802 dio preferencia a las hipotecas, teniendo en cuenta la fecha de su anotación. La Novísima Recopilación de las Leyes de España, sancionada en 1805 rigió también en América, donde en su Libro X, Titilo XVI, Leyes la a 4a, fue establecido flilkeinde Unido. sentencia de lecha 31 dejulio de 1985. expediente 11090 Pag. No. 5 Superintendencia de Notariado y Registro Cale 26 No 13 49 Int 201 - PBX (11328-2121

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DE NOTARIADO 8 REGISTRO PItOSPERIDAD te pada (cid:9) poto I PARA TODOS EE016607 el registro de ventas, censos, hipotecas, donaciones piadosas, que recogía los principios de la Pragmática de 1768. Por constituir la base de la reglamentación del registro, conviene presentar algunas transcripciones, así: La Primera Lev estableció: que para quitar los inconvenientes que de estos se sigue, mandamos, que en cada ciudad, villa o lugar donde hubiere cabeza de jurisdicción, haya una persona que tenga un libro donde se registren todos los contratos de las ciudades y usos dichos, y que registren dentro de seis días después que fueron hechos, no hagan fe ni se juzgue conforme a ellos, ni sea obligado a cosa alguna ningún tercero poseedor; aunque tenga causa del vendedor; y que el tan registro no se muestre a ninguna persona, sino que el registrador pueda dar fe, si hay o no algún tributo o venta, o impedimento del vendedor." La Segunda Ley confirmó la primera y obligo a su cumplimiento. La Tercera ley estableció la oficina de hipotecas en las cabezas de partido de todo el reino y reglamento la forma de llevar las inscripciones, de la siguiente manera: La toma de razón ha de estar reducida a referir la data o fecha del instrumento, los nombres de los otorgantes, su vecindad, la calidad del contrato, obligación, decidiendo si es imposición, venta, fianza, vínculo u otro gravamen de esta clase, y

los bienes raíces gravados e hipotecados que contienen instrumento con expresión de sus nombres, cabida, situación y linderos en la misma forma que se exprese en el instrumento. Ejecutado el registro podrá el escribano del cabildo en el instrumento exhibido la nota siguiente: <Tomada la razón en el oficio de hipotecas del pueblo tal, al folio y antes, en el día de hoy>; concluirá con la fecha; la firmará y devolverá el instrumento a la parte, a fin de que si el interesado quisiera exhibirla al escribano originario, ante quien se originó, para que ene el protocolo anote estar tomada la razón, lo pueda hacer; el cual está obligado a advertirlo en dicho protocolo. La cuarta Lev dispuso que se debiera someter a registro las donaciones piadosas y complementaba las anteriores. La revolución de independencia iniciada el 20 de julio de 1810 no introdujo cambios inmediatos en el sistema jurídico, por el contrario, las disposiciones continuaron vigentes y lentamente se fueron dictando nuevas normas; no obstante la Constitución de 1821 declaro con fuerza y vigor las leyes que hasta ese momento regían en todas las materias y puntos que directa o indirectamente no se opusieran a la Carta ni a los decretos y las leyes que expidiera el Congreso, siendo así acogido lo que venia rigiendo en materia de registro. Pag. No. 6 Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No 13-49 Int 201 - PBX (1)328-2121 Bogotá O C Colombia Mbo //www suoomolanab000v 00 SNR

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DE NOTARIADO a REGISTRO

PROSPERMAD

La RATA ANT pAke

PARA TODOS

EE016607 En la Nueva República, mediante la ley de 11 de octubre de 1821 se ordenó censar los fundos y matricularlos en el registro público, cuando se consolidó la institución; esta ley dispuso a los propietarios de bienes raíces inscribir los títulos (cédulas reales) de sus inmuebles en un término perentorio, bajo sanción de perderlos al no ser oponibles sus títulos a la república. Admitió para facilitar la tarea de inscripción que se presentara cualquier título traslaticio de dominio. Con la Ley del 22 de mayo de 1826 se incorporó a la Hacienda Nacional el oficio de anotación de hipotecas, estableció los derechos de registro según el titulo, prescribió las reglas relativas a la inscripción de imposiciones censos o cualquier otro gravamen, e indicó que también se encargarla del registro de los actos civiles, judiciales o extrajudiciales que constaren en escritura pública, siempre y cuando la cuantía fuere igual o superior a cuatrocientos pesos. Trató en el Capítulo I, "De la anotación de hipotecas", y en el II, "Del registro'. El registro servía para dar mayor publicidad a las escrituras en que se hicieran constar los contratos relativos a la propiedad inmueble; si bien esta ley no hizo referencia expresa, estaba vigente la ley española que exigía la formalidad del otorgamiento de la escritura pública en las ventas que de inmuebles se hicieran ante los escribanos. Mediante Decreto del 13 de julio de 1830 se dispuso sobre el registro de los

testamentos. Con las Leyes del 9 de abril y 28 de mayo de 1834, se reglamentaron los derechos de registro y se exceptuaron todo lo que fuera objeto de beneficencia pública. La Ley de 19 de marzo de 1838 aclaró la Ley de fecha 22 de mayo de 1826 y dispuso que las escrituras de hipoteca, imposición, censo o cualquier otro gravamen y las cancelaciones, debían se registradas en la oficina de anotación de hipotecas del Cantón en donde estuviera ubicada la finca, aun cuando las escrituras hubieren sido otorgadas en otro cantón. Aquellas escrituras que versaran sobre cualquier otro género de contrato, debía ser registradas en la oficina del cantón en donde hubieran sido otorgadas. En la Ley del 13 de mayo de 1841, se dispuso nuevamente sobre los derechos de registro de las escrituras públicas. La Ley de 10 de junio de 1844 "Sobre el registro de Instrumentos Públicos y anotación de hipotecas", fue el primer estatuto orgánico del registro y fue la norma que sirvió de base a las disposiciones posteriores. Con esta norma se reorganizó el registro, se creó para cada uno de los cantones una Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Anotación de Hipotecas, cuyo objeto del registro de los actos o instrumentos era darles mayor autenticidad para que valieran en juicio y Pag. No. 7 Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 Mo. 13-49 Int. 201 -PBX (1)328-2121 Bogotá D.C. Colombia IltámayornoI do SNR

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DE NOTARIADO

I REGISTRO PROSPERMAD 08,3~44 r4484 PARA TODOS EE016607 fuera de él; el registro valía de solemnidad esencial para la validez de los actos, y su omisión en materia contractual implicaba en no surgimiento de obligaciones y la inoponibilidad frente a terceros; el registro paso de ser medio de publicidad a ser requisito necesario para el perfeccionamiento de los actos y contratos. El registrador debia llevar un libro en el cual anotaba un extracto o resumen de los instrumentos o actos sujetos a registro, y un indice para cada uno de los libros de registro y anotación. En dicha norma se dispuso de obligatorio registro, entre otros los siguientes actos y documentos: La sentencias en asuntos civiles, las diligencias de remate de bienes raices, las transacciones escrituradas, los poderes, las patentes de navegación, los testamentos, los títulos de minas, las cancelaciones de toda obligación escriturada, los títulos de privilegios exclusivos, las escrituras públicas de compra, venta, cambio, permuta, mutuo, de imposiciones, de censo, etc.; registro que debía solicitarse dentro del término de veinte días, so pena de pagar doblados los derechos. El Decreto de 10 de octubre de 1844 estableció las diferentes oficinas de registro en el pais. La Constitución de 1858 organizó la república con la denominación de Confederación Granadina, por la cual los Estados tenían su legislación independiente; con la Constitución de Rionegro (1863) se reitera el sistema federal designando al país con el nombre de Estados Unidos de Colombia, dividiéndolo en nueve estados soberanos, cada uno de los cuales dictaria su propia legislación y

deja al Congreso de la Unión la expedición de la normatividad de los territorios naciona les. Lo anterior dio lugar a que en materia de registro inmobiliario cada Estado dictara sus propias leyes, donde el Estado de Cundinamarca acogió con algunas modificaciones en 1859 el Código Civil de Chile, donde otros estados comenzaron a seguir el ejemplo, entre ellos el de Santander, que fue tenido como modelo por don Agustin Núñez para redactar el Código de la Unión que rigió a partir del 10 de abril de 1873. La Constitución de 1886 originó la expedición de la ley 153 de 1887, cuyo artículo 15 declaró abolidas todas las leyes españolas. En consecuencia, su aplicación quedo limitada a resolver las controversias surgidas con ocasión de actos ejecutados o contratos celebrados durante la vigencia de esas leyes. En atención a lo anteriormente expuesto, me permito indicarle que las Oficinas de Registro se establecieron en Colombia en 1779, según los lineamientos de la Pag. No. 8 Superintendencia de gafedad° y Registro Carie 26 No 13-49 Int 201 - Pe% (11328.2121 &agote D.C. - Colombia hrtAinew supereolarPdageS03

SNR SUPERINTENDENCIA

DE NOTARIADO

a. REGISTR PROSPERIDAD

0fleratitststt

I PARA TODOS

EE016607 Pragmática Real de Carlos III, pues corno se puede observar, desde la época de la conquista y hasta la expedición de dicha disposición, solo bastaba con el otorgamiento del título, aquellas tierras que no lo tuviesen debía ser restituidas al

Rey, pues si bien con la pragmática de Carlos V se estableció que dichos títulos debían inscribir dentro de los 6 días siguientes a su otorgamiento, regulación complementada con la Cedula de El Prado (10 de Noviembre de 1591), tal asunto fue de difícil aplicación en atención a que los Tribunales Judiciales le daban prelación al Derecho Romano. Así las cosas, la forma de hacer valer la propiedad desde la época de la Colonia hasta 1779 era con la exhibición del título de propiedad. Pregunta 2. En concordancia con lo todo lo inicialmente expuesto, es claro que la Cedula o Merced Real se tenía como titulo de dominio respecto de los bienes inmuebles, pero sin dejar de lado lo dispuesto ya en la época Republicana, donde mediante la ley de 11 de octubre de 1821, que ordenó a los propietarios de bienes raíces inscribir los títulos (cédulas reales) de sus inmuebles en un término perentorio, bajo sanción de perderlos al no ser oponibles sus títulos a la república. De igual forma mediante ley 153 de 1887, en el articulo 15 se declararon abolidas todas las leyes españolas. Pregunta 3. De acuerdo con las leyes de Indias, en los tiempos de la Corona, los testamentos o causas mortuorias constituían titulo y modo para adquirir el dominio y por ende para transmitirlo. Los órdenes sucesorales como los conocemos hoy en día no existían y el testador propietario de bienes podía designar a través de instrumentos formalizado ante el escribano un heredero universal de los mismos, que podía ser o no un descendiente sanguíneo o cualquier persona.

Rezan las Leyes de Indias: "PARTIDA TERCERA AQUÍ SE COMIENZA LA TERCERA PARTIDA, QUE HABLA DE LA JUSTICIA, DE CÓMO SE HA DE HACER ORDENADAMENTE EN TODO LUGAR POR LA PALABRA DE JUICIO Y POR OBRA DE HECHO TITULO 18: De las escrituras y qué provecho nace de ella y en cuántas maneras se divide. - Ley 1: Escritura de la que nace averiguación de prueba es toda carta que es hecha por mano de escribano público o sellada con sello de rey o de otra persona auténtica que sea de creer, y nace de ella muy gran provecho, pues es testimonio de las cosas pasadas y averiguación

gag. No. 9 Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No 1349 (cid:9) 201PR% l 1)328-21-21 Bogotá D.0 • Colombia hltulAwm.sunemotariadogov.a2 SNR SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO & REGISTRO (cid:9) PROSPIEMDAD lo guardo So le le pa!: PARA TODOS EE016607 del pleito sobre la que es hecha; y hay muchas maneras de ella, pues o será privilegio de papa o de emperador o de rey sellado con su sello de oro o de plomo o firmado con signo antiguo, que era acostumbrado en aquella sazón, o cartas de estos señores o de alguna otra persona que tenga dignidad con sello de cera. Y aún hay otra manera de cartas que cada un otro hombre puede mandar hacer y sellar con su sello; y tales como estas valen para aquellos cuyas son, solamente que por su

mandato sean hechas y selladas. Y otra escritura hay que hombre hace con su mano y sin sello, que es como manera de prueba así como adelante se muestra y hav otra escritura que llaman instrumento público que es hecha por mano de escribano público. TITULO 20: De los sellos y de los selladores de la Cancillería. Selladores son una manera de oficiales que conviene mucho que tengan en sí gran lealtad, y que sean muy acuciosos en guardar los sellos y en sellar las cartas, y según el uso de este tiempo mucho ayuda para ser cumplida la prueba y creída la carta cuando es sellada. Ley 1: Sello es la señal que el rey u otro hombre cualquiera manda hacer en metal o en piedra para firmar sus cartas con él; y fue hallado antiguamente para que fuese puesto en la carta como por testigo de las cosas que son escritas en ella, y tienen provecho en muchas cosas, y por él las donaciones y las tierras y las heredades que los señores dan a sus vasallos, las tienen firmes y seguras; y otrosí las mandaderías que hombre envía por sus cartas son más guardadas y van en mayor secreto por la cerradura del sello; y otrosí todas las cosas que hombre ha de librar por sus cartas, libranse mejor y son más creídas cuando su sello es puesto en testimonio de ellas. Y por ello todo hombre que tiene en guarda sello de rey o de otro señor cualquiera, débelo mucho guardar, y usar de él lealmente, de manera que no pueda ser sellada con él ninguna carta falsa. TÍTULO 28: De cómo gana hombre el señorío en las cosas de cualquier naturaleza que sean.

Ley 1: Señorío es poder que hombre tiene en cosa para hacer con ella y en ella lo que quisiere, según Dios y según fuero. Y hay tres maneras de señorío; la una es poder esmerado que tienen los emperadores y los reyes para escarmentar a los malhechores y dar su derecho a cada uno en tu tierra. La otra manera de señorío es poder que hombre tienen en las cosas muehles o raíces de este mundo en su vida después de su muerte pasa a sus herederos o áaywellos a quienes lo enajenase mientras viviese. La tercera manera de señorío es poder Pag. No. 10 Superintendencia de Notariado y Registro Cale 26 No.1349 Int. 201MI M328-21-21 Bogotá D.C. Colombia _R:llynper ___±~to

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DE NOTARIADO

8. REGISTRO PItOSPERIDAD ende mies em“ PARA TODOS EE016607 que hombre tienen en fruto o en renta de algunas cosas en su vida, o a tiempo cierto, o en castillo o en tierra que hombre tuviese en feudo.

PARTIDA SEXTA AQUÍ COMIENZA LA SEXTA PARTIDA DE ESTE LIBRO QUE HABLA DE LOS TESTAMENTOS Y DE LAS HERENCIAS Sesudamente dijeron los sabios antiguos que sobrepasan su tiempo aquellos que mientras viven hacen bien su hacienda, tomando guarda en las posturas y en los pleitos que ponen unos con otros; y mucho más mayormente tuvieron que mostraban gran seso los que a su muerte sabían ordenar y poner lo suyo en tal recaudo del que ellos recibiesen placer e hiciesen

provecho a su alma, quedando después de su muerte lo suyo sin duda y sin contienda a sus herederos. TÍTULO 1: De los testamentos Testamento es una de las cosas del mundo en que más deben los hombres tener cordura cuando lo hacen, y esto es por dos razones: la una, porque en ellos muestran cuál es su postrimera voluntad; y la otra, porque después que los han hecho, si se mueren, no pueden otra vez tornar a enderezar ni hacerlos de cabo. Queremos decir en este título de la guarda que deben tener los hombres cuando los quisieren hacer y mostrar qué quiere decir testamento; y a qué tiene provecho; y cuántas maneras hay de él; y cómo debe ser hecho y cuáles no pueden ser testigos en él; y quién lo puede hacer y cuándo; y por qué razones se puede revocar; y qué pena deben tener los que impidan a otros que no los hagan. - Ley 1: Testatalo mentis son dos palabras de latín que quieren tanto decir en romance como testimonio de la mente del hombre y de estas palabras fue tomado el nombre de testamento y en él se encierra y se pone ordenadamente la voluntad de aquel que lo hace, estableciendo en él su heredero y repartiendo lo suyo en aquella manera que él tiene por bien que quede después de su muerte. Y tiene gran provecho a los hombres el testamento cuando es hecho derechamente, pues luego huelga el corazón de aquel que lo hizo, y quitase por él el desacuerdo que podría acaecer entre los parientes que tuviesen esperanza de heredar los bienes del finado. Y hay dos maneras de testamento: la una es la que llaman en latín testamentum nuncupativum, que quiere tanto decir como manda que se hace

descubiertamente ante siete testigos, en que demuestra el que lo hace por palabra o por escrito a quién establece por su heredero, y cómo ordena o reparte las otras cosas suyas. La otra manera es la que dicen en latín testamentum in scriptis, que quiere tanto decir como manda que se hace por escrito y no de otra manera. Y tal testamento como este debe ser hecho ante siete testigos que sean llamados y rogados por aquel que lo hace; y ninguno Pag. No. 11 Sugehniendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. I3A9 Int 201 -PIM (1)328-2121 Bogotá D.0 Cobnibia 11:11~ SNR n

SUPERR4TENDENCA

DE NOTARIADO

t. REGISTRO PROSPERIDAD

1.."sdni.osc. Mink...•nn PARA TODOS EE016607 de estos testigos no debe ser siervo, ni menor de catorce años, ni mujer

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