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SNR - 87494 - Consulta 2344 de 2013

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - 87494 - Consulta 2344 de 2013
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Civil
Año
2013

SUPERINTENDENCIA

S (cid:9) C2ER N EOsTA RIADO La guarda de la le pública SNR2013EE (cid:9) 459

CONSULTA 2344 ANTE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DE LA

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Para: Doctor

RECTOR IVAN TOBON RAMIREZ

Notario 18 Calle 52 No. 49-101 Edif. Palace

Medellín - Antioquía Asunto: ER-28874 — CN — 007 Poder — Efectos de la revocatoria de un poder.

Estimado Doctor: En relación con el tema de la referencia me permito efectuar las siguientes

consideraciones: Hechos: PRIMERO: El día 6 de junio de 2013, se presentó el ciudadano JULIO CESAR TORRES ARBOLEDA, quien a través de poder general vigente, contenido en la escritura pública No 2.489 del 21 de mayo de 2013 de esta notaria 18 de Medellín, procedió en nombre y representación de sus poderdantes HAROL ENRIQUE TRIANA GUTIÉRREZ y LENIS MILENA VILLAREAL LORA, a otorgar la venta para sí, teniendo facultad para ello, del inmueble de propiedad de los poderdantes, con matricula inmobiliaria 001-74767 ubicado en la carrera 91 B # 35 A 32, urbanización santa Mónica de la ciudad de Medellín. Una vez otorgada la escritura inmediatamente pasó a registrase en el sistema biométrico con huella y foto, siendo las 9:22 AM, del mismo 6 de junio. Al anterior acto, la Notaria que regento, procedió a incorporarlo en el libro de relación de escrituras, correspondiéndole el número 2847 del 6 de junio de 2013, aunque aún no ha sido

autorizado.

SEGUNDO: En el mismo día 6 de junio de 2013, los poderdantes HAROL ENRIQUE TRIANA GUTIERREZ y LENIS MILENA VILLAREAL LORA, otorgaron la escritura de 0,7

Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 1349 Int 201PDX (1)32&21.21 Bogotá D C. - Colarte Mh A_eLnteeypfalortie2ne SHR

SUPERINTENDENCIA

DE NOTARIADO & REGISTRO Lo guarda de la fe pública revocatoria del poder general anteriormente citado e inmediatamente pasaron a registrarse en el sistema biométrico con huella y foto, siendo las 11:40 A.M, del mismo 6 de junio, correspondiéndole la escritura No 2857 del 6 de junio de 2013, Una vez otorgada esta escritura y estando presente los poderdantes, el poderdatario y los abogados de ambas partes, en presencia del Notario le informan al poderdatario Julio Cesar Torres Arboleda que el poder general ha sido revocada mediante la escritura 2857 que acaban de otorgar. Esta escritura tampoco ha sido autorizada.

TERCERO: Los revocantes del poder, a saber: HAROL ENRIQUE TRIANA GUTIÉRREZ y LENIS MILENA VILLAREAL LORA, pretenden que se deje sin efecto la escritura otorgada de venta descrita en el hecho primero; y en consecuencia que el notario no autorice la venta reseñada. Argumentan que como hay una denuncia penal de por medio recientemente instaurada por estafa y en contra del poderdatario, con mayar razón no

se debe autorizar por el notario la escritura, según el hecho primero. Marco Legal Artículos 2142 y 2189 del C.C. Instrucción Administrativa 5 de 2011 Artículos 6 y 9 del Decreto 960 de 1970 Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica: El artículo 2142 del C.C. preceptúa que el mandato es un contrato en que una personamandanteconfía la gestión de uno o más negocios a otra -mandatario-, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La jurisprudencia ha sostenido que el objeto propio de esta clase de contrato es la ejecución de actos jurídicos que deben cumplirse por cuenta del mandante, tales como contratos, cancelaciones, cobranzas, administración de un patrimonio, representación activas y pasivas en juicio y otras de similar o parecida índole, actos que el mandatario ejecuta a nombre y por cuenta y riesgo del mandante, de tal suerte que este último hace o debe hacer las veces del dueño, de manera que si el representante es quien materialmente ejecuta el acto, sus efectos se producen para el representado, siempre que la realización jurídica se haya efectuado como resultado de la voluntad delegada de la persona que se dice representar. superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 13-49 Int 201PBX (1)328-2121 Begob D.C. - Colombia 1062/Avrav.surpirnotariadn 009»23

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DE NOTARIADO & REGISTRO PitOSPERMAD S (cid:9) ~os ta guarda de lo fe público I PPAA El artículo 2189 del Código Civil enumera taxativamente las causales de terminación del

mandato, así: "1-Por desempeño del negado jurídico para el que fue constituido; 2-Por expiración de término o por el evento de la condición prefijados para la terminación del mandato; 3Por revocación del mandante; 4Por la renuncia del mandatario; 7Por la interdicción del uno o del otro; 9-Por cesación de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas' (Negrillas fuera del texto) A través de la Instrucción Administrativa No. 5 de 2011, en relación con los poderes otorgados por escritura pública se señala: 'Si el poder se otorgó por escritura pública, el notado podrá certificar, constatando con el respectivo instrumento, que este no ha sido revocado, es decir, que en la escritura pública de constitución no existe nota de revocatoria, toda vez que quien debe estar pendiente de la ejecución del mandato y de su revocatoria, es el poderdante. (Negrillas fuera del texto) Para que un documento se convierta en escritura pública, es fundamental cumplir con unos requisitos formales que conducen a su realización total. En este sentido, legal y doctrinariamente se reconoce un proceso de formación de la escritura púbica, compuesto de varias etapas. La ley colombiana reconoce cuatro: Recepción, extensión, otorgamiento y autorización. Recepción Conocida en otras legislaciones como comparecencia, se entiende como el momento en el cual el notario recibe la declaración de voluntad de las partes que van a intervenir en el negocio jurídico, constituyéndose asi en un deber por parte del notario de escuchar la declaración, teniendo en cuenta que pueden existir casos en los que

sea necesario que el otorgante aporte documentos y relate antecedentes. A partir de la etapa de recepción, el notario adquiere la facultad de intérprete, orientada a obtener la verdadera voluntad de las partes. Extensión Supedntendencle de Rebotado y Registro Calle 26 No 134910 201PBX (1)328-21-21 &gol D.G.- Colombia h~IMww ~lag lag A sti a

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DE NOTARIADO REGISTRO la guarda de la te pública El notario, con base en la manifestación de la voluntad de ias partes, elabora y redacta con claridad y precisión el instrumento que debe contener las estipulaciones relativas a los derechos constituidos, transmitidos, modificados o extinguidos, el alcance de ellos y de las obligaciones que los otorgantes asuman. De ser necesario, sirve de asesor jurídico para incluir los requisitos del negocio o acto jurídico que desean celebrar. También puede suceder que los interesados presenten al notario una minuta con el acto que se va a celebrar, la cual debe ser revisada por éste. Otorgamiento El proceso de otorgamiento, como ratificación formal del consentimiento, está descrito por el estatuto notarial, entre los artículos 35 al 39. Esta etapa implica la comparecencia de los intervinientes, que deben leer el documento o solicitar al notario que lo lea en voz alta. Por supuesto, con esta lectura se pretende garantizar que los otorgantes conozcan b que firman, por lo cual en esta etapa pueden aclarar, modificar o corregir lo pertinente hasta estar conformes con el contenido del texto.

Acto seguido, el instrumento debe ser firmado, numerado y fechado en el mismo acto. Sin embargo, el notario puede aceptar su otorgamiento en diferentes momentos sin que por esto se afecte su unidad formal. En este caso, la escritura será numerada y fechada con la firma del primer otorgante y una vez sea firmada por los demás comparecientes, el notario procederá a autorizarla. Los efectos de la escritura se retrotraen al momento de la primera fi rma. Si transcurridos dos meses desde la fecha de la firma del primer otorgante, no se ha presentado otro compareciente, el notario anotará lo acaecido en el instrumento y dejará constancia de que por tal motivo se abstiene de autorizar el instrumento. La fecha de firma del instrumento tiene importantes efectos jurídicos, de ahí que una escritura sin fecha sea nula, según el artículo 99 de nuestro estatuto notarial. Para finalizar lo relativo al otorgamiento, después de la lectura del instrumento y justo antes de la firma, los comparecientes tienen la oportunidad para modificar, aclarar o corregir C1 lo que consideren. Autorización Transcurridas las etapas anteriores, el proceso culmina con la autorización de la escritura pública. Es el momento en el que el notario luego de verificar que el Lerjn.„14, Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 NO. 13-49 Int. 201 - PBX 0)328-2121 Bogotá D.C. -Colombia hltojAventsuremotattadocmeco SN H

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DE NOTARIADO 8 REGISTRO la guarda de la le pública documento consigne lo declarado y aprobado por las partes, que cumpla con los

requisitos legales necesarios y que se hayan presentado los respectivos comprobantes fiscales, firma en muestra de la fe que le imprime al instrumento. Entonces cuando se ha otorgado poder a una persona el mandatario puede revocado a su arbitrio según lo establecido en el artículo 2191 del código civil, pero hay que tener en cuenta lo siguiente: • La revocación sólo surte efectos a partir de que el mandatario tuvo conocimiento de dicha revocación. • El mandate que revoca puede exigir la restitución de las cosas que haya puesto en su manos para la ejecución del mandato. • El mandante debe dejar los instrumentos al mandatario que sirvan de prueba para justificar sus actos, el mandante está obligado si el mandatario lo exigiere a darle copia firmada de los documentos o soportes de su actuación como mandatario. La responsabilidad del notario está consagrada en los artículos 6 y 9 del Decreto 960 de 1970, así: "Art. 6°- Corresponde al Notario la redacción de los instrumentos en que se consignen las declaraciones emitidas ante él, sin perjuicio de que los interesados las presenten redactadas por ellos a sus asesores. En todo caso, el Notario velará por la legalidad de tales declaraciones y pondrá de presente las irregularidades que advierta, sin negar la autorización del instrumento en caso de inasistencia de los interesados, salvo lo prevenido para la nulidad absoluta, dejando siempre en él constancia de lo ocurrido. (Negrillas fuera del texto) Art. 9°- Los Notarios responden de la regularidad formal de los instrumentos que autorizan, pero no de la veracidad de las declaraciones de los interesados; tampoco responden de la capacidad o aptitud legal de

estos para celebrar el acto o contrato respectivo. Nuestra legislación reconoce seis casos en los cuales la escritura pública será nula, los cuales se exponen a continuación: Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No 13-491n1. 201PIM (1)329-21 21 Bogotá D C - Colombia littalAwm mandando czov co SN R

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DE NOTARIADO & REGISTRO La geoda de la fe pablIca

I. Cuando el Notario actúe fuera de los límites territoriales del respectivo

Circulo Notarial 2. Cuando faltare la comparecencia ante el Notario de cualquiera de los otorgantes, bien sea directamente o por representación. 3. Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto del instrumento extendido. 4. Cuando no aparezcan la fecha y el lugar de la autorización, la denominación legal del Notario, los comprobantes de la representación, o los necesarios para autorizar la cancelación. 5. Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o de sus representantes, o la forma de aquellos o de cualquier compareciente. 6. Cuando no se hayan consignado los datos y circunstancias necesarios para determinar los bienes objeto de las declaraciones. Salvo los casos anteriores el notario no puede abstenerse de autorizar el instrumento. Teniendo en cuenta que en la hora y fecha en que fue otorgada la escritura de compraventa se encontraba vigente el poder, se llega a la siguiente conclusión: PRIMERO: Ambas escrituras deben ser autorizadas dejando constancia en ambos

textos de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que cada una de ellas fue otorgada, con el fin de evitar eventuales acciones legales contra el Notario. Esta consulta se emite de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que consagra: "Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución". Cordialmente,

MARCO jAHER PÁRRA OVIEDO

Jele-pficina Asesora Jurídica

Proyectó: Janeth Cecilia Díaz Cesvánf es (19/07/2013)

Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 13-491m. 201PBX (1)328-21.21 Bogotá D.C. Colombia httEdIWAYSUIRMIIIriadtcpv.00

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