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SNR - 88221 - Consulta 157 de 2013

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - 88221 - Consulta 157 de 2013
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Civil
Año
2013

PROCURADURIA

GENERAL DE LA NACION

Bogotá D.C., PAD

C-157-2012

Doctora

LIGIA ISABEL GUTIÉRREZ ARAUJO

Superintendente Delegada para el Notariado Calle 26 N° 13 — 49, interior 201 Ciudad ?cha 20/09,201 2 5 111111111111111111111111111111111111191111111111 Mes! 3 3A1 : 7G(cid:9)

SNR2013ER045991

IZA= Origen PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION /

Y REGiSTRO Destino SDN / OPE / LIGIA ISABEL GUTIERREZ

Asunto CONSULTA DEL 10 DE JULIO DE 2013

Ref.: Su consulta del 10 de julio de 2013

Respetada Doctora: En el escrito de la referencia consulta usted sobre si la Superintendencia Delegada para el Notariado tienen facultad para ordenar la suspensión provisional en un proceso disciplinario adelantado contra un Notario?

Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9° numeral 4 del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular.

Para efectos de resolver esta consulta es pertinente entender la naturaleza de la suspensión provisional, entendiendo que es una facultad reglada de la administración para impulsar el proceso, cuando esté en riesgo que el disciplinado pueda interferir en el normal desarrollo del mismo en el ejercicio de su cargo. Así lo entiende la Corte Constitucional en sentencia T-1012 de 2010, al señalar: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION " Conforme a lo anterior, es claro que se trata de un dispositivo procesal al que puede acudir el funcionario disciplinario, con el fin de defender los intereses de la sociedad (Art. 277 numeral 3° de la C.P.), para lo cual cuenta con un importante margen de apreciación, aunque como lo consideró este Tribunal en sentencia C-280 de 1996, "no es una medida absolutamente discrecional", en tanto se trata de una facultad reglada. Así las cosas, "no puede ser utilizada de manera arbitraria y caprichosa por parte de quienes tienen competencia para ordenarla. Es menester que el funcionario competente realice un análisis previo de los elementos de juicio con que cuenta y determine con claridad si la permanencia en el cargo del investigado podría interferir con el trámite normal de la investigación o si la falta podría continuar o reiterarse"." Al tratarse de una herramienta procesal es de plena aplicación en el régimen de los notarios, en el entendido que el inciso segundo del artículo 58 de la Ley 734 de 2002 así lo determina, al señalar: "Los principios rectores, los términos prescriptivos de la acción y de la sanción disciplinaria, al igual que el procedimiento, son los mismos consagrados en

este código respecto de la competencia preferente." Es tal la justificación del uso de esta medida, que al pronunciarse la Corte Constitucional sobre la separación del cargo de plano de los Notarios, figura contemplada en el artículo 43 de la Ley 960 de 1970, señaló: "De esta suerte, si la autoridad disciplinaria decide revocar la medida de separación del cargo, procederá el reintegro del separado, tal y como lo establece la ley y, habiendo mérito, podrá proseguir la investigación hasta decidir si hay lugar o no a la imposición de la sanción y, en caso de que decida mantenerla, de igual modo adelantará la actuación disciplinaria ciñéndose a lo dispuesto en el Código Disciplinario Unico. Es de anotar que en el artículo 157 del citado código se prevé que la suspensión provisional tiene un término de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto, suspensión que "podrá prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el fallo de primera o única instancia" y que la Corte declaró la exequibilidad de este precepto "en el entendido de que el acto que ordene la prórroga debe reunir también los requisitos establecidos en este artículo para la suspensión inicial y la segunda prórroga solo procede si el fallo de primera o única instancia fue sancionatorio'141. Ahora bien, en su concepto de rigor, el Procurador General señala que la separación de plano tiene el objetivo de impedir que el afectado interfiera el desarrollo del posterior proceso disciplinario, pero, sin perjuicio de que ello sea así, la Sala considera que en el caso de los notarios la finalidad de la

medida está ligada de manera inescindible a los propósitos que guían el cumplimiento de la función notarial." Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co 1 "s? PROCURADURIA GENERAL DE LA 1MCION En estas circunstancias, es indiscutible que la figura de la suspensión provisional puede ser aplicada por la Superintendencia de Notariado y Registro en los procesos disciplinarios en contra de los Notarios, pues si bien el artículo 157 de la Ley 734 de 2002 señala que esta es utilizada en contra del servidor público por el funcionario que esté adelantando el proceso, advirtiendo que el Notario es un particular en cumplimiento de funciones públicas, no se puede desconocer el contenido del artículo 53 ibídem que permite el uso del procedimiento general para este régimen especial. En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5° de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011. Atentamente,

CARLOS ENRIQUE VALDIVIESO JIMÉNEZ

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

C-157-2013

OYTC Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios (cid:9) 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co

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