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SNR - 87743 - Concepto 2856 de 2013

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - 87743 - Concepto 2856 de 2013
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Civil
Año
2013

SNB

SUPERINTENDENCIA

DE NOTARIADO & REGISTRO La guarda de la fe pública

SNR2013EE020587

• Consulta No 2856 ante la Oficina Asesora Jurídica Superintendencia de Notariado y Registro

Para: Doctora

NOHEMÍ BARRERA ABRIL

Notaria Única del Circulo Carrera 25 No. 29 — 35 Girón, Santander Asunto: Poder General para disposición de bienes de una persona detenida y solicitada en extradición por narcotráfico, CN02, radicación ER 034913 de fecha 23 de julio de 2013.

Fecha: (cid:9) 29 de julio de 2013

Doctora Noheml: En el asunto descrito, solicita concepto en el sentido de determinar si conforme al articulo 97 del C. de P.P., que expresa: "El imputado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registro durante los seis (6) meses siguientes a la formulación de la imputación", puede otorgar un poder general por escritura pública, en la que incluye facultades para vender y disposición de bienes .

Marco Jurídico: Código de Procedimiento Penal Decreto 960 de 1970

Decreto 2148 de 1983 tp Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 1349 Int. 201 -126X (1)32&21-21 Bogolé D.C. - C.olomlya MID9hen N'amolada® oov.cp S II 11 1~ _(cid:9)

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DE NOTARIADO II & REGISTRO Lo guarda de lo fe púbica Hoja No 2

Ora. Nohern1 Barrera Abril Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica: Sobre el particular, inicialmente es importante precisar, que los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica, se ciñen a los parámetros establecidos por el articulo 28 de la Ley 1437 de 2011 -, esto es, no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia, ni son de obligatorio acatamiento o ejecución por los Registradores de Instrumentos Públicos y/o Notarios del pais. Aquellos, simplemente reflejan el criterio que sobre una materia en particular pueda tener esta Entidad y se profieren en desarrollo de las funciones asignadas por el decreto 2163 de 2011. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 6° y 21° del decreto ley 960 1970 y 3° de del decreto reglamentario 2148 de 1983, el legalidad de notario debe velar por la las declaraciones que ante él se emitan y queden consignadas en los instrumentos públicos, negando su autorización únicamente en el caso de que advierta en el acto o negocio jurídico a celebrar la existencia de nulidad absoluta o por estar clara y expresamente prohibido por la ley. De las demás irregularidades advertirá a las partes, y si ellas insisten en la autorización, el notario dejará constancia de fuera de texto) lo ocurrido en el instrumento.(negrilla De otra parte. el artículo 9° ibidem, dispone: tos Notarios responden de la regularidad formal de los instrumentos que autorizan, pero no de la veracidad de las declaraciones de los interesados:tampoco responden de la capacidad o aptitud legal de estos para celebrar el acto o contrato respectivo ".

( subrayo). El articulo 3o. del Decreto 2148 de 1983, expresa: " El Notario no autorizará el instrumento cuando llegue a la conclusión de que el acto que contiene seda nulo por incapacidad absoluta de alguno de los otorgantes o por estar clara y expresamente prohibido en la ley. De los demás vicios que afecten el acto objeto del contrato advertirá a los comparecientes y si éstos insistieren lo autorizará, dejando constancia de ello en el instrumento". .(neordla fuera de texto) t ISO 000 Superintendencia de Notariado y Registro Cada 26 No. 1349 Int. 201 -KW (132&21.21 Begcla D.C. Colmaba gtfS5; ing~

SSUPERINTENDENCIA

DE NOTARIADO

L REGISTRO __ , Lo guardo de la fe público hoja No. 3 Ora Nohemi Barrera Abril De conformidad con las normas transcritas, el Notario presta su servicio a quien lo solicite, salvo que el acto esté expresamente prohibido por la ley o cuando sea de aquellos que degeneren en nulidad absoluta. El articulo 97 de la ley 906 de 2004, por la cual se adopta el nuevo Código de Procedimiento Penal, Dispone: " Prohibición de enajenar. El imputado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registro durante los seis (6) meses siguientes a la formulación de la imputación, a no ser que antes se garantice la indemnización de perjuicios o haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia Esta obligación deberá ser impuesta expresamente en la audiencia correspondiente.

Cualquier negociación que se haga sobre los bienes sin autorización del Juez será nula y así se deberá decretar. Para los efectos del presente articulo el juez comunicará la prohibición a la oficina de registro correspondiente. Lo anterior sin perjuicio de los negocios jurídicos realizados con anterioridad y que deban perfeccionarse en el transcurso del proceso y de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer, personaknente o por intermedio de abogado dentro de una audiencia preliminar que deberá proponerse, para ese único fin, desde la formulación de la imputación hasta antes de iniciarse el juicio oral, con base en los motivos existentes al tiempo de su formulación. El juez que conozca del asunto resolverá de plano" Nótese que la norma anteriormente transcrita, trae la prohibición de "Enajenar, que significa: acto jurídico en virtud del cual una persona transmite a otra u otras el dominio de una cosa o de un derecho que le pertenece, en éste hay transferencia. Existiendo para el imputado dentro del proceso penal una prohibición para enajenar bienes sujetos a registro, el Notario no prestará su servicio a quien lo solicite, por estar expresamente prohibido por la ley. En el caso en consulta, considera esta oficina, que no se debe permitir el afinamiento de la respectiva escritura pública contentiva de poder general, mediante la cual también se faculta para vender, hipotecar y en general actos de disposición de los bienes inmuebles, a menos, que el Juez que esté conociendo del caso certifique la Superintendencia de Notariado y Registro Calle 25 Na 13-4e la 201PBX (1)328-21.21

Bogotá D.C. Colombia áajánffannlairmfps sNo

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DE NOTARIADO

8. REGISTRO Lo guardo de lo fe público

Hoja No. 4 Ora Nohemi Barrera Abril situación jurídica del procesado, al igual que si se le ha impuesto como pena la indemnización a las víctimas, o si se le adelanta un proceso de extinción del dominio, etc., r - -'e^ir si el procesado puede enajenar sus bienes. an ie Mor, esta Oficina comparte su criterio. De otra parte, le informo que el artículo 15 del decreto 2148 de 1983, modificado por el articulo 1° del decreto 231 1985, expresa: " Quien otorgue poder especial para enajenar, gravar o limitar un bien inmueble, lo identificará con el número de la matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre y lugar de ubicación ". De la norma anteriormente transcrita, se observa que el poder para vender, debe ser expre:io identificando al bien objeto de venta con el número de la matrícula, nombre y lugar je ubicación. Ésta norma rige desde el año 1983 y hasta la fecha se encuentra vigen? e. Atentamente, ) Marcos Jebe'. Parra Oviedo Jefe Oficina Asesora jürídica Proyecto/ Glad ys EVargas 8 29 07 •.i Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No.13-49 Int (cid:9) - pea opn-21-21 &gag D.C. -Colombia Mtp://vmw.suolnoteriado.novoo

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