SNR - 87714 - Concepto 1266 de 2013
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - 87714 - Concepto 1266 de 2013
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
ella SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO & REGISTRO eRaProAoDs la guardo tle q s ptitfico
SNR2013EE020333.
CONSULTA No. 1266 ANTE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA
Bogotá D.C. 25 de julio de 2013.
Doctor:
EDUARDO GONZÁLEZ MONTOYA.
Notario Diecisiete (17) del Circulo de Bogotá D.C. Carrera 10 No. 16 - 22 Sur. Teléfonos 4091717.
Correo electrónico: notariaemotaria17bociota.co Asunto: Autorización para Enajenar Bienes Pertenecientes a Menores, cuyo Valor no Supere el Monto de 50 Salarios Mínimos.
Respetado doctor González Montoya: Mediante escrito radicado con código SNR2013ER015157, consulta usted a esta oficina si es viable prescindir de la autorización judicial para la que la enajenación de bienes de menores cuyo valor sea igual o inferior a 50 salarios ~irnos con fundamento en lo dispuesto por el literal b. del articulo 93 de la Ley 1306 de 2009. oEL CONCEPTO. Sobre el particular, sea lo primero resaltar que Ley 1306 de 2009, según lo señalado en el articulo 1° de dicha norma, tiene por objeto regular el tema de la "protección e inclusión social de toda persona natural con discapacldad mental o que adopte conductas que la inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad" (negrilla fuera de texto original). Por tanto, es de fuerza concluir que el articulo 93 lbidem, al señalar los actos de los curadores que requieren autorización judicial, en principio hace
referencia específicamente a quienes ejercen como tales respecto los destinatarios de esta ley, es decir, las personas que aqui hemos señalado. Ahora bien, el articulo 303 del Código Civil se ocupa de lo relativo a la enajenación de bienes de los bienes raíces de menores de edad, señalando a este respecto lo siguiente: "ARTICULO 303. -AUTORIZACION PARA DISPONER DE BIENES INMUEBLES-. No se podrán enajenar ni hipotecar en caso afamo los bienes raíces del hijo, aun pertenecientes a su peculio profesional, sin autorización del juez, con conocimiento de causa"(negrillas y subrayado fuera de texto original). Como se puede apreciar, la disposición arriba transcrita, no establece un valor a partir del cual sea exigida la autorización para la enajenación de bienes raíces de propiedad
S(cid:9) SUPERINTENDENCIA
DE NOTARIADO
8. REGISTRO ~a» La queda de la te patita b1 irdtA Topos Minlust de menores de edad, sino que, por el contrario, al referirse a la prohibición el legislador empleó la expresión EN NINGÚN CASO, lo cual suprime cualquier posibilidad de excepciones; pues, como reza el aforismo jurídico, donde la ley no distingue, no le es dado hacerlo al intérprete.
Habiéndose ocupado el articulo 303 del citado código de establecer una prohibición de carácter especial en tomo a la enajenación de bienes raíces que sean propiedad de menores de edad, a juicio de esta oficina, carece de fundamento cualquier interpretación encaminada a sugerir que el articulo 93 de la Ley 1306 de 2009, cuyo
alcance ya se ha precisado aquí, sea susceptible de hacerse extensivo a estos negocios jurídicos. Como es bien sabido, la figura de la analogía únicamente tiene cabida en los casos respecto los cuales exista realmente un vacío normativo, En conclusión, esta oficina NO encuentra ajustada a derecho, la posición según la cual es posible la enajenación de bienes raices de menores de edad sin autorización judicial en los eventos en que el valor del negocio jurídico es igual o inferior a 50 salados ~irnos; mucho menos si esta pretende construir a partir de una supuesta extensión de lo dispuesto por el articulo 93 de la Ley 1306 de 2009. Lo anterior, por cuanto existe una disposición de carácter especial que se ocupa sobre la materia y que expresamente establece que sin dicha autorización se requiere en todos los casos. Es de resaltar que el presente pronunciamiento se emite en los términos establecidos por el articulo 28 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone: "Articulo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución." Cordiairtzr, I 7111AktC0 AHER'PA A OVIEDO Jefe d (cid:9) idna As (cid:9) ra Juridi enden ' de NotariaQb y Registro
Proyecto: Gabriel Diego García/ Abogado Oficina Asesore Jurklica
Revisó: Janes, Dlaz Genranteal Coordinadora Grupo Juncloo Notarial