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SNR - 90180 - Concepto 868 de 2014

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - 90180 - Concepto 868 de 2014
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Civil
Año
2014

SUPERINTENDENCIA

DE NOTARIADO

3. REGISTRO MN La guarda de la fe pública

SNR2014EE007448

Consulta No 868 ante la Oficina Asesora Jurídica Superintendencia de Notariado y Registro

Para: Señora

IRMA CLOTILDE FERNÁNDEZ DE BARRERO

Carrera 5 No. 113 - 46

Ciudad Asunto: Trámite de Liquidación de HerenciaMesadas pensionales, CN 0%, radicación ER 011404 de fecha 05 de marzo de 2014.

Fecha: 11 de marzo de 2014

Señora Irma Clotilde: En el asunto descrito, solicita concepto en el sentido de determinar si es viable iniciar un trámite de liquidación de herencia ante Notario sobre las mesadas pensionales adeudadas y no pagadas y que por ley heredan los hijos sin un certificado de la Institución y sin un valor exacto.

Marco Jurídico: Decreto 902 de 1988

Decreto 1729 de 1989 ÓX Consideraciones de la Oficina Asesora Juridica: Sobre el particular, inicialmente es importante precisar, que los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica, se ciñen a los parámetros establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 - , esto es, no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia, ni son de obligatorio acatamiento o ejecución por los Registradores de Instrumentos Públicos y/o Notarios del pais. Aquellos, simplemente reflejan el criterio que sobre una materia en particular pueda tener esta Entidad y se profieren en desarrollo de fas funciones asignadas por el decreto 2163 de 2011. Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 13-49 Int, 201 - PBX (1328-21-21

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DE NOTARIADO 8 REGISTRO W La guarda de la fe pública Hoja No. 2 Sra. inma Clotilde Femández de Barrero Los decretos 902 de 1988 y el 1729 de 1989, no pueden tomarse en forma aislada, sino que también hay que tener en cuenta las normas del Código de Procedimiento Civil, Código Civil y demás normas concordantes. Los interesados en un trámite de liquidación de herencia, son las personas a quienes les asiste un interés legitimo en la sucesión, y son las únicas facultadas para solicitar el trámite sucesorat, ellas son:

1. Los herederos, o sea, quienes instituídos como tales suceden a otro en todos sus derechos y obligaciones,

2. Los Legatarios, esto es, las personas que mediante testamento han sido designadas para suceder al causante a titulo singular en una parte de los bienes de este,

3. Los Cesionarios, o sea, aquellas a quienes se transmite gratuita u onerosamente una casa, crédito, acción o derecho,

4. Los Acreedores, esto es, todos los que tienen derecho o acción para pedir una cosa o exigir el cumplimiento de una obligación.

El cónyuge sobreviviente, entendiéndose por éste, el hombre o la mujer unidos por matrimonio o con unión marital de hecho. En cuanto a ésta última, debe estar debidamente declarada su existencia. ( Ley 54 de 1990, artículo 4 ), y como tal debe aportar el documento que la acredite como compañero (a) permanente. El artículo 3" del decreto 902 de 1988, dispone: “ Para la liquidación notarial de la herencia y de la

sociedad conyugal cuando fuere el caso, se procederá así: 1). Los solicitantes presentarán al notario los documentos indicados en el artículo 588 del C.P.C., el inventario y avalúo de los bienes, la relación del pasivo de la herencia y de la sociedad conyugal si fuere el caso, y el respectivo trabajo de partición o adjudicación...” Tenemos entonces que el inventario hay que acreditarlo con documentos. Artículo, 31.-Concepto. El régimen de prima media con prestación definida es aquél mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas, de acuerdo con lo previsto en el presente título. E z ea Superintendencia de Notariado y Registro

KT IIN A E: Calle 26 No, 13-49 Int. 2 B0 o1 got— áP B DX

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DE NOTARIADO 2 REGISTRO La guarda de la fe pública Hoja No.3 Sra. Irma Clotilde Fernández de Barrera Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley. Artículo. 46.- Modificado por el art. 12, Ley 797 de 2003 Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. T

tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y : b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARAGRAFO.-Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley. Ahora bien, respecto a las mesadas pensionales adeudadas, le sugiero dirigirse a Colpensiones o al Fondo Privado de Pensiones que tenia el occiso (a) y consultar el procedimiento a seguir para obtener que se le reconozca la pensión de sobreviviente o le paguen las mesadas pensionales adeudadas. La Ley 100 de 1993, expresa: OS Artículo. 47.- Modificado por el art. 13, Ley 797 de 2003 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1889 de 1994. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la

compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para Superintendencia de Notariado y Registro Calle 25 No, 13-49 Int 201 -- PBX (1)323-2421

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DE NOTARIADO

8. REGISTRO La guarda de lo le pública ÚPARA TODOS

Hoja No.4 Sra. trma Clotilde Fernández de Barrero tener derecho a una pensión de vejez o invalidez hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; (El texto en negrilla fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-1176 de 2001). b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y sí dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez, Cc) A falta del cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante sí dependían económicamente de éste, y d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. Ver Fallo del Consejo de Estado 2773 de 2000, Ver Ley 1204de 2008

y Cordialmente,

Proyectó: Gladys ES

Coordinadora Grupo Gestión Jurldica Notarial 11-03-14 Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. $3-49 Int, 201 — PBX (1328-21-21

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