🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SNR - 87309 - Concepto 3164 de 2012

Superintendencia de Notariado y Registro

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SNR - 87309 - Concepto 3164 de 2012
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Civil
Año
2012

Republica de Colombia Ministerio de Justicia y del Derecho Superintendencia de Notariado y Registro EE027874 Consulta 3164 de 2012 ante la Oficina Asesora Jurídica De la Superintendencia de Notariado y Registro

Para: Señor

Felipe Lloreda Ortiz Representante Legal Unika Promotora S.A.S. Carrera 9 No. 77-67 Of. 303 Bogotá D.C.

Asunto: Liquidación Derechos de Registro Escrito con radicado SNR2012ER038465

CR-002 Ejercicio de la Función Registral Señor Lloreda: Atendiendo el escrito radicado con el número de la referencia mediante el cual eleva consulta a esta Superintendencia a través de la formulación de los siguientes interrogantes:

1. Cuál es la norma y cual el criterio adoptado que permite sustraerse de los previsto por el artiall0 70 del Decreto Nacional 650 del 3 de abril d 1996, emanado del Ministerio de Hacienda Pública y Crédito Público?.

2. Cuando se está en presencia de procesos de construcción, en el cual se transfiere temporalmente a la fiduciaria el o los inmuebles sobre los cuales se desarrollará el proyecto para que los administre mientras se transfieren a su adquiriente final, sobre qué base se debe liquidar la inscripción de registro de ese acto?.

Marco Jurídico • Código Civil • Codigo de Comercio • Ley 223 de 1995 • Decreto 650 de 1996 • Decreto 2280 de 2008 Hoja No. 1 SE' SUPERINTENDENCIA tí") SuperintendeildS de Notariado y Replatro DE NOTARIADO \„: Cale 26.No 13.4g FI 201P8X 01328-21-21 d. REGISTRO

Bogotá De - Colceolua la puecla do la le Abko SECI Pprarig " (cid:9) República de Colombia Ministerio de Justicia y del Derecho Superintendencia de Notariado y Registro • Liberad s'Orden EE027874 Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica: Sobre el particular, es necesario precisar que los conceptos emindos por esta Oficina Jurídica, se ciñen a los parámetros establecidos por el inciso tercero del articulo 25 del decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), esto es, no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia, ni son de obligatorio acatamiento o ejecución por los Registradores de Instrumentos Públicos y/o Notarios del país. Aquellos, slmplemente reflejan el criterio que sobre una materia en particular pueda tener esta entidad y se profieren en desarrollo de las funciones asignadas por el decreto 2163 de 2011. El Decreto Ley 1250 de 1970 (actualmente derogado por la ley 1537 de 01 de octubre de 2012) establecía: "AR77CULO 67. Todos los derechos de registro y anotación pertenecen al Tesoro Público, y serán administrados por la Superintendencia a'e Notariado y Registro, en fondo especial En cada Oficina de Registro y en las Delegaciones Secrionales, la Contraloná General de la República tendrá audttoría, con empleados, en número y categoría correspondientes a las necesidades del ser/ido y al lugar. ( AR77CULO 95. El impuesto sobre registro y anotadón y la sobretasa de catastro

estableodos en leyes especiales, se causarán por el registro o inscripción los actos y contratos gravados con ellos. Su liquidación y recaudo en cuanto se refiere a las escrituras públicas se hará arectamente por las oficinas que actualmente los realizan sobre las copias de las escrituras que contengan los actos y contratos gravados o sobre las copias o actuaciones judiciales, administrativas o arbitrales, y las comprobanteS de pago se presentarán ante las Oficinas de Registro respectwas o las correspondientes Cámaras de Comercio, reqUISit0 sin el cual no podrán rendir trámite para su registro o inscripción". ay Mediante el artículo 8° del Decreto 2156 de 1970 se aclaro el artículo 67 del Decreto Ley 1250 de 1970, en el cual se dispuso: "Articulo. 8.- Aciarase e/ articulo 67 del Decreto 1250 de 1970 en el sentido de que los derechos de que se trata son los que corresponden a las allanas de regIstro por la inscrlpción de los documentas sujetos a tal formalidad y no a los relativas al impuesto de reglsbo y anotación. Hoja No 2

O- (I) S NO SUPHINTENDENCIA

Superintendencia de Notariado y Registro DE NOTARIADO

Calle 26 No 13-I9 Int 2111POINN1,8•21,11 & REGISTRO

Bojotl DC esas loluttNN le le Nake lit.fr anar I (cid:9) c • Republica de. Colombia Ministerio de Justicia y del Derecho Superintendencia de Notariado y Registro ebelarlyOrden EE027874 Con fundamento en lo anterior se hace necesario precisar que para efectos de

realizar la inscripción de un documento sujeto a registro, se deben realizar dos pagos, el primero corresponde al "Impuesto de Registro" que se causa por el hecho del registro o inscripción del acto, ya en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y/o Cámaras de Comercio; el otro pago denominado "Derechos de Registro" se causa por la prestación del servicio Público registran El "Impuesto de Registro" actualmente se rige por lo dispuesto en la ley 223 de 1995, para lo cual me permito citar textualmente lo establecido, así: "AR77CULO 226. Hecho Generador. Está constituido por la inscripción de actas, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiados las particulares y que, de confonnidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio. Cuando un acto, contrato o negado juddico deba registrarse tanto en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como en la Cámara de Comercio, el impuesto se generará solamente en la instancia de insmpción en la Oficma de Regrstro de Instrumentas Públicos. No generan el impuesto aquellos actos o providencias que no incorporan un derecho apreciable pecunianamente en favor de una o varias personas, cuando por mandato legal deban ser remitidos para su registro por el funcionario patente. PARAGRAFO. Cuando el documento esté sujeto al impuesto de registro de que trata la presente Ley, no se causan Y impuesto de timbre nacional. AR77CULO 227. Sujetos Pasivos. Son sujetos pasivos los particulares contratantes y los patticulares beneficiarios del acto o providencia sometida a registro. Los sujetas pasivos

pagarán el impuesto por partes iguales, salvo manifestación expresa de los mismos en otro senhdo. AR77CULO 228. Causacion El Impuesto se causa en el momento de la solicitud de la inscripción en el registro, de conformidad con lo establecido en el articulo 231 de esta Ley. Cuando un contrato accesorio se haga constar conjuntamente con un contrato principal, el impuesto se causará solamente en relacon con este último. El funcionario competente sti (cid:9) Hola No. 3 SUPERINTENDENCIA Superintendencia do Notanado y Reglara (cid:9) DE NOTARIADO cerezo° 13-19 Inl 201PBX (9212121 (cid:9) REGISTRO Bogotá1)C • combe (cid:9) 1.fiad. d°101P.S" Wimv stwanolanado 1109 <O Reputtca de Colombia Ministerio de Juslida y de Derecho Superintendencia de Notariado)/ Registro EE027874 Con fundamento en lo anterior se hace necesario precisar que para efectos de realizar la inscripción de un documento sujeto a registro, se deben realizar dos pagos, el primero corresponde al "Impuesto de Registro" que se causa por el hecho del registro o inscripción del acto, ya en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y/o Cámaras de Comercio; el otro pago denominado "Derechos de Registro" se causa por la prestación del servicio Público registral. El "Impuesto de Registro" actualmente se rige por lo dispuesto en la ley 223 de 1995, para lo cual me permito citar textualmente lo establecido, asi: "AR77CULO 226. Hecho Generador. Está constituido por la inscripción de actos.

Mentos O negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficianos los particulares y que, de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las Oficinas de Registro de Instnimentos Públicos o en las Cámaras de Comercio. Cuando un acto, contrato o negocio jurídico deba registrarse tanto en /a Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como en id Cámara de Comercio, ImPuesto Se generará solamente en la instancia de inscnpción en la &lona de Registro de Instrumentos Púbbcas. No generan el impuesto aquellos actas o prowdendas que no incorporan un derecho apreciable pecuniariamente en favor de una o yanás personas, cuando por mandato legal deban ser remitidos para su registro por el funoonario competente. PARAGRAM. Cuando el documento esté sujeto al impuesto de registro de que trata la presente Ley, no se causará impuesto de timbre nacional AR7ICULO 22Z Sujetos Pasivos. Son sujetas pasivos las particulares contratantes y las particulares beneficiarios del acto o providencia sometida a regIstro. Los sujetas pasivos pagarán el impuesto por paites iguales, salvo manifestación expresa de los mismos en otra sentido. AR7ICULO 228. Causación. El Impuesto se causa en el momento de la solicitud de la inscripción en el registro, de conformIdad con lo establecido en el artículo 231 de esta Ley. Cuando un contrato accesorio se haga constar conjuntamente con un contrato principal, e/ impuesto se causará solamente en relación con este último. El funcionan° competente H033 No 3 S (cid:9) 1,71=1,1,1

Superintendencia de Notariado y Registro Cale 26 No 1349 Int 201PBX11)320-21-21 Begolá D.C. - Colontia htil) PM.±".‘d(cid:9) ocniicdeasectic Republoca de Colombia %noten() de Justicia y del Derecfic Superintendencia de Notariado y Registro EE027874 AR77CULO 232. Lugar de Pago del Impuesto. El impuesto se pagará en el departamento donde se efectúe el registro. Cuando se trate de bienes inmuebles, /n'idee° se Pagará en el departamento donde se hallen ubicados estos bienes, En caso de que los inmuebles se hallen ubicados en dos o más departamentos, el Impuesto se pagará a favor del departamento en el cual esté ubreada la mayor extensión del inmueble.". Negnaa 4Uera de texto. Así las cosas, el impuesto de registro es aquel que se genera por la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y/o en las Cámaras de Comercio y se causa en el momento de la solicitud de inscripción en el registro. Las Asambleas Departamentales, a iniciativa de los Gobernadores, son los encargados de fijar las tarifas correspondientes al Impuesto de Registro. Mediante Decreto 650 de 1996 se reglamenta parcialmente la Ley 223 de 1995, estableciéndose en el articulo 70 la forma de liquidarse la inscripción de los contratos de fiducla mercantil y encargo fiduciario, entre tanto que el Decreto 2280 de 2008, es la disposición legal que establece las tarifas o

derechos que se causan por la función registral. En atención al primero de los interrogantes, conforme a lo anteriormente expuesto queda contestada su pregunta en el entendido que el impuesto de registro corresponde a los Departamentos, y los derechos de registro son los que están a cargo de la Superintendencia de Notariado y Registro, razón por la cual no aplica para efectos de los derechos que se generan por la prestación del servicio registral lo dispuesto por el Decreto 650 de 1996, por existir norma especial que regula dicho tema cual es el Decreto 22E10 de 2008. Frente al segundo de los interrogantes, me permito manifestar que la propiedad fiduciaria es la que está sometida a pasar a otra persona cuando se verifique un hecho puesto como condición, es llamada también, mas corrientemente como fideicomiso; en cuanto a la trasmisión de la cosa al sobrevenir el cumplimiento de la condición, se denomina restitución. (art. 794 del C.C.3 Las personas que intervienen en el fideicomiso son tres, denominados Constituyente, fiduciario y fideicomisario. Constituyente es la persona que entrega los bienes en fiducia al fiduciario; fiduciario es la persona a quien se Hoja No. 5

S NO SUPERINTENDENCIA

Superintendencia da Notariado y IteRintnt DE NOTARIADO Calle 21No. 13-4a in 201-PBX (1)32a-21-21 & REGISTRO Bogotá D C. - adornas l(191(qd(16101•Pakt Ifenvw (cid:9) 'O° agUe Repeellca de Colombia Ministeno de Justicia y del DereCho Superintendencia de Notariado y Registro

EE027874 encomienda la propiedad mientras se verifica el cumplimiento de la condición con cargo a restituirla al fideicomisario; y fideicomisario es la persona a cuyo favor debe llevarse a cabo la restitución cuando se cumpla la condición. Deriva igualmente de la regulación legal al respecto existente en el Código Civil, que la característica fundamental de la propiedad fiduciaria, es que se encuentra sujeta a una condición al estar sometida al advenimiento de un hecho futuro e incierto, que una vez se cumpla obliga al fiduciano a entregar la cosa al fideicomisario. El fiduciario puede disponer de los bienes en una forma abierta y general, con la única limitación de conservarlos en su integridad para restituirlos tan pronto se cumpla la condición establecida, el fideicomiso no es un propiedad plena, sino somehda a la posibilidad de que acontezca un hecho futuro e incierto, hace que su transferencia no sea tan irrevocable como la de la propiedad común y corriente. El contrato de Fiducia Mercantil se encuentra debidamente regulado por el Código de Comercio, donde en el articulo 1226 dispone: "CONCEPTO DE LA MUGA MERCANTIL. La fiducia mercantil es un negocio Eindico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más ['lenes especificados a otra, llamada fiduciatio, quien se obliga a administrarlos o enajenados para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiano o lideicornisano. Una persona puede ser al mismo tiempo fiduclante y benefidaria

Solo IOS estableomientos de crédito y las sociedades fiducianas, especialmente autonzados por la Superintendencia Bancaria, podrán tener la calidad de fiduciarios". El fiduciario en el ejercicio de sus funciones está obligado a realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad de la fiducia (numeral 19 del articulo 1234 del Código de Comercio), en el caso de fideicomisos de administración, el de efectuar todos aquéllos actos necesarios encaminados a desarrollar la gestión encomendada por el constituyente, para la cual no podrá aSurrilr obligaciones de resultado, salvo en aquellos eventos en que así lo prevea la ley, según lo dispone el numeral 30 del artículo 29 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -EOSF. Hoja No 6

SUPERINTENDENCiA

StmeyIntendencle de Notariado y Registro

DE NOTARIADO

Calle 26 No 1349 Int 101 -PBX (1}328-11-21 8. REGISTRO BogolóD C. - Colontla lv ~do de hale publlid ntt ),Stco Pp (cid:9) g Raposea cie palomee Ministerio de Justicia y del Derecho Superintendencia de Notariado y Registro EE027874 ASÍ MISMO, ha de tenerse presente que la constitución del patrimonio autónomo a partir de los bienes que se le transfieren a titulo de fiducia impone limitaciones jurídicas tanto al fiduciante o fldeicomitente como al fiduciario, de suerte que mientras se encuentre vigente el contrato de fiducia mercantil irrevocabie el primero no debe disponer al arbitrio del bien fideicomitido, ni el

segundo darle destinación distinta a la prevista en el acto constitutivo. Estas limitaciones están contenidas en los artículos 1227 y 1238 del Código de Comercio, a cuyo tenor se expresa: "Los bienes objeto de la fiducia no forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario y sólo garandzan obligaciones contraídas en el cumpfimiento de la finalidad perseguda Los báneS Objeto del negocio fiduciario no podrán ser perseguidos por los acreedores del (...r fiduciante, a menos que sus acreencias sean anteriores a la constituoón del mismo En el contrato de fiducia mercantil encontramos que definitivamente si se realiza transferencia del derecho real de dominio sobre los bienes inmuebles por parte del fideicomitente al fiduciario, razón por la cual las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos inscriben tales actos por la casilla de tradición (01) y no por la quinta (05) que corresponde a títulos que conllevan mera tenencia. Como ya se indico, el Servicio Público Registral se presta a través de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y las tarifas establecidas para el cobro de los derechos que se causen por la prestación del servicio son las dispuestas en el Decreto 2280 de 2008, disposición legal que establece: "Artículo P. TARIFA ORDINARIA PARA LA INSCRIPCION DE DOCUMENTOS. La Inscrwción de las Mulos, actos y documentas que de acuerdo con la ley están sujetos a registro causarán los siguientes derechos a cargo del soliolante: a) La suma de trece mil pesos ($13.000) por cada uno de los actos que Per su naturaleza carezcan de cuantá en el documento objeto de inscnpción. Salvo los casos

previstos en este decreto, ~ién deberá °encelarse la suma de dos mil pesos ($2.000) por cada folio de matricula adidonal donde deba inscribirse el documento. HOja No 7 O S NO SUPERINTENDENCIA kg43) sunerintendencia de Notariado y Registro DE NOTARIADO Calle2612o 13249117 20I-PBX (1132222, 21 REGiSTRO BAolá DC • cambia GISICIO dele Nbic InüjáM 1(10ji (cid:9)Ula OPV 07 PpaiWg " (cid:9) Republica de Colorntse MinisIerio de Justicia y del Derecho Superintendencia de Notariado y Registro jurad 'Don EE027874 b) En los actos o negados Jurídicos que por su naturaleza tienen cuantía, se aplicará la tarifa del cinco por mil (5x1.000); en todo caso, el valor mínimo a recaudar por derechos registrales será la suma de trece mil pesos ($13 000) jpEedgr_aLgval (cid:9) derechos reciclarles w ( (cid:9) Negrilla y subrayado Si bien el Decreto 2280 de 2008 no hace mención especifica sobre la liquidación de los contratos de fiducia mercanbl, encontramos que este si es un contrato que por su naturaleza tiene cuantia, razón por la cual se debe aplicar lo dispuesto en el articulo lo literal b, donde no se dice otra cosa diferente or que, los derecho de registro se liquidan el cinco mil (5X1000) sobre el valor mas alto que surja entre el dado al con ato y el avaluó catastral o autoavalúo. Por lo anterior espero que sus ' erróg tos de la mejor

manera y seguiremos atent a cua4i Atentamente, VIEDO ridi ca

Proyecto: mana Esperanza Venega5 Espina

Revisen Carena Gomez Duran n Coordinadora Grupo de Apoye luridice Remstra Hoja No 8 SNO SUPERINIENDENCIA Superintendencia de NO1111100 Y Registre DE NOTARIADO Call 26 No.15A9 Int 201 -PBX (921521-21 ft REGISTRO Bogotá D C - Colombia Lopundeilo,p~to Ife vleo

Consultar sobre este documento ...