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SNR - 88455 - Concepto 3872 de 2013

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - 88455 - Concepto 3872 de 2013
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Civil
Año
2013

SUPERINTENDENCIA

DE NOTARIADO & REGISTRO La guarda de la le pública PninJu,ticia

SNR2013EE028346

Consulta No. 3872 ante la Oficina Asesora Jurídica Superintendencia de Notariado y Registro

Para: Doctor

JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ CUESTAS

Notario Trece del Círculo Carrera 13 No. 63 — 39 Int. 8 y 10

Ciudad Asunto: Sucesión ante Notario — Acreditar unión marital de hecho. CN — 01, radicación ER 047227 de fecha 27 de septiembre de 2013

Fecha: 09 de octubre de 2013

Doctor Rodríguez Cuestas: En el asunto descrito, informa que mediante acta No. 38 se dio inicio del trámite de liquidación de herencia de la causante Patricia Gallo Hernández. El 19 de septiembre se presenta por intermedio de apoderado el señor Hernando Chavarro Lugo, quien pide suspender el trámite, manifestando que tiene derecho en su calidad de compañero permanente de la causante. Los documentos allegados son fotocopia autenticada de una declaración extrajuicio y una certificación de Colsánitas.

Por lo anterior, consulta si es viable con los documentos aportados suspender el trámite de liquidación de herencia.

Al respecto le comunico: Sobre el particular, inicialmente es importante precisar, que los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica, se ciñen a los parámetros establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 -, esto es, no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia, ni son de obligatorio acatamiento o ejecución por los Registradores e

Superintendencia de Notariado y Registro

Calle 28 No. 13-49 Int. 201— PBX (1)328-21.21 SO 9001 Bogotá D.C. - Colombia icont haplAwm.sooemotariarlo.O0v.O0 0n111640,C nea(cid:9) r•ffilzubit• n/ 17.11 ;NO

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO & REGISTRO 'PROSPERIDAD la guardo de la fe púbica II PARA TODOS

Hoja No. 2 Dr. Jaime Alberto Rodríguez Cuestas de Instrumentos Públicos y/o Notarios del país. Aquellos, simplemente reflejan el criterio que sobre una materia en particular pueda tener esta Entidad y se profieren en desarrollo de las funciones asignadas por el decreto 2163 de 2011. Los decretos 902 de 1988 y el 1729 de 1989, no pueden tomarse en forma aislada, sino que también hay que tener en cuenta las normas del Código de Procedimiento Civil, Código Civil y demás normas concordantes. Los interesados en un trámite de liquidación de herencia, son las personas a quienes les asiste un interés legítimo en la sucesión, y son las únicas facultadas para solicitar el trámite sucesoral, ellas son:

1. Los herederos, o sea, quienes instituídos como tales suceden a otro en todos sus derechos y obligaciones,

2. Los Legatarios, esto es, las personas que mediante testamento han sido designadas para suceder al causante a titulo singular en una parte de los bienes de este,

3. Los Cesionarios, o sea, aquellas a quienes se transmite gratuita u onerosamente una casa, crédito, acción o derecho,

4. Los Acreedores, esto es, todos los que tienen derecho o acción para pedir una cosa

o exigir el cumplimiento de una obligación. El cónyuge sobreviviente, entendiéndose por éste, el hombre o la mujer unidos por matrimonio .o con unión marital de hecho. En cuanto a ésta última, debe estar debidamente declarada su existencia. ( Ley 54 de 1990, artículo 4° ), y como tal debe aportar el documento que la acredite como compañero (a) permanente. (negrilla fuera de texto ) De otra parte, hay lugar a la suspensión del trámite de liquidación de herencia:

1. Cuando iniciado el trámite, surge desacuerdo entre los interesados.

2. Por desistimiento.

Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 13-49 Int. 201 -PBX (1)328-21-21 SO 9001 Bogotá D.C. - Colombia httnINAvw.sunemotariado.gato_o

WIW/C701.

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DE NOTARIADO & REGISTRO IWoDoADs La guarda de la fe pública 5101_1 (cid:9) i .0 Hoja No. 3 Dr. Jaime Alberto Rodriguez Cuestas

3. Por simultaneidad de dos o más trámites o de un trámite y un proceso del mismo causante...

Y el artículo 6° del Decreto 902 de 1988, expresa: " Si transcurridos dos (2) meses a partir de la fecha en que según el numeral 3 del artículo 3° del presente decreto, deba otorgarse la escritura pública, y esta no hubiere sido suscrita, se considerará que los interesados han desistido de la solicitud de liquidación notarial. En este caso, el notario dará por terminada la actuación, y dejará constancia de ello, debiendo los interesados,

si existe acuerdo unánime, iniciar nueva actuación. La ley menciona determinados parientes que, conforme a las reglas de prelación que rigen la vocación herencial pueden ser los legitimarios del causante. Se entiende por legitimario la persona que, como reservataria de una cuota de la herencia llamada legítima, tiene derecho a que el causante se la reserve en su patrimonio. Ahora bien, conforme a lo dispuesto por el artículo 1240 del C.C. reformado por el artículo 9 de la ley 29 de 1982, tales parientes son: a). los hijos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos personalmente o representados por su descendencia; y b). los ascendientes y los padres adoptantes. De otra parte, la ley faculta a las personas para hacer testamento, es decir, distribuir sus bienes a una o varias personas, para que produzca efectos después de su muerte, y así les otorga vocación hereditaria; en cambio, a falta de testamento la ley otorga vocación hereditaria en favor de ciertas personas mediante los denominados órdenes hereditarios, los cuales son excluyentes así, en primer lugar a los hijos (legítimos, extramatrimoniales y adoptivos); en segundo lugar, a los ascendientes del grado más próximos, con ellos concurre el cónyuge; en tercer orden, los hermanos y el cónyuge; cuarto orden, los hijos de los hermanos, es decir los sobrinos del causante; y quinto, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. El artículo 1o. del Decreto 902 de 1988 modificado por el decreto 1729 de 1989 preceptúa: "Podrán liquidarse ante notario público las herencias de cualquier cuantía y las sociedades conyugales cuando fuere el caso, siempre que los herederos, legatarios

y el cónyuge sobreviviente, o los cesionarios de éstos, sean plenamente capaces, procedan de común acuerdo y lo soliciten por escrito mediante apoderado, que deberá ser abogado titulado e inscrito". Superintendencia de Notariado y Registro IC)Net 150 9001 Calle 26 No. 13-49 Int 201 - PBX (1)328-2121 Bogotá D.C. - Colanbia o httlx/favoscsuoemotariadoztav.co 5 (cid:9) SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO & REGISTRO IPROSPERIDA D La guarda de la le pública ePARATODOS Hoja No 4 Dr. Jaime Alberto Rodríguez Cuestas De la anterior norma, se destaca la exigencia del mutuo acuerdo entre herederos, legatarios, cónyuge sobreviviente,(compañero permanente) cesionarios, y en general, entre los interesados en el trámite sucesoral. Sin tal acuerdo, se hace improcedente el trámite ante el notario debiéndose acudir a la vía judicial. El articulo 4° de la ley 979 de 2005, expresa: "La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos:

1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes.

2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido.

3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera

Instancia".

(negrilla fuera de texto) La declaración de la unión marital de hecho por escritura pública, es la manifestación que hacen los compañeros permanentes ante el Notario, de que es su voluntad y que existe mutuo consentimiento en declarar la existencia de dicha unión. En esta manifiestan su voluntad libre y espontánea de haberse unido o de unirse, sin matrimonio, con el fin de hacer vida en común. En la escritura pública deberán manifestar que hacen vida en común por un tiempo no inferior a dos años y que entre ellos no existe impedimento legal para contraer matrimonio. Existen normas específicas que señalan cuándo se puede probar la unión marital de hecho con declaraciones extrajudiciales, éstas son específicamente para afiliación a una EPS y para efecto de las pensiones. En el trámite de liquidación de herencia ante Notario, es necesario que los interesados, que manifiesten tener interés legítimo en la sucesión, acrediten el grado de parentesco con el causante aportando para el efecto copia auténtica del registro civil de nacimiento (t. Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 13-49 Int. 201PBX (1)323-2121 SO 9001 Bogotá D.C. - Colombia CU httefivAvw.suoemotariadagoveo bebé., latí

SUPERINTENDENCIA

DE NOTARIADO

& REGISTRO TODOS La guarda de la fe púbica •Ydrksticia Hoja No. 5 Dr. Jaime Alberto Rodriguez Cuestas o partida eclesiástica de bautizo, y específicamente, en el caso en consulta, la escritura pública, el acta de conciliación o la sentencia judicial en la que se declare la existencia

de la unión marital de hecho. Si han presentado demanda para la declaratoria de la existencia de la Unión Marital de Hecho, la simple admisión de la demanda no es óbice para suspender el trámite, toda vez que se está ante la expectativa de que fallen a favor de los demandantes, a no ser que el Juez de conocimien expida la orden de suspenderlo. Cordialmente, s Ja r Parra Ovi o tic" a Asesora rídica Proyo G <dys E. V 09 (cid:9) 13 evisó: Janet C iaz C. Superintendencia de Notariado y Registro so 6001 Calle 28 No. 13-49 Int 201PBX (1)328-21-21 Bogotá D.C. - Colombia ,.coetes htlplAwww.suoernotadadostoy.co fal11.01,011,11

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