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SNR - 88157 - Concepto 2449 de 2013

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - 88157 - Concepto 2449 de 2013
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Civil
Año
2013

SN II SUPERINTENDENCIA

DE NOTARIADO

8. REGISTRO Lo guardo de la le pública PROSPERIDAD

MinJustion 1 PARA TODOS

SNR2013EE026159.

CONSULTA No. 2449 ANTE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA

Bogotá D.C. 19 de septiembre de 2013. Doctor

SAUL ARCHILA SALAZAR

Urbanización Pativilca Bloque 7 Apt. 301 Duitama. C.N. 07.

Asunto: Registro de Escritura de Loteo

. Respetado doctor Archila Salazar: Mediante escrito radicado con código SNR2013ER029806, solicita un pronunciamiento de esta oficina respecto de si es dable o no el Registro de una Escritura Pública de Loteo en el entendido de que ha operado el silencio administrativo positivo por cuanto, habiéndose elevado la petición correspondiente, no se produjo una respuesta oportuna sobre el particular por parte de las autoridades correspondientes. En relación con la consulta que ahora nos ocupa, esta oficina se pronunciará a continuación, en los siguientes términos: Cierto es, que los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), al desarrollar en términos generales la figura del silencio administrativo y particularmente el de denominado positivo, preceptúan, respectivamente, lo siguiente: "Articulo 83. Silencio negativo. Transcunidos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En les casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3)

meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisotio de la demanda. ft] a haiXfolós MMluslicia "Articulo 84. Silencio positivo. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva. Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en los términos de este Código". Artículo 85. Procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen EL BENEFICIARIO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO protocolizará la constancia o copla de que trata el articulo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto. La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así.

Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este articulo se entenderá que ellos carecen de valor económico' (mayúscula, negrillas y subrayado fuera de texto original). Ahora bien, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones arriba transcritas, las cuales, a no dudarlo, hacen remisión expresa a lo contemplado por las normas especiales sobre cada materia, en el caso de las licencias urbanísticas, considera esta oficina, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en la normatividad que regula b pertinente. Asi pues, ese tiene que el artículo 42 de la Ley 388 de 1997, es del siguiente tenor: "Articulo 42°.- Delimitación de las unidades de actuación urbanística. Una vez aprobado el plan parcial por la autoridad de planeación municipal o distrital, el proyecto de delimitación se pondrá en conocimiento de los titulares de derechos reales sobre la superficie de la unidad de actuación propuesta y sus vecinos, en la forma que determine el reglamento, quienes gozarán de un término de treinta (30) días para formular objeciones u observaciones. Tramitadas las objeciones y definidas las modificaciones a que hubiere lugar, el proyecto de delimitación será puesto a consideración del alcalde municipal o distrital, para su aprobación. El plazo para la aprobación definitiva de los proyectos de delimitación de las unidades de actuación será de tres (3) meses a partir de su presentación en debida forma. En los casos de iniciativa de los interesados, si transcunido este plazo no se hubiere notificado la decisión correspondiente, la delimitación se entenderá aprobada, siempre y cuando se haya realizado el Superintendencia de Notariado y Registro

Calle 26 No 13-49 MI 201 - PBX 1)328-21-21 Bogotá D C - Colombia Met /Mem supemotanadoiMY elt

SHR SUPERINTENDENCIA

DE NOTARIADO REGISTRO La guardo de lote público PROSPEUDAD PARA TODOS Mmlushem trámite de citación. En ningún caso se aplicará el silencio administrativo positivo. si la propuesta de delimitación no se acoge a las determinaciones del plan de ordenamiento. El acto de delimitación de la unidad de actuación se inscribirá en el registro de instrumentos públicos, en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios que conforman la unidad. Los predios afectados no podrán ser objeto de licencias de urbanización o construcción por fuera de la unidad de actuación" (mayúsculas, negrillas y subrayado fuera de texto original) De igual manera, el artículo 99 ibídem, dispone lo siguiente: Artículo 99°.- Licencias. Se introducen las siguientes modificaciones y adiciones a las normas contenidas en la Ley 9 de 1989 y en el Decreto-Ley 2150 de 1995 en materia de licencias urbanísticas: 1. Modificado por el art. 182, Decreto Nacional 019 de 2012. Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales, se requiere licencia expedida por los municipios, los distritos especiales, el Distrito Capital, el departamento especial de San Andrés y Providencia o los curadores urbanos, según sea del caso. Igualmente se requerirá licencia para el loteo o subdivisión

de Predios para urbanizaciones o parcelaciones en toda clase de suelo asi como para la ocupación del espacio público con cualquier clase de amoblamiento.

2. Dichas licencias se otorgarán CON SUJECIÓN AL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL, planes parciales y a las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 v en su reglamento no se requerirá licencia o plan de manejo ambiental, cuando el plan haya sido expedido de conformidad con lo dispuesto en esta Ley

3. Las entidades competentes y /os curadores urbanos, según sea del caso, tendrán un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pronunciarse sobre las solicitudes de licencia, contados desde la fecha de la solicitud. Vencidos los plazos sin que las autoridades se hubieren pronunciado, las solicitudes de licencia se entenderán aprobadas en los términos solicitados quedando obligados el curador y los funcionarios responsables a expedir oportunamente las constancias y certificaciones que se requieran para evidenciar la aprobación del proyecto presentado mediante la aplicación del silencio administrativo positivo. El plazo podrá prorrogarse hasta en la mitad del mismo, mediante resolución motivada, por una sola vez, cuando el tamaño o la complejidad del proyecto lo ameriten nunariMends toWlYvi (cid:9) 1/./11%.V

MinJuslocia I PARA T3005

4. La invocación del silencio administrativo positivo se someterá al procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo (..4(mayúsculas, subrayado y negrillas fuera de texto original).

Por último, el Decreto 1469 de 2010, "por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanisticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones", en sus artículos 1 y 34 dispone, respectivamente, lo siguiente: "Articulo 1°. Licencia urbanística. Es la autorización previa para adelantar obras de urbanización y parcelación de predios, de construcción y demolición de edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público, y para realizar el loteo o subdivisión de predios, expedida por el curador urbano o la autoridad municipal competente, en cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial, en los instrumentos que lo desarrollen o complementen, en los Planes Especiales de Manejo y Protección (PEMP) y en las leyes y demás disposiciones que expida el Gobierno Nacional. La expedición de la licencia urbanística implica la certificación del cumplimiento de las normas y demás reglamentaciones en que se fundamenta y conlleva la autorización específica sobre uso y aprovechamiento del suelo". "Artículo 34. Término para resolver las solicitudes de licencias, sus modificaciones y revalidación de licencias. Los curadores urbanos y la entidad municipal o distrital encargada del estudio, trámite y expedición de las licencias, según el caso, tendrán un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para resolver las solicitudes de licencias y de modificación de licencia vigente pronunciándose sobre su viabilidad

negación o desistimiento contados desde la fecha en que la solicitud haya sido radicada en legal y debida forma. Vencido este plazo sin que los curadores urbanos o las autoridades se hubieren pronunciado, se aplicará el silencio administrativo positivo en los términos solicitados PERO EN

NINGÚN CASO EN CONTRAVENCIÓN DE LAS NORMAS

URBANISTCAS Y DE EDIFICACIÓN VIGENTES. QUEDANDO

OBLIGADAS LA AUTORIDAD MUNICIPAL O DISTRITAL

COMPETENTE O EL CURADOR URBANO, A EXPEDIR LAS

CONSTANCIAS Y CERTIFICACIONES QUE SE REQUIERAN

PARA EVIDENCIAR LA APROBACIÓN DEL PROYECTO

PRESENTADO.

La invocación del silencio administrativo positivo, se someterá al procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo_ Cuando el tamaño o la complejidad del proyecto lo ameriten, el plazo para resolver la solicitud de licencia de que trata este articulo podrá prorrogarse por una sola vez hasta por la mitad del término establecido mediante acto administrativo de trámite que solo será comunicado". Superintendencia de Notariado y Registro Calla 26 Na. 114911 201 - PBX 11)328-21.21 Bogotá O.C. - Colombia trftjái~s_~dfuesz SNR

SUPERINTENDENCIA

DE NOTARIADO

8. REGISTRO La guardo de la fe pública PROSPERIDAD

1 PARA TODOS MinJusticio Las solicitudes de revalidación de licencias se resolverán en un término máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud en legal y debida forma.

Parágrafo 1°. CUANDO SE ENCUENTRE VIABLE LA

EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA, SE PROFERIRÁ UN ACTO DE TRÁMITE QUE SE COMUNICARÁ AL INTERESADO POR ESCRITO y en el que además se le requerirá para que aporte los documentos señalados en el articulo 117 del presente decreto, los cuales deberán ser presentados en un término máximo de treinta (30) días contados a partir del recibo de la comunicación. Durante este término se entenderá suspendido el trámite para la expedición de la licencia. El curador urbano o la autoridad municipal o distrital encargada del estudio, trámite y expedición de las licencias, estará obligado a expedir el acto administrativo que conceda la licencia en un término no superior a cinco (5) días contados a partir de la entrega de los citados documentos. Vencido este plazo sin que el curador urbano o la autoridad municipal hubiere expedido la licencia operará el silencio administrativo a favor del solicitante cuando se cumpla el plazo máximo para la expedición de la misma (...)" (mayúsculas, negrillas y subrayado fuera de texto original). A juicio de esta oficina, de lo anterior se deduce la descripción normativa de dos hipótesis distintas de cara a la configuración del silencio administrativo positivo. El primera de estas corresponde al momento en que la autoridad competente debe manifestarse sobre la viabilidad, negación o desistimiento de la solicitud de licencia correspondiente. Si en esta etapa se considera viable la solicitud, el funcionario competente, en virtud de lo dispuesto por el Parágrafo 1 del artículo 34 arriba citado,

debe proferir un acto de trámite en tal sentido que se comunique al interesado por escrito, requiriéndolo a su vez para que aporte los documentos pertinentes. Si vencido el plazo, la Administración no se ha pronunciado siquiera sobre la viabilidad o no de la licencia, únicamente opera el silencio administrativo positivo en el caso en que aquella se encuentre conforme con la normatividad urbanística, lo cual tendrá que ser certificado por la autoridad competente, tal como en efecto lo establece el primer inciso de la referida disposición. Por tanto, si se está dentro de esta hipótesis, para que se entienda configurado el silencio administrativo, además del cumplimiento de los requisitos señalados por el articulo 85 de la Ley 1437 de 2011, deberán el solicitante contar con las constancias y certificaciones expedidas por la autoridad municipal o distrital competente o por el curador urbano, a las que hace referencia el articulo enn comento. De lo contrario, como ya se ha dicho arriba, no podría determinarse si la solicitud se encuentra conforme con la normatividad urbanística y, por tanto, si en efecto se ha configurado el silencio administrativo positivo. Así lo establece también el numeral 3 del articulo 99 de la Ley 388 de 1997 al señalar: "(.. se entenderán aprobadas en los términos solicitados, quedando obligados el curador y los funcionarios responsables a expedir oportunamente las constancias y certificaciones que se requieran para evidenciar la ti MinJustice aprobación del provecto presentado mediante la aplicación del silencio administrativo positivo (...)" Otro seria en cambio el caso en el que, habiéndose ya efectuado el pronunciamiento

respecto la viabilidad de la solicitud la autoridad competente, se encuentra en mora de expedir la licencia correspondiente, frente a lo cual se entenderá configurado el silencio administrativo positivo, con el mero cumplimiento de los requisitos señalados por el articulo 85 de la Ley 1437 de 2011. Ahora bien, teniendo en cuenta que en el escrito de consulta no nos ofrece mayores datos sobre el particular, sino que se limita a mencionar la fecha en que se efectuó en la notaría correspondiente la "protocolización de la licencia de loteo otorgada mediante silencio administrativo positivo" (3 de agosto de 2012); la naturaleza del presente concepto, y la autonomía con que cuentan los registradores frente al ejercicio de sus funciones registrales (articulo 1° de la Ley 1579 de 2012 y 30° del Decreto 2163 de 2011), nos limitamos a emitir el presente pronunciamiento exponiendo el criterio jurídico de esta oficina sobre las normas analizadas, y será entonces el Registrador de instrumentos Públicos correspondiente, quien deberá determinar de manera autónoma y con apoyo en la documentación que Usted haya aportado o aporte, si frente al caso concreto resulta o no viable considerar que se ha configurado el silencio administrativo positivo que Usted alega. Finalmente, no sobra recordar que el presente pronunciamiento se emite en los términos establecidos por el articulo 28 de la Ley 1437 de 2011, el cual señala: Articulo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o

ejecución" Cordialmente, MA OSCIAHE P RA OVIEDO Jefe Oficina A ira Jurídica Su n enden e Notariado y Registro ProyectoDiego Gorda/ Ab ado Oficina Asesora Jurídica Revisó. Jan °taz Cervantes/ C rdinadora Grupo Jurídico Notarial Superintendencia de Notadado y Registro 50 000 Calle 26 No 13-49 Int 201 - ABS N)328-2121 Bogotá O C - Colombia MWM8110Prrolana0,covCo

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