SNR - 87710 - Concepto 2145 de 2013
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - 87710 - Concepto 2145 de 2013
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
s 14 (cid:9) SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO & REGISTRO lair~ La guarda de la re púbka ‘e22108 Consulta No. 2145 ante la Oficina Asesora Jurídica Superintendencia de Notariado y Registro
Para: (cid:9) Doctor
CESAR AUGUSTO SERNA MARTINEZ
Notario Único del Círculo snrcocornal©hotmail.com Carrera 22 # 18-55 Cocorna, Antioquia Asunto: (cid:9) La afectación a vivienda familiar se puede constituir en sobre predio rural. Radicación SNR2013ER027299 Código: CN004
Respetado Señor Notario: En atención a su consulta en la cual expone lo siguiente: Mediante ley 258 de 1996, modificada por la 854 de 2003, se creó la figura de la afectación a vivienda familiar y la misma no estableció parámetros especiales frente a la vivienda rural, ni impuso condiciones o requisitos para su afectación diferentes a los generales para cualquier inmueble.
En su labor de orientación la Superintendencia con el ánimo de unificar criterios expidió la Instrucción Administrativa 09 de 1999, la cual fue modificada por la número 01-01 de 2001 y ésta última por la número 01-46 de 2001, donde a más de afirmar que se deroga la primera de las citadas, finaliza ratificando la no exigencia de requisitos adicionales para la afectación de predios rurales, lo que en su sentir es contradictorio. Infiere de lo anterior que los registradores de instrumentos públicos, teniendo como fundamento legal y constitucional las normas a que se
Stwerlotendencia S Notariado y Registro Calle 213 No. 13-49 nt 211PBX (1)328.21.21 Bogotá D.C. Cognbia com..•••• m•” ligui á:a ma )2~ 9 g ym s (cid:9) N
SUPERINTENDENCIA
DE NOTARIADO 8 REGISTRO £PROSPIRDAD RPARA TODOS Le guardo de {ele público ,,, hace referencia no pueden negar la inscripción de un predio rural con afectación a vivienda familiar, aduciendo o exigiendo requisitos no establecidos en las leyes para su constitución, situación que hoy se le presenta después de muchos años de venir registrándolos sin contratiempo. Por lo expuesto solicita a la Superintendencia fije una posición clara y definida sobre el tema.
Al respecto le informo: Marco Jurídico Ley 258 de 1996
Ley 854 de 2003
Sentencia C-317-2010
Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica Sobre el particular, es necesario precisar que los conceptos emitidos por esta Oficina Jurídica, se ciñen a los parámetros establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, esto es, no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia, ni son de obligatorio acatamiento o ejecución por los Registradores de Instrumentos Públicos y/o Notarios del país. Aquellos, simplemente reflejan el criterio que sobre una materia en particular pueda tener esta entidad y se profieren en desarrollo de las funciones asignadas por el decreto 2163 de 2011. La ley 854 de 2003 modificó los artículos 1° y 4° de la ley 258 quedando
así: Artículo lo. Definición. Entiéndase afectado a vivienda familiar el bien inmueble adquirido en su totalidad por uno o ambos cónyuges, antes o después de la celebración del matrimonio destinado a la habitación de la familia, (Resalto nuestro). SuperIntendencle de Notededdy Rugiere $01P0 Ca0e2612. 1349 la 201 – PBX 11p28-2121 Bogotá D.C. - Colombia 0~2~1~2P-012 S SUPERINTENDENCIA 7.ERIRITStRigtD° Artículo ¿Solevantamiento de la afectación. Parágrafo 20. La afectación a vivienda familiar se extinguirá de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial, por muerte real o presunta de uno o ambos cónyuges, salvo que por una justa causa los herederos menores que estén habitando el inmueble soliciten al juez que la afectación se mantenga por el tiempo que fuera necesaria. De la solicitud conocerá el Juez de Familia o el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, en defecto de aquel, mediante proceso verbal sumario. La anterior medida no podrá extenderse más allá de la fecha en que los menores cumplan las mayoría de edad, caso en el cual, el levantamiento de la afectación opera de pleno derecho, o cuando por invalidez o enfermedad grave, al menor le sea imposible valerse por sí mismo." La Honorable Corte constitucional en Sentencia C-317-2010, manifestó: " (...) 2.3.1 El patrimonio de familia y la afectación a vivienda familiar han sido dos figuras dispuestas por la legislación civil para proteger a la familia y a los
hijos menores de edad en su vivienda familiar. las dos medidas de salvaguarde reraen snbre el mismo Otero: el hien inmueble destinado a la vivienda familiar, isn siallmannuiebie yitneneh seisaa sesr isma contra los terceros acreedores nue nretendan saldar el crédito con la vivienda familiar del deudor v oponerse al cónvuae o compañero permanente que quieta disponer autónnmamente del bien destinado a vivienda Del mismo modo, las dos entidades tienen como objetivo garantizar el derecho a la vivienda digna, para el mejor desenvolvimiento de la familia aún en situaciones de quiebra o crisis financiera. (...)" "(...)2.3.3 Con la reforma de la ley de afectación de vivienda que se realizó con la Ley 854 de 2003 se estableció en el artículo primero que la garantía opera no solo cuando el bien inmueble destinado a vivienda sea propiedad de uno de los cónyuges, sino también sobre el bien inmueble destinado a la vivienda familiar adquirido por ambos cónyuges, dando lugar a que la diferenciación que se establecía en la sentencia C-560 de 2002, quedara sin vigencia. De tal manera nue en la actualidad la afectación de vivienda familiar tiene lunar sobre el hien inmueble destinado a vivienda Indistintamente si el inmueble pertenece a uno de los cónyuges n si éste nertenece a los dos. dando luaar a cale la finura de le afectación de vivienda y la sdel Patrim onio de familia sean cada vez mas ametantessanssuitttute superintendencia da Nobrado y NOM 150 - I(Met Calen No 1349 Int 201 -PIM (1)32121.21
Bogotá D.C. - Colando 01~~taridgraz su a
(cid:9) SUPERINTENDENCIA
DE NOTARIADO & REGISTRO IMSTAD 11111 os Id guardo de la le púbica . Conforme a la norma anterior y la jurisprudencia transcrita, se infiere que el inmueble sobre el cual se constituye afectación a vivienda, es el destinado a la habitación de la familia, y no al que tenga un uso diferente, bien sea urbano o rural, aspecto éste que no puede ser desconocido al momento de inscribirse documento con el cual se afecte un predio rural, siempre y cuando se trate del lugar de habitación del declarante. Sin embargo, debo informarle que esta Oficina se encuentra preparando un acto administrativo en el cual se fije la posición institucional, sobre el tema de su interés, el que una vez sea suscrito por el Señor Superintendente será pu licado para su conocimiento y aplicación por Notarios y Registrador de Instrumentos Públicos. Atentamente, PlARCOS/JAHE 'PARRA OVÍEDO 3efe,elficina esora Jurídica / , z, (' (cid:9) ./ Superintendencia de Natededo y Reato SO 90E11 Cala 26 No 1349 Int 291 - (cid:9) (1)326-2121 Bogotá D.C. •Colarla O 91to Avateucencladad9agn co