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SNR - 90897 - Concepto 1805 de 2014

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - 90897 - Concepto 1805 de 2014
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Civil
Año
2014

SUPERINTENDENCIA

DE NOTARIADO & REGISTRO La guarda de la fe pública E,1 PROSPERIDAD

I PARA TOS

SNR2014EE015444

Consulta No. 1805 ante la Oficina Asesora Jurídica Superintendencia de Notariado y Registro

Para: Doctor

EDILBERTO PÉREZ SUÁREZ

Notario Segundo del Círculo Calle 9 No. 2045 Interior 3 Yopal, Casanare Asunto: Expedición copia presta mérito ejecutivo - Viabilidad corrección escritura pública, incluyendo un acreedor, CN-05, radicación ER 022482 de fecha 08 de mayo de 2014.

Fecha: (cid:9) 26 de mayo de 2014.

Doctor Pérez Suárez: En el asunto descrito, solicita concepto en el sentido de determinar si es viable expedir una primera copia que presta mérito ejecutivo, en el siguiente caso: Mediante escritura pública No. 328 del 28 de febrero de 2011, se constituyó hipoteca a favor del Banco de Colombia. Posteriormente se realizó una escritura de modificación a la escritura anterior mediante la cual se incluía como garantizado a la Sociedad Marketing Suministros & Servicios de Ingeniería S.A.. Esta última sociedad es la que requiere de la cfopia que presta mérito ejecutivo.

Marco Jurídico: Decreto ley 960 de 1970

Decreto 2148 de 1983, artículos 48 y siguientes. Código Civil Ley 1395 de 2010 Calle 26 No, 13-49 Int. 201 — PBX (1)328-2121 1<si( Bogotá D.C. - Colombia IQNet fié

SUPERINTENDENCIA

DE NOTARIADO & REGISTRO La guarda de kr fe pública IPpARIISAPER IDAD tvliolusticic Hoja No. 2 Dr. alitberto Pérez Suárez Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica: Sobre el particular, inicialmente es importante precisar, que los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica, se ciñen a los parámetros establecidos por el articulo 28 de la Ley 1437 de 2011, esto es, no comprometen fa responsabilidad de esta Superintendencia, ni son de obligatorio acatamiento o ejecución por los Registradores de Instrumentos Públicos y/o Notarios del país. Aquellos, simplemente reflejan el criterio que sobre una materia en particular pueda tener esta Entidad y se profieren en desarrollo de las funciones asignadas por el decreto 2163 de 2011. Como quiera que no aportó documento alguno, se contesta en forma general. El artículo 80 del decreto ley 960 de 1970, dispone: " Toda persona tiene derecho a obtener copias auténticas de las escrituras públicas. Pero si se tratare de un instrumento en fuerza del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación, una vez que fuere presentado, el notario señalará la copia que presta ese mérito, que será necesariamente la primera que del instrumento se expida, expresándolo así en caracteres destacados, junto con el nombre del acreedor a cuyo favor la expide.. ."{n egrilla fuera de texto} De la norma transcrita, se desprende que la copia que presta mérito ejecutivo, siempre es la primera, además, se deberá consignar el nombre del acreedor a cuyo favor se expide y la frase de que "presta mérito ejecutivo y se deben expedir tantos

ejemplares como acreedores existan. De su escrito presumimos que la escritura pública de modificación, consistió en incluir un acreedor, a lo cual le informo: La escritura pública una vez autorizada por el Notario es inmodificable y cualquier corrección que se pretenda respecto de aquélla debe hacerse mediante acto de igual naturaleza. Excepcionalmente en casos especiales, concretamente cuando se trate de errores puramente aritméticos, éstos pueden corregirse en el mismo instrumento. En materia notarial, la ley contiene normas y trámites precisos ( arts. 101 y ss. 960 de 1970 y 48 y ss. D.2148 de 1983) para corregir los errores en que se incurra al extender las escrituras públicas. Estos errores pueden ser advertidos en diferentes etapas de la extensión y otorgamiento del instrumento, y, aún después de su autorización, evento este último en el cual es absolutamente indispensable corregir el error mediante el otorgamiento de escritura aclaratoria con todas las formalidades de ley. Cate 26 No. 13-49 Int. 201PBX (1)328-2121 "1‘,IKNiet (cid:9) 5 ifw", Bo 5g ,to rjtá on D l(cid:9) .C. - Col yom ntb ía

SUPERINTENDENCIA

DE NOTARIADO

S. REGISTRO La guarda de lo fe pública IMR1PEZIlasr

Hoja No. 3 Dr. Edilberto Pérez Suárez La escritura aclaratoria podrá otorgarse únicamente por el actual titular del derecho, si de la misma escritura a corregir o de sus anexos aparece el error de manifiesto, en los siguientes eventos:

1. Errores en la nomenclatura, denominación o descripción del inmueble.

2. Errores en la cita de la cédula o registro catastral, de los títulos antecedentes y sus inscripciones en el registro.

3. Error en los nombres o apellidos de los otorgantes.

4. Error en los linderos siempre que no se configure cambio en el objeto del contrato.

Teniendo en cuenta que el artículo 103 del D.L. 960 de 1970, señala en forma taxativa los errores que se pueden corregir por parte del titular del derecho, mediante el otorgamiento de escritura aclaratoria, en nuestro sentir en el caso en consulta la corrección o "modificación" de la escritura pública No. 328 del 28 de febrero de 2011, NO era procedente mediante escritura aclaratoria, adicionar un nuevo acreedor. Lo pertinente era cancelar la escritura pública y otorgar una nueva. En el caso en consulta, de lo consignado en su escrito se desprende que existe una obligación hacia la Sociedad Marketing Suministros & Servicios de Ingeniería S.A, por lo que sería susceptible a que se le expidiera una primera copia que presta mérito ejecutivo, pero como no era viable modificar la escritura pública No. 328 del 28 de febrero de 201, en el sentido de adicionar un nuevo acreedor, considera esta oficina que no es procedente lo pretendido. Cordialmente, Proyect G Coordinadora Calle 26 No. 13-49 Id 201 - PBX (1)328-2121 Bogotá D.C. - Colombia ifP IQ NN et fi

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