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SNR - 90344 - Concepto 2014

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - 90344 - Concepto 2014
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Civil
Año
2014

¿76

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) NY, de Radicación: 25000-23-41-000-2013-02569-01

Actor: Oscar Grajales Vanegas Demandado: Presidencia de la República y Otros Acción de Tutela Asunto: Fallo de segunda instancia Procede la Sala a resolver la impugnación propuesta por la Superintendencia de Notariado y Registro, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho, contra la providencia del 28 de noviembre de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, únicamente en lo relativo al amparo de los ierechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social

del señor Oscar Grajales Vanegas.

I. ANTECEDENTES

2. Petición de amparo constitucional Con escrito radicado el 8 de noviembre de 2013 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Oscar Grajales Vanegas quien manifestó actuar en nombre propio, presentó acción de tutela para que se le ampararan sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y móvil, a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, a la seguridad social, “a la protección especial que tiene que brindar el Estado Y quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”, que 0, yo f NY de Radicación: 25000-23-41-000-2013-02569-01

Actor; Oscar Grajales Vanegas Acción de Tutela consideró trasgredido por la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro.

A título de amparo pidió: “Ruego ordenar al Gobierno Nacional, suspender los efectos del Decreto Presidencial número 2321 de fecha 22 de octubre de 2013, por medio de la cual se me retiró del cargo como Notario Segundo del Círculo de Armenia y se nombró en mi reemplazo al Doctor Carlos Eduardo Urrea Arbeláez, como nuevo Notario Segundo del Círculo de Armenia, ordenándoles que se abstengan de producir nuevo acto administrativo en tal sentido, hasta que se me reconozca mi pensión de vejez o jubilación y se me incorpore en la nómina de pensionados.” La solicitud de tutela se apoya en los siguientes hechos, que la Sala resume ast: + Que una vez superó el concurso de méritos para acceder al cargo de notario de primera categoría, fue designado por el Gobierno Nacional como Notario Quinto del Círculo de Armenia cuya posesión tuvo lugar el 9 de marzo de 2009 y en el que se desempeñó hasta el 15 de noviembre de 2010, momento en el cual fue designado como Notario Segundo del nismo círculo notarial. » Que el día 26 de octubre de 2012 recibió al correo institucional de la notaría, el Oficio OAJ 2938 de fecha 22 de octubre de la misma anualidad enviado por el Superintendente de Notariado y Registro y titulado “entrega del protocolo y archivo notaria”, en el que se le puso de presente que habida cuenta de

la proximidad de la llegada a la edad de retiro forzoso, era preciso que éste adelantara las gestiones necesarias en orden a la entrega de la notaría a quien fuese designado en su reemplazo:, : fis. 49-50 7 3

NO de Radicación: 25000-23-41-000-2013-02569-01

Actor: Oscar Grajales Vanegas Acción de Tutela » Que en la misma fecha, elevó petición ante el Gobierno Nacional representado por el señor Presidente de la República, la Ministra de Justicia y el Superintendente de Notariado y Registro, en el que solicitó que dada la “proximidad de retiro forzoso”, no fuera removido del cargo sino hasta tanto se le reconociera la pensión de vejez? y fuese incluido en nómina de pensionados. Fundamentó su petición en las consideraciones de la sentencia C-1037 de 2003 que declaró exequible el parágrafo 3? del artículo 9 de la Ley 797 de 20033, según la cual “ningún empleado, servidor, o trabajador público o privado, sea retirado de su cargo, hasta que no se le reconozca su pensión de jubilación”. o El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro respondió su petición mediante Oficio No. SNR2012EE0283709 de fecha 13 de noviembre de 20125, en

los siguientes términos: “El Consejo Superior de la Carrera Notarial debe obrar conforme a la ley de orden público que es especial para los señores notarios, se reitera que éstos no son trabajadores como lo afirma el peticionario y en virtud de todo lo expuesto es procedente y

necesario proceder (sic) al retiro de cada uno de los particulares, cuando su habilitación legal para desempeñar el cargo se agote, esto es, con el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, sin que sean pertinentes los hechos señalados en cuanto a su persona y sus situaciones familiares, por lo que respetuosamente se considera la improcedencia de lo expuesto”. o Que el día 29 de enero de 2013 “elevó solicitud de reconocimiento pensional a COLPENSIONES, trámite que a la fecha de presentación de la tutela, no se había resuelto. “fis, 46Poe la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, 1 fis. 40-43 5 fis. 53-65 o , 4 N' de Radicación: 25000-23-41-000-2013-02569-01

Actor: Oscar Grajales Vanegas Acción de Tutela + Que una vez cumplió la edad de retiro forzoso, el señor Presidente de la República emitió el Decreto 2321 del 22 de octubre de 2013 por medio del cual se le retira del servicio “sin que se le hubiese reconocido la pensión de vejez e incluido en la correspondiente nómina de pensionados” y se dispone el nombramiento en interinidad del señor Carlos Eduardo Urrea Arbeláez “mientras se realiza el respectivo concurso”.$, . Que el acto de retiro lesiona seriamente sus derechos fundamentales, por cuanto desconoció lo dispuesto en el Decreto 2245 del 31 de octubre de 2012, por medio del cual “se

dispone que ningún servidor público o privado sea retirado de su cargo o su trabajo por el hecho de haber llegado a la edad de retiro forzoso sin que previamente se le hubiese reconocido su pensión de vejez e incluido en nómina de pensionados”. Igualmente porque no tuvo en cuenta reiterada jurisprudencia que ha reconocido que pese a que “los notarios han cumplido la edad de retiro forzoso, no pueden ser desvinculados del servicio notarial hasta tanto su pensión de jubilación no fuese reconocida e incluidos en la respectiva nómina de pensionados”. » Que es “hombre cabeza de familia”, pues su núcleo familiar depende exclusivamente de sus ingresos como Notario, sin que reciba otra renta distinta de aquellos. Que por su avanzada edad y calidad de prepensionado, es sujeto de especial protección constitucional. Que su esposa se encuentra recibiendo tratamientos médicos que dependen de sus actuales cotizaciones al sistema de salud. 6 fIS. 32-34 7 Al efecto, refiere la sentencia de 22 de febrero de 2012 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (M.P, Luís Fernando Ramtrez Contreras) confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (M.P. María del rosario González Muñoz) mediante providencia del 29 de marzo de 2012, Rad. 11001220400020120037600 Actor Elsa Villalobos Sarmiento. Igualmente, el tutelante invoca la sentencia de primera instancia dictada en el marco de lq Acción de Cumplimiento No. 25000234100020120049400 del 23 de enero de 2013 por la Aebsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo

de Cundinamarca, 8 Situación que pretende probar a partir de las declaraciones extrajuicio rendidos por los señores Jorge Enrique Romero Castillo y Carlos Emilio López Arango. N? de Radicación: 25000-23-41-0U0-2013-02569-0]

Áctor: Oscar Grajales Vanegas Acción de Putela o Que si bien puede acudir en acción de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar la legalidad del acto de desvinculación, éste mecanismo no resulta idóneo para la protección actual de sus derechos fundamentales, pues «( al momento que di.c ho mecanis. mo pudie. ra surtir. efectos J>u rídoyi.c os, se había consumado el hecho de la separación de mi cargo con lo cual se concretaría el perjuicio”, por lo que interpone la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Trámite de la solicitud de amparo Por auto de 12 de noviembre 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificarla al señor Presidente de la República, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Superintendente de Notariado y Registro y al Presidente del

Consejo Superior de la Carrera Notarial. Igualmente, mediante auto de 25 de noviembre de 2013, se vinculó al trámite procesal a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, con ocasión de la supuesta vulneración al derecho de petición del tutelante y, al señor Carlos Eduardo Urrera Arbeláez, por tener interés en las resultas del

proceso, en tanto fue designado en interinidad en el cargo de Notario Segundo del Circulo de Armenia mediante el decreto 2321 de 2013.

3. Argumentos de defensa 3.1. Del Ministerio de Justicia y del Derechos Por conducto del Jefe de la Oficina Jurídica, pidió que se

9 Preside el Consejo superior de la Carrera Notarial declarara la improcedencia de la acción habida consideración que el tutelante cuenta con la posibilidad de demandar en nulidga y restablecimiento del derecho el acto de desvinculación acusatío y solicitar allí la medida provisional de suspensión. Que no existe “el perjuicio irremediable invocado, dadas “sus elevados ingregos económicos”o, Que la posición del Gobierno Nacional es la de dar cumplimiento al mandato legal consagrado en el artículo 1? del Decreto 3047|de 1989" -en concordancia con el 182 del Decreto 960 de 1970%- y er consecuencia retirar a los notarios que hayan llegado a la edad de retiro forzoso. Que la naturaleza del cargo de notario corresponde a la de [un particular que ejerce funciones públicas” relacionadas con “dar fe del ios actos, contratos y negocios jurídicos”. Que si bien esta actividas supone un servicio público con fundamento en |la descentralización por colaboración, no implica que los notarios adquieran la calidad de “funcionarios del Estado”, en tanto no tienen vínculo laboral con ésteis “ya sea a través de contrato de trabajo o mediante relación legal o reglamentaria”. Que por tai razón na le resulta aplicable la senter:cia C-1037 de 2003 a la que alude el

señor Grajales en su escrito de tutela. 10 Como jurisprudencia de tutela en identico sentido, refirió el fallo de 1” de noviembre de 2012 de la Corte Suprema de Justicia (cn indicar radicación), el de 27 de febrero de po13 proferido por la Sección segunda del Consejo de Estado (Exp. 2012-01729-01), el de|5 de abril de 2013 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (sin indicar radicación), del 13 de junio de 2013 de la Corte Suprema de Justicia (sin indicar radicación), el fallo de 6 de agosto de 2013 de la Corte Suprema de Justicia (rad. 44389) y el fallo de 25 de septiembre de 2013 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura [rad. 2013-00279-01 [8563-17]. 1 Por el cual se reglamenta el Decreto [ey 960 de 2970. Artículo 10, <Aparte tachado NULO> Señúlase como edad de retiro forzoso. pare los notlaa erdad ide o65 saño s, El retiro se producirá a solicitud del interesado, del Ministerio Público, de la Superintendencia de Notariado y Registro o de Oficio, dentro dell mes siguiente a la ocurrencia de la causal, selvo-que-setrete-deatn-nporotpeierdiaod -ecense enebeuai-podráe-lpteerirodmy ienn2aH1r50 . 22 "Por el cual se expide el Estatuto de Nutariado” Artículo. 182.- El notario que llegue a encontrarse en circunstancias de

retiro forzoso deberá manijestarla al fimeionario que lo haya designado, tan pronte como ella ocurra. El retiro $6 producirá a solicitud del interesado, del Mintgterio Público o de la vigilancia notarial, a de oficio, dentro del mes siguiente a la ocurrentia de la causal. 13 [nvocó las sentencias de la Cu-te Constitucional C-166 de 1998 y C-399 de 1999.

NO de Radico ac ión: 25000-23-41-000-2013-02569-091 7 o a

]SP

Actor: Oscar Grajales Vanegas Acción de Tutela Que el tutelante no manifestó cuáles serían los aspectos que resultarían vulnerados en cuanto sus condiciones socioeconómicas, esto es, a las especiales circunstancias que lo rodean y a su grupo familiar, particularmente en lo que tiene que ver con sus necesidades y los recursos que requiere para su satisfacción. Por ello, expone que no se probó el perjuicio trremediable invocado, máxime si se tiene en cuenta que la notaría de la que es titular el actor, produjo ingresos brutos hasta el mes de septiembre de 2013 por $522. 927.513.004, 3.2. De la Superintendencia de Notariado y Registro El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó se declare la improcedencia de la tutela por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para atacar la legalidad del Decreto 2821 de 22 de octubre de 2013.

Que la sentencia C-1037 de 2003 que condicionó el retiro del servicio al reconocimiento de la pensión y la inclusión en nómina

de pensionados, no le es aplicable al tutelante, pues éste en su calidad de “particular en ejercicio de funciones públicas, no es un empleado, ni público ni privado”, y no está sujeto al principio de subordinación propio de la relación laboral a la que se refiere la citada providencia. Que la edad de retiro forzoso para los notarios es la de 65 años, y que el plazo para expedir dicho acto tendrá lugar dentro del mes siguiente a tal suceso, conforme lo dispone el artículo 1” del Decreto 3047 de 1989. - Pak i3 Afirmación que prueba con la copia de la certificación suscrita por el director Financiero de la Superintendencia de Notariado y Registro (fis. 160-161). 3.3. Del Departamento Administrativo de Presidencia de la República y de la Administradora: Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESPese a encontrarse debidamente notificadas, estas entidades guardaron silencio.

4. Intervención dei señor Carlos Eduardo Urr

Ea Arbeláez En calidad de tercero con interés, solicitó que se negara tutela:s, Expuso que los notarios “son particulares que prestan servicio público”, quienes una vez cumplan la edad de 65 añ deben retirarse del cargo, bien por solicitud propia o por petición: del Ministerio Público según se desprende del artículo 182 Decreto 960 de 1970%, Por ello, no les resulta aplicable la norma invocada por el tutelante para evitar ser retirado del cargo hasta que no le haya sido reconocida su pensión, la cual solo opera para los servidores públicos y los particulares vinculados dor: contrato de trabajo. Que el derecho pensional de estos servidores deberá

Ser reconocido por el respectivo ente administrador de pensiones y na vez hayan logrado la totalidad de los requisitos de ley, en tal (1x0) cotizaron como particulares no vinculados al Estado. Que no basta con que el actor afirme que su único ingreso erd ei devengado en virtud de su labor como notario, sino que se pred isa que se pruebe que “como consecuencia de la falta de pervepción de ingresos se le ocasiona un perjuicio grave y su situación económica 8 erá ampliamente crítica y por ende su estado psicológico”. '5A esto respuesta se le dará valor en atención u que la misma fue oportuna pese a que 1) a Se había proferido fallo de primera instancia. 26 0Op, Cit. 12. 697

NO de Radicación: 250 Á0 ct0 or2 :3 - O4 s1 ca0 r 00 Gra2 j0 a1 l3 es 02 V5 a6 n9 eg0 a% s

Acción de Tutela

5. La serttencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, profirió fallo de 28 de noviembre de 2013 en el que amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la protección de los derechos de las personas de la tercera edad. En consecuencia ordenó a la Presidencia de la República, a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Consejo Superior de la Carrera Notarial, que suspendieran la ejecución del Decreto 2321 del 22 de octubre de 2013, hasta tanto

la entidad COLPENSIONES no resolviera de fondo la solicitud de pensión radicada el 29 de enero de 2013. Tuteló igualmente el derecho de petición y ordenó a COLPENSIONES, que comunicara al actor la decisión en relación con la petición de reconocimiento de su pensión. Como fundamento de su decisión señaló que si bien se cuestiona la legalidad del acto administrativo mediante el cual se desvinculó al tutelante del cargo de notario, situación que puede ser debatida en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, encontró probada la existencia de un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela de manera transitoria. Lo anterior, en consideración a que advirtió que el señor Grajales “depende económicamente solo de sus honorarios como Notario Segundo del Círculo de Armenia, razón por la cual, la inminente situación de desvinculación del cargo por haber alcanzado la edad de retiro forzoso sin que su solicitud de pensión le haya sido resuelta y se le haya incluido en nómina de pensionados, constituye una amenaza a su remuneración mínimo vital y móvil”. Que a la luz de las £onsideraciones,de la sentencia T-1035 de 2012, según las cuales, no se puede desvincular al funcionario hasta tanto no le sea reconocido su derecho pensional y se incluya en nómina de pensionados, el tutelante tiene derecho | permanecer en el cargo hasta tanto se le defina su situación prestacional, para garantizar así, que puedan seguir recibienylo un ingreso. Finalmente, una vez advirtió que COLPENSIONES no dio respuesta a la solicitud de reconocimiento pensional que elevá el

señor Grajales el 29 de enero de 2013, encontró vulnerado |su derecho de petición. Por solicitud de la parte actora, mediante providencia de 28 de enero de 2014, se adicionó la cituda sentencia en el sentido de señalar que la suspensión del Decreto 2321 del 22 de octubre de 2013, surtiría efectos hasta tarto COLPENSIONES no resotvigra de fondo la solicitud de pensión radicada y lo inchiyera|en nómina de pensionados.

6. La impugnación 6.1. De la Superintendencia de Notariado y Registro El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó se revoque. Además de insistir en los argumentos del escrito de contestación, reiteró que la tutelg no supera el requisito de subsidiariedad en tanto la petición de amparo está dirigida a cuestionar la legalidad de un «cto administrativo para lo cual se tienen las acciones contenciósas pertinentes, las que solo pueden ser omitidas si se pruebt la existencia de un perjuicio irremediable, evidencia que para el caso concreto no fue allegada por quien dice padecerlo. a NO de Radicación: 25000-23-41-000-2013-025639-01

Actor: Oscur Grajales Vanegas Acción de Nutela señaló que “las situacionecson que se pretende sustentar la solicitud y por lo tanto para que el actor no sea retirado del cargo no son óbice para la perpetuidad en el mismo y respetuosamente se considera que la situación del peticionario escapa a los presupuestos de la ley, en tanto, la habilitación

legal para el cargo va desde el ingreso a la carrera notarial hasta el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, lo cual conocía en su calidad de notario, puesto que su permanencia en el cargo estaba condicionada precisamente al cumplimiento de la edad de retiro forzoso”, 6.2. Del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República £a apoderada del Departamento Administrativo impugnó la sentencia con fundamento en la inexistencia de un perjuicio irremediable, por lo que estima, debió declararse la improcedencia de la tutela por carecer del requisito de subsidiariedad, en tanto el tutelante cuenta con la posibilidad de demandar la nulidad del acto de desvinculación. Además, expuso que era deber del notario adelantar con anticipación el trámite de su pensión y no trasladar su omisión al gobierno nacional, con el fin de continuar ejerciendo el cargo e impedir el cumplimiento de ia norma que obliga al retiro del servicio. 6.3. Del Ministerio de Justicia y del Derecho El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica sustentó la impugnación en similares argumentos a los expuestos en el escrito de contestación, para con fundamento en ellos, solicitar se revoque el amparo en cuanto existe otro mecanismo de defensa judicial gue hace improcedente el amparo deprecado.

7. Tránvite en segunda instancia Mediante escrito de 16 de diciembre de 2013 y como cumplimiento del fallo de primera instancia, la Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana Pensiones -COLPENSIONESallegó copia de la Resolución ¡ GNR No. 344184 del 6 de diciembre de 2013, mediante la cual se

resolvió de manera negativa el reconocimiento de la pensión: vejez solicitada por el señor Oscar Grajales Vanegas”. Por otra parte, el señor Carics Eduardo Urrea Arbeláez, escrito de 14 de enero de 2014, manifestó que "hasta la fecha, el señor Grajales Vanegas continúa ejerciendo su calidad de Notario Segundo y te ejecución del decreto presidencial [2321 de 2013] continúa suspendida. situación esta que me ha acarreado diferentes inconvenientes y perjuict toda vez que a la fecha, pese a encontrarme debidamente nombrado y posesionado como Notario, no he podido dar inicio a las labores pertiner de mi cargo, a la vez que me encuentro imposibilitado para ejercen la abogacía, tal y como lo venía haciendo hasta la fecha de mi nombramiento, en razón a que dicha profesión es incompatible con el ejercicio de la funciór: notarial”,

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de derechos fundamentales cuando éstos se amenacen o se vulner por la acción o por la omisión de la autoridad pública o gor particulares en algunos casos especiales.

Este instrumento de defensa se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y su subsidiariedad, a la luz el precepto superior que la consagra y del artículo 6% del Decr PEGO 2591 de 1991 que la reglamenta, lo que permite advertir que el 17 fIS. 356-859 1

NO de Radicación: 25000-23-41-000-203 3-02569 ha

«Actor: Oscar Grajales Vanegas Acción de Tutela ejercicio de la tutela no es absoluto, está limitado por las causales de improcedencia allí contenidas, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. Entonces, para que la tutela proceda excepcionalmente cuando el actor cuenta con la posibilidad de acudir a otro mecanismo de defensa judicial -por cuanto aún no ha caducado el término establecido para instaurar el proceso judicial ordinario-, requiere que se pruebe la necesidad de la intervención con carácter inmediato y urgente para impedir la configuración de un perjuicio irremediable, mientras el juez natural decide de fondo sobre el proceso ordinario.

2. Del perjuicio irremediable ¿an Corte Constitucional ha precisado que no toda circunstancia contraria al goce efectivo de derechos o prerrogativas del individuo configura un perjuicio irremediable, sino que sólo algunas situaciones cualificadas adquieren esa entidad, De esta manera, “en primer lugar, el perjuicio debe ser inminente O próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño.

En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo

para la persona (moral y material), pero que sea susceptible de determinación jurídic«:. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurid ico irreparable.:8” (Subrayas fuera del texto).

3. Del caso concreto En el sub lite, el señor Oscar Grajales Vanegas atribuye ¿4 0 vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y móvil, a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, a la seguridad social, “a la protección especial que tiene que brindar el Estado a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”, por cuenta del Decreto 2321 del 22 de octubre de 2013

que lo retiró del servicio de carrera notarial, al haber aleanzd do la edad de retiro forzoso. Considera que su desvinculación solo puede ejecutarse una vea resuelva la solicitud de reconocimiento pensional que elevó ante COLPENSIONES y sea efectivamente incluido en la nómina pensionados, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2245 del de octubre de 2012 y la sentencia C-1037 de 2003 que declaró exequible el parágrafo 3" del artículo o de la Ley 797 de 2003. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-1318 de 2004. En el mismo sentido ver suntencias;

225,93, T-789/00, T-803/02, /-882/02, T-922/02 y 7-1125/04. 19 0p. Cit. 3 ¿qe N de Radic. ació” n: 250 00-23-41-000-2013-02569-0115

Actor: Oscar Grajales Vanegas Acción de Tutela El Tribunal a quo amparó los derechos al mínimo vital y a la seguridad social ordenando la suspensión del referido acto administrativo y protegió oficiosamente el derecho de petición, para lo cual ordenó a COLPENSIONES que resolviera de fondo la solicitud de reconocimiento del derecho prestacional.

El argumento central de las entidades impugnantes contra la providencia del 28 de noviembre de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarcao, gira en torno a la improcedibilidad de la tutela por desconocimiento del requisito de subsidiariedad, habida cuenta de la inexistencia de un perjuicio irremediable. Para resolver, se tiene que el amparo se sustentó en la necesidad de suspender la ejecución del Decreto 2321 del 22 de octubre de 2013, y en su lugar se le permita continuar desempeñándose como Notario Segundo del Círculo de Armenia hasta tanto se le reconozca su derecho pensional por COLPENSIONES y sea incluido en nómina de pensionados. Para la Sala, la legalidad de este acto administrativo de carácter particular y concreto solo puede ser estudiada por el juez natural a través del medio de control que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, escenario judicial en el que se podrán aportar las

pruebas que ahora allega el tutelante para acreditar el vicio que plantea. En este sentido, no cabe duda que cuando un acto administrativo se estima contrario a normas superiores -como se afirma en el presente asunto-, puede ser demandado ante la jurisdicción 20 Adicionada mediante providencia de 28 de enero de 2014. contencioso administrativa, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Al ejercer este medio de control, existe la posibilidad de que en ía demanda se pida la suspensión provisional del acto acusa do. Incluso a partir de la vigencia del C.P.A.C.A. se autoriza al Juez para que desde el inicio del proceso judicial analice, pre via solicitud de parte, si existe la violación que se alega, pudiendo para tal efecto: 1”) realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas y 2%) estudiar las pruebas allegadas con la solicitud, lo que contrasta con lo dispuesto el estatuto anterior, en el cual era exigencia sine qua non qué oposición normativa apareciera manifiesta por confrontadión directa con el acto acusado. Tal mecanismo judicial es la herramienta procesal apta expedita para la protección de los derechos fundamentales ahbra reclamados, máxime si se tiene en cuenta que la med ida provisional debe ser resuelta desde el auto admisorio de 0 demanda. Corresponde entonces al juez de lo contencioso adminisirar IUO juzgar la constitucionalidad y la legalidad del acto administrativo, desde la perspectiva de la posible violación de derechos fundamentales, cuando éste sea el motivo de reparo. La acción de tutela no es el mecanismo indicado para ventil

este tipo de pretensiones, pues, como es sabido, se caracteriza P ser un remedio residual y excepcional. Solamente en el casol: que no exista otro medio adecuado de defensa judicial, puedé Juez de tutela decidir sobre la posible violación de derec fundamentales, a menos de que se ejerza como mecanis transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 4 17

NO de Radicación: 25000-23-41-000-2013-02569-01 ma. . Actor: Oscar Grajales Vanegas e Acción de Tutela En el sub judice, el actor plantea la solicitud de amparo a título de mecanismo transitorio, con fundamento en los siguientes argumentos: “dependo de manera exclusiva, para la manutención de mi esposa y del tutelante, de los ingresos o emolumentos que percibo de mi función notarial tal como lo acredité sumariamentez:. Soy persona de avanzada edad, próximo a cumplir sesenta y seis años y por lo tanto sujeto de especial protección por parte del Estado, por encontrarme en circunstancias de debilidad manifiesta, además, mi esposa es de mayor edad a la mía (próxima a cumplir sesenta y nueve años, tal como acredito con fotocopia auténtica de su cédula de ciudadanía), quien por tal circunstancia no goza de buena salud, viéndose frecuentemente obligada al sometimiento de prolongados y costosos tratamientos médicos, con todas las erogaciones económicas que ello implica. Adjunto certificación del médico Dra. Dora.

Arias, relativa a los contínuos tratamientos a que se somete mi esposaz”, Pese a lo expuesto por el tutelante, para la Sala, las razones que

esgrime no demuestran la existencia de un perjuicio irremediable. Las circunstancias especiales que alega como prese

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