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SNR - 90888 - Concepto 599 de 2014

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - 90888 - Concepto 599 de 2014
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Civil
Año
2014

SN SUPERINTENDENCIA

DE NOTARIADO PROSPERIDAD

& REGISTRO MEM ta guardar de la fe pública EE015051 Consulta 599 de 2014 ante la Oficina Asesora Jurídica De la Superintendencia de Notariado y Registro

Para: (cid:9) Señora Norma Lucia Martínez Barón normalu.160hotmaiLcom Asunto: Trámite de sucesión Escrito con radicado SNR2014ER008088

CR-001 Limitaciones y Afectaciones Señora Norma Lucia: Atendiendo el escrito radicado con el número de la referencia, mediante el cual eleva consulta a esta Superintendencia a efecto de que se le oriente sobre un trámite notarial de sucesión, donde se ve muy marcado el interés del abogado, a efecto de establecer si lo realizado por el profesional es correcto. Marco Jurídico Decreto 902 de 1988 Ley 70 de 1931 Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica: Sobre el particular, es necesario precisar que los conceptos emitidos por esta Oficina Jurídica, se ciñen a los parámetros establecidos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 (Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), esto es, no son de obligatorio acatamiento o ejecución por los Registradores de Instrumentos Públicos y/o Notarios del país. Aquellos, simplemente reflejan el criterio que sobre una materia en particular pueda tener esta entidad y se profieren en desarrollo de las funciones asignadas por el decreto 2163 de 2011. En atención a su escrito, inicialmente se podría contemplar la solicitud como una queja, más al no haber cita expresa de la Notaria que presto el servicio esta Oficina

no puede realizar el traslado de la petición a la Superintendencia Delegada para el Notariado. Teniendo en cuenta los hechos narrados en el escrito de consulta este Despacho se permite presentar concepto sobre el tramite notarial de una sucesión, para lo cual se hace necesario señalar que mediante Decreto 2163 de 2011 se dispone que a esta Oficina Asesora le corresponde emitir los conceptos que requieran los registradores, notarios y usuarios del servicio público notarial y registra!, pronunciamientos que solo corresponden a una mera interpretación y posición de la Entidad, que no generan obligación de acatamiento o ejecución por parte de los señores Registradores o Notarios, precisamente por gozar ellos de autonomía en el ejercicio de sus funciones. Pag. No. 1 Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 13-49 int. 201 - PBX (1)328-21-21 0001 Bogotá D.C. - Colombia CrEil http:/Iwww.supemotariado.qov.tQ

S(cid:9) DSUEP ENR OIN TTEANRDIEANDC10 A

PROSPERIDAD

& REGISTRO PARA TODOS „,. . ...(cid:9) . ta guarda de la (e pública EE015051 Realizada la anterior precisión entramos a estudiar el asunto en consulta, para lo cual tenemos que: Sucesión por causa de muerte es una forma de adquirir el dominio derivativo mediante el cual el patrimonio integro de una persona, denominada Causante, se trasmite a otra u otras llamadas cuasahabientes, herederos o legatarios, con causa o con ocasión de la muerte de aquella.

Para la Corte Suprema de Justicia, sucesión quiere decir tanto la trasmisión de los bienes, derechos y cargas de un difunto, en la persona de sus herederos, como también la universalidad o conjunto de dichos bienes que deja el difunto. El artículo 2324 del C.C. toma este concepto al llamarla herencia, en la cual representan los herederos al causante en todos sus derechos y obligaciones. Parece que la persona del difunto se traslada en la persona de los herederos de la sucesión. Los herederos son, entonces, los continuadores de la persona del causante, y por consiguiente subrogatarios de sus derechos y obligaciones, lo que no ocurre con los legatarios. La sucesión por causa de muerte, como conjunto de bienes, constituye una universalidad jurídica que no llega a adquirir personería propia, motivo por el cual participa más de la naturaleza de la comunidad universal que de cualquier otra institución jurídica. Mediante Decreto 902 de 1988 se autoriza la liquidación de herencia ante notario, estableciendo en el artículo 10 la solicitud se debe hacer por escrito y mediante apoderado que debe ser abogado titulado: "Art. 1o. Modificado. Decreto 1729 de 1989, art. 10. Podrán liquidarse ante notario público las herencias de cualquier cuantía y las sociedades conyugales cuando fuere el caso, siempre que los herederos, legatarios y el cónyuge sobreviviente, o los cesionarios de éstos, sean plenamente capaces procedan de común acuerdo y lo soliciten por escrito mediante apoderado, que deberá ser abogado titulado e inscrito. También los acreedores podrán suscribir la solicitud, sin perjuicio de la citación a

que se refiere el artículo 3o de este Decreto. Cuando el valor de los bienes relictos sea menor de cien mil pesos ($100.000.00), no será necesaria la intervención de apoderado. El valor señalado se incrementará en las fechas y porcentajes previstos en el artículo 3o del Decreto 522 de 1988. La solicitud deberá presentarse personalmente por los apoderados o los peticionarios, según el caso, ante el notario del círculo que corresponda al último domicilio del causante en el territorio nacional, y sí éste tenía varios, al del asiento principal de sus negocios. Si en el lugar hubiere más de un notario, podrá Pag. No. 2 Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 13-49 Int 201 - PBX (1)328-2121 e:Netz4 '41 7 _"' ., '' Bogotá D.C. - Colombia http://www.supernotariado.gov.co Rol

SUPERINTENDENCIA

Da. E(cid:9) IADDOO PROSPERIDAD $ PARA TODOS te guarda de la re publica 1WrilmsAitice EE015051 presentarse la solicitud ante cualquiera de ellos, a elección unánime de los interesados. Parágrafo._ Al trámite de este Decreto también podrá acogerse el heredero único.". Negrilla y subrayado fuera de texto. Mediante Decreto 522 de 1988 se modificaron las cuantías en matera civil, y este a su vez por la Ley 572 de 2000, donde estableció que el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, quedaba así:

ARTÍCULO 19. DE LAS CUANTÍAS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 572 del año 2000. El nuevo texto es el siguiente:› Cuando la competencia o el trámite se determine por la cuantía de la pretensión los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía los que versen sobre pretensiones patrimoniales inferiores al equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales; son de menor cuantía los que versen sobre pretensiones patrimoniales comprendidas desde los quince (15) salarios mínimos legales mensuales, inclusive, hasta el equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales; son de mayor cuantía los que versen sobre pretensiones patrimoniales superiores a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales. El valor del salario mínimo mensual al cual se refiere el presente artículo, será el que rija al momento de la presentación de la demanda.". Negrilla y subrayado fuera de texto. Como de los hechos presentados en el escrito de consulta no se puede establecer el valor del inmueble, o de la masa sucesora! en caso de estar integrada por varios bienes, esta Oficina no puede establecer si el trámite se puede adelantar a nombre propio o por intermedio de abogado. Suponemos que el valor de la masa sucesoral supera los 15 salarios mínimos, razón por la cual se ya se está adelantando con abogado. Sobre el trámite que debió inicialmente adelantar, tendiente a la cancelación del patrimonio de familia para poder adelantar el juicio de sucesión, la posición de esta Oficina, con fundamento en lo dispuesto por la ley 70 de 1931, es que el patrimonio de

familia subsiste a la sucesión. El patrimonio de familia se define como el acto por medio del cual se afecta el derecho de propiedad, en su atributo o disposición, con el fin de proteger una familia contra la insolvencia o quiebra del jefe o responsable de la misma. Existen dos formas de constituir patrimonio de familia, una obligada y otra voluntaria, de la obligada esta la regulada por la ley 9 de 1989 para las personas que adquieran a título de compraventa vivienda de interés social, una especial para madres cabeza de familia según la ley 861 de 2003 y la establecida por el Decreto 1160 de 2010 relacionado con el subsidio familiar de vivienda de interés social rural; en cuanto a la voluntaria es la que tienen todas las personas de constituir patrimonio de familia sobre Pag. No. 3 Superintendencia de Notariado y Registro Calle 28 No. 13-49 Int. 201 — PBX (1)328-2121 11/4„V T4 Bogotá D.C. - Colombia http://www.supemotariado.gov.co e

SNI ISUPERINTENDENCIA

DE NOTARIADO PROSPERIDAD & REGISTRO La guarda de la fe Obliga EE015051 el inmueble que adquieran para vivienda, lo cual se infiere de la ley 70 de 1931 y Decreto 2817 de 2006. La Ley 70 de 1931 en su artículo 27 establece: "ARTICULO 27. El patrimonio de familia subsiste después de la disolución del matrimonio, a favor del cónyuge sobreviviente, aun cuando no tenga hijos.

ARTICULO 28.

Muertos ambos cónyuges, subsiste el patrimonio de familia si

quedaren alguno o más hijos legítimos o naturales menores reconocidos por el Padre. En tal caso subsiste la indivisión mientras que dichos hijos no hayan salido de la menor edad. ARTICULO 29. Cuando todos los comuneros lleguen a la mayoridad se extingue el patrimonio de familia, y el bien que lo constituye queda sometido a las reglas del derecho común.". De conformidad con la norma antes trascrita, el patrimonio de familia subsiste a favor del cónyuge sobreviviente y/o a favor de los hijos menores de edad, si los hubiere, al fallecimiento de uno de los cónyuges o de ambos. En lo que corresponde a los pagos que se generan por la prestación del servicio público notarial, las tarifas se encuentran establecidas en la Resolución 088 de fecha 8 de enero de 2014, la cual puede ser consultada en la página web www.supernotariado.gov.co. No podemos realizar pronunciamiento sobe el caso en particular a lo cobrado por el despacho notarial por cuanto no se aporta los documentos necesarios para verificar la liquidación. De igual forma, se constituye en un derecho que por todo lo cobrado en el despacho notarial, se le emitan los recibos de pagos correspondientes, los cuales usted puede pagar directamente, pues el apoderado judicial puede únicamente remitirse a la tramitación del juicio, dejando a cargo de los herederos el pago de todo lo causado dentro del juicio, reglas que es mejor dejarlas claras dentro del contrato de prestación de los servicios profesionales. Por lo anterior espero que sus interrogantes hayan sido absueltos de la mejor manera y seguiremos atentos a cualquier inquietud. Atentamente,

OVIE D9

ra Jurídica ;

Proyecto: Maria Esperanza venega(cid:9) Universitario

Reviso: Canina Gomez Duran/Coordinador.(cid:9) apoyo Jurídico Registra!

Pag. No. 4 S(cid:9) tendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 13-49 Int. 201 —PBX (1)328-2121 Bogotá D.C. - Colombia http://www.supernotariado gay co

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