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SNR - 88189 - Concepto 2838 de 2013

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - 88189 - Concepto 2838 de 2013
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Civil
Año
2013

SUPERINTENDENCIA

DE NOTARIADO

2. REGISTRO la guerda de lo fe pública

Consulta No, 2838 ante la Oficina Asesora Jurídica Superintendencia de Notariado y Registro

Para: Doctor

JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRAN

Jefe Oficina Asesora Jurídica Instituto Colombiano de Blenestar Familiar Avenida Carrera 68 + 64C-75

Ciudad.- Asunto: Creación de folio de matrícula inmobiliaria de un inmueble cuya posesión material fue adjudicada en proceso de sucesión.

Radicación SNR2013ER034494 Código: CR004

Apreciado Doctor: En atención a su consulta sobre el procedimiento que se debe seguir para la creación del folio de matrícula inmobiliaria de un inmueble cuya posesión material fue adjudicada en proceso de sucesión o para la recuperación de su historial de los libros del antiguo sistema de registro.

Fundamenta su petición en los siguientes hechos: “1, Mediante escritura 1277 de 1991 de la Notaría Única del Círculo de AH Itaguí, se udjudicó al ICBF, en la sucesión intestada del señor Luls Enrique Pabón Chavarriaga, la posesión material de un lote de terreno con casa de habitación ubicado en el municipio de Heliconia, Antioquia, con código catastral y sin folio de matrícula conocido.

2. Dicha posesión fue adquirida por el causante con motivo de la liquidación de la herencia de su hermano Félix Antonio Pabón Chavarriaga, quien a su vez había adquirido mediante compraventa

efectuada por documento privado a la señora María Esther Pabón Chuvarriaga el 9 de febrero de 1973. ES ES Superintendencia de Notariado y Reglstro É bl4 Culo 28 No, 13 46 tul. 2 B0 i1 ge-- l sP DO .X C (> [-9 2C8o t2m1 br2a1 E Hsip uMnew ememerqdue co mar A mee SUPERINTENDENCIA La guarda de la le pública xa UPARA TODOS

3. Tal inmueble fue arrendado por la Alcaldía Municipal a un particular desde el 1 de septiembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2005 y se encuentra ocupado de acuerdo con lo señalado en informe realizado por

la Lonja de Propiedad Ralz.

4. La Alcaldía ha manifestado su interés en adquirir el inmueble para realizar proyectos que beneficiaran a la comunidad, a lo que respondió el Grupo Administrativo de la Regional ICBF, Antioquia, que encontraba viable la enajenación de la posesión material del Instituto sobre el inmueble, previa aprobación del Comité de Gestión de Bienes de la Regional y de la Sede de la Dirección General.

El Comité de Gestión de Bienes de la regional recomendó ceder la municipio de Heliconia la posesión material, mientras que otras dependencias han considerado necesario transterirle el pleno derecho de dominio, pura cuyo efecto se requiere obtener la matrícula del predio. La circunstancia de que las operaciones conocidas se remonten a 1973 nos hace pensar que es posible que el predio tenga una tradición obrante en los libros del antiguo sistema de registro y no trasladada al

actual,

Al respecto le informo: Marco Jurídico

0 Código Civil Le y 387 de 1997 Ley 1579 de 2012 Decreto 2163 de 2011, Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica Sobre el particular, es necesario precisar que los conceptos emitidos por esta Oficina Jurídica, se ciñen a los parámetros establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, esto es, no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia, ni son de obligatorio acatamiento o ejecución por los Registradores de Instrumentos Públicos y/o Notarios del país. rC= ia Ea 1 mar Nr s ¿le ' ndo 26 o 1348 In. Bngnts 0.C. , - Fckamiby ia NINAS hito wwecsupentatuisyuds.ac u AN had SAO Cares SUPERINTENDENCIA Poni y Aquellos, simplemente reflejan el criterio que sobre una materia en particular pueda tener esta entidad y se profieren en desarrollo de las funciones asignadas por el decreto 2163 de 2011. DE LA COMPETENCIA ASIGNADA A LAS OFICINAS DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos son dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro; pero autónomas en el ejercicio de la función registral, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2163 de 2011, que en su artículo 30 dispone: “(..) Artículo 30, Registradores de Instrumentos Públicos. Los registradoras de Instrumentos públicos son los responsables del funcionamiento técnico y administrativo de las respectivas oficinas.

Además de las funciones que les señale la ley, cumplirán fas que estaebl Globieernzo cNacaiona l, con arreglo a lo dispueesn teost e decreto. Los registradures principales ejercerán la coordinación técnica y esdministrativa de las oficinas seccionales que de él dependan, de conformidad con los reglamquee sne texpoidasn.” . Fundamenta la competencia de las Oficinas de Registro de a Instrumentos, el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos (Ley 1579 de 2012 que consagra: "Artículo 1%- El registro de instrumentos públicos us un servicio público prestado por el Estado, por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos, en la forma aquí establecida y para los fines y con los efectos consagrados en lus leyes.”. El registro de la propiedad inmobiliaria es un servicio público que consiste en anotar, en un folio de matrícula inmobiliaria, los datos más importantes de los actos, contratos o providencias sujetos a registro y de los que dispongan su cancelación, con el fin de que cualquier persona interesada conozca en todo momento el estado jurídico de los bienes inmuebles matriculados. Superintendencia de Notariado y Registro Cali Y No, 13 49 lil 201 - PEX (1328-21-21 Eogirá DC. - Colonitia Digilfarses supemotariada po.0o SNR cs3eu: e SUPERINTENDENCIA y to guarda dela 30 Ema UPARA TODOS Como objetivos básicos del registro de la propiedad inmobillaria están, el servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de

los otros derechos reales constituidos en ellos, y el dar publicidad a los actos y contratos que trasladan el dominio de los mismos bienes raíces o le Imponen gravámenes O limitaciones, poniendo al alcance de todos el estado jurídico de la propledad inmueble, única manera de que surtan efectos respecto de terceros. La función que ejerce la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos es la servir de medio de tradición y dar publicidad a los actos y se encuentra debidamente regulada en La Ley 1579 de 2012, disposición que otorga autonomía en el ejercicio de sus funciones a los Registradores y se ejerce sobre el circulo registral asignado por la ley. De otra parte, la misma Ley 1579 de 2012, en su artículo 8 dispone: Y Artículo 8%. Matricula Inmobillaría. Es un follo destinado a la inscripción de los actos, contratos y providencias relacionados en el artículo 4%, referente y un bien raíz, el cual se disUnguirá con un código alfanumáérico o complejo numeral indicativo del orden Interno de cada oficina y de la sucesión en que se vayu sentando. Además, señalará, con cifras dislintivas, la oficina de registro, el departamento y el municipio, corregimiento o vereda de la ubicación del bien inmueble y el número único de identificación predial en los muniapios que lo tengan o la cédula catastral en aquellos municipios donde no se haya Implementado ese identificador. indicará también, si el inmueble es urbano o rural, designándolo por su número, nombre o dirección, respectivamente y describléndolo por sus linderos,

perimetro, cabida, datos del acto administrativo y plano donde estén contenidas los linderos, su actualización o modificación y demás elementos de identificación que puedan obtenerse. En la matrícula inmobiliaria constará la naturaleza jurídica de cada uno de los actos sometidos a registro, asi: tradición, gravámenes, limitaciones y afectaciones, medidas cautelares, tenencia, falsa tradición, cancelaciones y otras. (...)" ¡ de Notariado y Gale 25 Mo. 148 Int 301 POX(11008 21 21 A

ERAN ONDAS Qe

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DE NOTARIADO £ REGISTRO Lo guarda de la le pública Al tenor del artículo 40 ibídem: "(...) están sujetos a registro, todo acto, contrato, decisión, contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles (...) ”. Como se infiere del articulo trascrito, están sujetos a registro tan solo los documentos que versen sobre derechos reales, enunciados taxativamente en el artículo 665 del C.C., y entre ellos no figura la posesión. El artículo 762 del C.C., en concordancia con el artículo 766 numeral 40 ibídem determinan que la posesión es la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño, y en relación con ella hay títulos no justos o que no transfleren el dominio. Se colige entonces, que la posesión y el dominio son instituciones jurídicas distintas, de imposible confusión.

Con respecto a la posesión la Corte Constitucional en Sentencia T-078 de febrero 26 de 1993 ha indicado que: "existe una gran diferencia entre la propiedad y la posesión. La primera constituye un poder jurídico definitivo; la posesión, un poder de hecho provisional; provisional en el sentido de que puede caer frento a la acción que se deriva de la propiedad. De ahí que la doctrina actual predique (en forma bastante unánime) que la posesión es un derecho provisional”. En providencia NO, T-494 del 12 de agosto de 1992, la Corte sostuvo en cuanto a la posesión ...la posesión resulta ser un poder de hecho jurídicamente relevante que por su naturaleza puede ser instrumento efectivo para la adquisición de la propiedad y como tal guarda con éste último derecho una conexidad de efectos sociales muy saludables, especialmente en el ámbito del Estado social de Derecho”. Por ende al ser la posesión un hecho, no un derecho, los actos que versen sobre ella no están sujetos a registro al tenor del artículo 4 de , Superintdee Nnotdarieadon yc Riegiastr o A Cat26 aN o. 1349 lud, 201 -PEXIINLO2I-1 z Bugoló 0.C. - Coca Ea Hi Jwrgra soc ado 20S ee AAA A TA A SNR os3s0:>> SUPERINTENDENCIA Lo guarda de la le pública UPARA TODOS la Ley 1579 de 2012 y por ende no es susceptible de que se le asigne folio de matrícula inmobiliaria. También debo informarle que en el entendido que el predio sobre el cual se construyeron unas mejoras por el causante, no tiene titularidad, como en el caso que nos ocupa, se presume que es un baldio urbano,

cuya administración está en cabeza del municipio. Los baldíos son aquellos terrenos que, hallándose dentro del límite territorial, no pertenecen a ninguna persona en particular por título originario o translaticio de dominio. Estos inmuebles son blenes municipales cuya administración y disposición está sujeta a las mormas que expidan los concejos municipales conforme lo prescriben los artículos 93 numeral 11 y 167 del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Político y Municipal). El artículo 123 de la ley 388 de 1997, dispone: "De conformidad con lo dispuesto en la ley 137 de 1959, todos los terrenos baldíos que se encuentren en el suelo urbano, en los términos de la presente ley, de e ns. y oo ey q... nro ides reserva subraya fuera de texlo). Frente al alcance de la ley 137 de 1959 y el artículo 12 de la ley 388 de 1997, el Consejo de Estado en su Sala de Consulta y Servicio civil, indicó en concepto 1592 de noviembre 4 de 2004, lo siguiente: "10.) La cesión de baldíos urbanos nacionales a los municipios establecida en la ley 137 de 1959. En vigencia de ln Constitución de 1886, el Congreso expidió la ley 137 del 24 de diciembre de 1959, "Por la cual se ceden derechos de la Noción al Municipio de Tocaima, y Se dictan otras disposiciones”, de la cual se lranscribenm sus principales reglas, a saber; "Artículo 1%, Se presume que no han salido del patrimonio nacional y que san de propiedad del Estado, los terrenos que constituyen la zona urbana del

Municipio de Tocalma, en el Departamento de Cundinamarca, comprendidos Superintendencia de Notariado y Reglatro 28 No. 13 49 nt. 201 -POX (102821 21 Dusclá D.C. - Culurble A aa Drs SUPERINTENDENCIA a Lo guarda de la le pública UPARA TODOS dentro de la línea establecida al efecto por el Instituto Geográfico ¿Agustín Codazzic, y que se describe a continuación: ...”. "Artículo 3%.- Cédese a favor del Municipio de Tocaima la propiedad de los terrenos a que se refiere el artículo 1%, a condición de que éste proceda a transferir a los propietarios de mejoras el dominio de los respectivos solares a título de compraventa, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley". "Artículo 4.- Dentro del término de dos años, contados a partir de la vigencia de esta ley, los propietarios de mejoras podrán proponer al Municipio de tocalma la compra de los respectivos solares, y éste procederá a vendérselos con preferencia a Cualquier otro proponente, y a expedirles la correspondiente titulación, cumpllendo los requisitos que a continuación se expresan: "Articulo /,- Cédense a los respectivos Municipios los terrenos urbanos, de cualquier población del país que se encuentren en idéntica situación jurídica ad los de Focalna, y para su adquisición por los particulares se les aplicará el mismo tratamiento de la presente ley", Esta ley fue objeto de reglamentación por parte del gobierno, quien expidió el decreto 1943 del 18 de agosto de 1960 que regula lo relalivo a la venta por

parte del municipio de los solares o lotes respectivos, de preferencia a los dueños de las mejoras establecidas en ellos (articulo 1%), ordena que los fondos recaudados por tal concepto sean destinados exclusivamente a obras de utilidad pública, especialmente acueductos y alcantarillados (artículo 6%) y determina que si se vence el plazo de los dos años, establecido para que los propietarios de las mejoras hagan las propueslas de compra a los municipios, éstos pueden fijar unilateralmente el valor del solar a lote (artículo 89). Por su parte, el decreto 3313 del 17 de diciembre de 1965 reglamenta el articulo / de la ley 137, en el que se dispone: "Artículo 1.- Para los efectos en ella previstos, los Concejos de los municipios cuyas terrenos urbanos se encuentren en la situación contemplada en el artículo O 1? de la ley 137 de 1959 procederán a ordenar la delimitación de las actuales áreas urbanas, dentro del año siguiente a la vigencia del presente decreto y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1% de la ley 88 de 1947, Parágreafo.- Copias auténticas de los acuerdos en que consten las respectivas dellmitaciones serán enviadas al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria"é "artículo 3%.- En lo sucesivo, las solicitudes sobre titulación de baldíos deberán contener la apreciación de la distancia existente entre el respectivo predio y el poblado más cercano y en las inspecciones oculares que se practiquen dentro del trámite de adjudicación, quienes en ellas intervengan deberán consignar tal apreciación”.

"Articulo 4%.- Los terrenos buldlos comprendidas dentro Jel área urbana a los Concejos municio pde aaqluelela sq ue resude laplticaer el ículo 39 del decreto 59 de 1938, no serán adjudicados por el "7 ¿ iano de la Reforma Agraria, y estarán sometidos a las normas G AS Superintendencia de Notariado y Registra : 1 Cal76a N n, 13-irá4 2901 PEX (191571 21 13 0011 az » Poguá D.C. - Colomela Hibrido00 00

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DE NOTARIADO

8. REGISTRO Lo guardo de la fe público de venta contempladas en la ley 137 de 1959 y del decreto 1943 de 1960.

(subraya fuera de texto) De conformidad con el numeral 21 del articulo /6 de la Constitución Politica de 1886, le correspondía al Congreso expedir “as normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldías" atribución que sirvió de base para la expedición de la ley 137 de 1959, en la que se reglamentó parclalmente la adjudicación de los baldíos urbanos, sobre la cual se pueden hacer los siguientes comentarios que atañen directamente al objeto de la consulta. Ánte todo, el ámbito de aplicación de la norma; regula la posibilidad de venta por los municipios, de los terrenos baldios urbanos, que a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encontraban ocupados por personas propietarias de mejoras, quienes tenian la alternativa de proponer su cormpra dentro de los dos años siguientes y así obtener un precia muy favorable (10% de su valor), o

bien, proponerla después de este lapso perdiendo éste beneficio. Es claro que los ocupantes posteriores de terrenos baldíos no tenian este derecho de obtener la venta de los lotes ocupados, pues la ley tan solo reguló y fijó un AS para la situación de hecho existente al momento de expedirse la ey. De lo expuesto se desprende entonces que quienes hayan ocuplosa tderroeno s baldios urbanos conp osterioridad a la vigencia de la ley 137 de 1959, no tlenen derecho a la comprade los lotes ocupados, los cuales continuaron siendo de la Nacien ósun calidad, de bienes baldios, hasta la expedición de la ley 384 de 1997, como se expone más adelante. La cesión de los baldíos la hizo la Nación a favor del municipio de Tocaima y de los demás municipios que estuvieran en la misma situación jurídica, con varias finalidades según se lec en la exposición de motivos, a saber; como arbitrio rentístico, pues los dineros producto de las ventas de los baldios ingresaban a las arcas municipales para la construcción del acueducto o de otras obras; para regularizar la propiedad y su titulación e incorporar esos inmuebles al catastro, y que sobre ellos se pagaran los impuestos municipales correspondientes. Es conveniente anotar que el mecanismo utilizado respeta la propiedad de las baldios en cabeza de la Nación, pues no hay una transferencia de la titularidad de los mismos a las entidades territoriales, sino que tan sólo se cedian bajo condición suspensiva para que el municipio procediera a su venta y obtuviera el precio correspondiente, pero Si no se efectuó esa venta, el municipio no adquirió la propiedad de los mismos.

La cesión de los terrenos baldíos se encontraba, pues, supeditada a una condición suspensiva, que en los términos del artículo 1536 del código Civil significa que “mientras no se cumple, suspende la adquisición del derecho” y por consigulente, hay que entender que si el municiplo no procedía a venderlos a los prupletarios de las mejoras, la cesión no se efectuaba. En tal virtud, la Nación conservaba su dominio. En otros términos, la cesión a fawor de los municipios no operaba por su sola consagración legal, pues tenia lugar en la G ES ES Superintondenciad e Notariado y Raglatro ; aa A Cale 26 Mo. 1348 Int. 201 - PAI 1170 31 21 1341 A y $ Bogots 00. - Lomba Foal 1

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DE NOTARIADO 8 REGISTRO Lo guarda de la fe pública medida del cumplimiento de la condición a la que estaba sujeta, esto es, la transferencia de los predios a favor de los propietarios de las mejoras, de manera que al no cumplirse la condición el municipio no adquiría la propiedad de los baldios urbanos, El plazo de los dos años fue único, esto es, se comenzó a contar a partir de la vigencia de la ley, vencido el cual nv revive ni aún para los nuevos ocupantes, A claro que la situación de estos últimos no está regulada por la ley 137 e 9. El artículo 123 de la ley 388 de 1997. La ley 388 de 1997 “Por la cual se modifica la ley 92 de 1989, y la ley 3? de 1991 y se dictan otras disposiciones” consagra, en sus disposiciones generales,

la siguiente norma relacionada con los baldios urbanas: "Art, 123.- De conformidacodn lo dispuesto en la ley 137 de 1959, todos los Lecrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano, en Jos términos de la preselneyt, ed e fos Ímunicipios y distritos y que no constituyan reserva ce pertenocerán a dichas entidades territoriales”.(Subraya fura de texto Esta norma es de difícil interpretación en cuanto a la primera frase de la misma que dice “de conformidad con lo dispuesto en la ley 137 de 1959" pues a primera vista parece indicar que desde tal año los baldíos urbanos pertenecen a los municipios y na a la Nación, De lo expuesto en el acápite anterior, es claro que esta interpretación no es precisa, pues lu ley 137 de 1959 no cedió hi entregó la propiedad de este tipo de inmuebles a lales entidades Lerriloriales. En estricto sentido se cedió el derecho a obtener el precio de venta sobre los baldios ocupadosa l _ momento de expedirse la lrey, epegro usu laciónon f ue mas allá, (Subrayu fuera de texto) El artículo 123 que se analiza, hace parte de la ley 388 de 1997, que organizó el aclual sistema de ordenamiento territorial a cargo de los municipios, por lo que es lógico entender que la cesión de los baldios urbanos efectuada en esa os misma ley, debe integrarse a la totalidad del ordenamiento territorial y manejarse con miras a su cabal realización. De esla manera, las finalidades de la cesión de los baldíos a las entidades territoriales son entonces los previstas en las leyes 9a. y 388 y, como se verá enseguida, las de la ley 768 de 2002,

mas no el arbitrio rentístico que se desprende de la ley 137 de 1959. De esta afirmación se desprende que los ocupantes de los inmuebles baldíos urbanos carecen de derecho a la adjudicación o compra del inmueble, pues los municipios o distritos deben destinar los mismos a realizar los fines de las leyes de ordenamiento territorial, tales corno: vías públicas, espacio urbano, servicios públicos, programas de vivienda de interés social, elc. Los municipios y distritos tienen entonces la obligación de recuperar los bienes baidíos ocupados con el fin de dedicarlos a las finalidades menclonadas. (negrilla fuera de texto) a on Z P G Superintendencia de Notariado y Registro o É 6 Cale 26 No. 13:49 Int 201 - PHX [1192021. 25 5940 ” Bogolá D.C. - Gola=ba "mao hi NR sus AeEeS SUPERINTENDENCIA Lo guerda de lo fe público (30S] UPARA TODOS De hecho con el artículo 123 de la ley 388 de 1997, los baldíos urbanos perdieron esa calidad y su propiedad se radicó en cabeza de los municiplos, que deberán servirse de ellos conforme a las reglas de los planes de ordenamiento territorial. (negrilla fuera de texto) Dado el caso en el que los municipios decidan que algunos de estos inmuebles deben scr vendidos, lo podrán hacer mediante licitación, según lo ordenan los artículos 35 y 36 de la ley 9 de 1989 y demás normas concordantes, salvo los casos expresamente exceptuados en la misma ley. Entendido de usta forma el artículo 123 en comento, yu supera el escollo de su

posible Inconstitucionalidad, pues si bien la titularidad un la propiedad de los baldios ux de la Nación, cuando la ley ordena integrar a los planes de ordonamiento territorial los bienes inmuebles baldios comprendidos dentro de los límites urbanos, y dispone que "pertenecerán” a los imunicipios y distritos para que realicen las finalidades propias de esos planes, 0s Claro entonces que el legisladar los apropió y destinó con una finalidad especifica, cumpliendo así el tnandato del artículo 150¿18 de la Constitución Polílica que le ordena al Congreso expedir las normas sobre "apropiación o adjudicación y recuperación de tierras buldías”. De los apartes trascritos del concepto 1592 de 2004, del Consejo de Estado, y el texto de la ley 137 de 1959, junto con sus decretos reglamentarios, se concluye que los terrenos baldíos que en virtud del artículo 123 de la ley 388 de 1997, se apropiaron para los municipios y distritos, no pueden ser adjudicados por las administraciones municipales y distritales, sino que deben ser recuperados y defendidos por estas, para destinarlos al cumplimiento de sus respectivos Planes de Ordenamiento. Igualmente queda claro, que ni la ley 137 de 1959, ni sus decretos reglamentarlos atribuyen a los municipios la obligación de adjudicar bienes, ni le transfirieron todos los baldíos, sino que le estipularon unas condiciones para que pueda proceder dicha transferencia. De lo expuesto se concluye que el predio sobre el cual se plantaron unas mejoras ubicado en la carrera 24 15-22 del municipio de Heliconia,

Antioquia, cuya posesión se adjudicó al ICBF en la sucesión del señor Or LUIS ENRIQUE PABON CHAVARRIAGA, es un baldío urbano de propiedad del municipio, lo cual debe ser declarado asi por dicho ente territorial mediante escritura pública. En cuanto a las mejoras, (casa de habitación) teniendo en cuenta que se plantaron sobre un predio ajeno, pasarían a ser de propiedad también G "a AN (en, Superintendencia de Notariado y Roglstro ; % | 28 No. 13 49 br 201-PEX (1925-21-21 Pa Pigatá D.C. - Colombia $ Fri Fw tndricdaiado.004.00

SUPERINTENDENCIA

DE NOTARIADO

8. REGISTRO La guardo de la fe pública del municipio, ente ante ei cual, podría el ICBF, dirigirse en procura de solucionar lo relativoa la posesión que le fuera adjudicada.

Respecto a las mejoras, esta Superintendencia mediante Instrucción Administrativa No. 01-33 de 2001, entre otras cosas, dijo: "o (a) 4 IMPROCEDENTE EL REGISTRO DE DECLARACIONES DE CONSTRUCCIÓN DE MEJORAS EN EL SUELO AJENO Terreno ajeno €s aquel que no pertenece al mejorista, incluyendo los baldios municipales y los ejidos. laa ccesión. El majoria tiene frente al dueño un derecho de carácter personal, razón por la cual las declaraciones de construcción de mejoras en suelo ajeno no constituyen un acto sujeto a registro, por no estar contempladas en el artículo 20. del Decreto Ley 1250 de 1970.

5. IMPROCEDENCIA DEL REGISTRO DE VENTA DE MEJORAS EN PREDIO AJENO: Quien planta mejoras en terreno ajeno sólo posee frente al dueño un derecho personal de solicitar la cancelación del valor de éstas a título de indermnización, o de ofrecer la compra del terreno sobre el que se encuentran plantadas.

La venta de mejoras en terreno ajeno implica la cesión de un crédito personal que se rige por los artículos 1959 a 1966 del Código Civil, no registrable conforme al artículo 20. del estaluto registral. En ningún caso puede abrirse follo por transferencia de mejoras en parte de suelo ajeno. Los actos de segregación de Inmuebles sólo puede efectuarlos el propietario del predio. El embargo del Inmueble por naturaleza impide el registro de la venta de mejoras, por cuanto lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Por iguales motivos, es improcedente el registro de aquellas mejoras que no se hubleren declarado, o que habléndolo sido en instrumento público, no se ÓN hubieren inscrito con anterioridad a la Instrucción No. 15 de 1994. Si ya lo eslaban, su lilular tendrá frente al registro un derecho adquirido que no puede ser desconocido, en virtud del cual, el folio seguirá cumpliendo su función publicitaria de los actos en él contenidos y evitando en todo caso perjuicios Cons Re in la N Cala 25 No. 1349In1. 2 B0 o1 gcl áP E Dx . 0.( 19 - 7 Uc4 i0 o1 r di2 a Side SÍ Pt e DRCIANADO SUPERINTENDENCIA ya Lo geasdo de la le pública UPARA TODOS

económicos, dada la costumbre inveterada de que las mejoras levantadas en terreno ajeno debían registrarse, a efucdo de que su propietario fuera considercomao dotal . En ningún caso puede abrirse follo por transferencia de mejoras en parte de suclo ajeno. Los actas de segregación de inmuebles sólo puede efectuarlos el propietario del predia. En todo caso debe sugerírsele a los interesados que deben sanear tal situación, adelantondo fas negociaciones pertinentes con el propietario del terreno o tramitando el proceso de pertenencia respectivo sí se cumplen los requisitos legales en materia posesoria: ánimo de señor y dueño y tiempo previsto en la ley a fin de adquirir el pleno dominio sobre el bien.”(...) ( subraya fuera del texto). Finalmente le informo que efectuada la correspondiente indagación en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, dentro de cuya comprensión territorial, se encuentra el municipio de Heliconia, no se estabicetó que el predio de su interés tenga asignado folio de matricula ni ef el antiguo ni en el nuevo sistema de registro.

Proyeció: Cuina Cámos urda

Ceurdinedira Ciro de Apoyo Junco Registral ON G E) (p ea Su Vp ae rr oi nt 75 en Hod on 1c 3:i 4a 0 d Ire N 20o 1t a —r i Pa Xd o (1y 198-91R .eg ist 2r 1o $ Eogoa DC. - Colombia 3 ” RAT

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