SNR - 91030 - Concepto 1959 de 2014
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - 91030 - Concepto 1959 de 2014
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
sNa SUPERINTENDENCIA [&)ERNÉ8ITSPTIVÓA" a guarda de la fe pública(cid:9) PROSPERIDAD
PARA TODOS
SNR2014EE015978
Consulta No. 1959 ante la Oficina Asesora Jurídica Superintendencia de Notariado y Registro
Para: Señor
JOSÉ ROJAS.
E-mail joserojasar@yahoo.com Asunto: Matrimonio Civil ante Notario en San Andrés Islas, CN — 03, radicaciones ER 023352 y 024616 de fechas 13 y 19 de mayo de 2014
Fecha: (cid:9) 30 de mayo de 2014
Señor Rojas: En el asunto descrito, consulta si está vigente la facilidad de los Notarios del Archipiélago de San Andrés, para celebrar matrimonio civil, y si es verdad que uno de los contrayentes tiene que ser raizal.
Marco Jurídico: Código Civil Decreto 2668 de 1988
Decreto 1556 de 1989. Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica: Sobre el particular, inicialmente es importante precisar, que los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica, se ciñen a los parámetros establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 -, esto es, no comprometen la responsabilidad de Calle 26 No. 13-49 kit. 201— PBX (1)328-2121 Bogotá D.C. - Colombia =InNet = hfin•lltuunu amornntaria nnnnrn N
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Hoja No. 2
Sr. José Rojas esta Superintendencia, ni son de obligatorio acatamiento o ejecución por los Registradores de Instrumentos Públicos y/o Notarios del país. Aquellos, simplemente reflejan el criterio que sobre una materia en particular pueda tener esta Entidad y se profieren en desarrollo de las funciones asignadas por el decreto 2163 de 2011. El artículo 18 del Código Civil, expresa: "La ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia"; y el artículo 57 del C.P.y M, dispone: "Las leyes obligan a todos los habitantes del país, inclusive los extranjeros, sean domiciliados o transeúntes; salvo respecto de éstos, los derechos concedidos por los tratados públicos". En la celebración de matrimonio civil entre dos colombianos o un colombiano y un extranjero, el Notario debe limitarse a exigir los requisitos previstos en los decretos 2668 de 1988 y 1556 de 1989. La solicitud debe ser escrita y presentada personalmente o por sus apoderados. El ciudadano colombiano debe aportar el registro civil de nacimiento expedido con antelación no mayor a un mes, (modificado por el parágrafo del artículo 21 de la ley 962 de 2005) y respecto al extranjero, copia del registro civil de nacimiento y el certificado donde conste el estado de soltería, o sus equivalentes. Estos documentos deberán tener una vigencia inferior a tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su expedición —( art. 1°. decreto 1556 de 1989) El parágrafo del artículo 21 de la ley 962 de 2005 expresa: "Las copias del registro civil de nacimiento tendrán plena validez para todos los efectos, sin importar la fecha
de su expedición. En consecuencia, ninguna entidad pública o privada podrá exigir este documento con fecha de expedición determinada, excepto para la celebración del matrimonio, eventos estos en los cuales se podrá solicitar el registro civil correspondiente con fecha de expedición actualizada, en ningún caso, inferior a tres (3) meses". El artículo 3° del decreto 2668 de 1988, dispone: "(cid:9) Si de segundas nupcias se trata, se acompañarán, además, el registro civil de defunción del cónyuge con quien se estuvo unido en matrimonio anterior o los registros civiles donde conste la sentencia de divorcio o de nulidad o de dispensa pontificia, debidamente registrada y un inventario solemne de bienes, en caso de existir hijos, en la forma prevista por la ley. " Además de los documentos citados, el extranjero para la celebración del matrimonio debe aportar el documento idóneo de identificación, que es el pasaporte vigente ó (cid:9) ri Calle 26 No. 13-49 int. 201 - PBX (11328-2121 Bogotá D.C. - Colombia IQNet 5 11
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DE NOTARIADO & REGISTRO La guarda de la fe pública PROSPE RIDAD 1P ARA Topos Minlusticia Hoja No. 3 Sr. José Rojas cédula de extranjería o el carnet que expide la Dirección del Protocolo; la visa, o el permiso de ingreso, deben estar vigentes. ( Instrucción administrativa No. 04 del 11 de enero de 2006), No se requiere visa especial para contraer matrimonio, (Instrucción administrativa No. 01 del 26 de enero de 2005).
Si el extranjero otorga poder para que lo representen en la celebración del matrimonio, es decir, no viene al país, no se requiere ninguno de los documentos de identificación arriba señalados, por lo tanto el poder puede ser otorgado ante la competente autoridad extranjera, identificándose con el documento idóneo en ese país u otorgarlo ante Cónsul Colombiano en el exterior. El certificado de soltería o sus equivalentes, lo debe expedir la autoridad competente del lugar de origen del extranjero. Los equivalentes al certificado de soltería, son aquéllos documentos que se utilicen en el país de origen para acreditar el estado de soltería, éstos dependen de cada país. El artículo 5° del decreto 2820 de 1974, que modificó al artículo 169 del Código Civil, expresa: "La persona que teniendo hijos (de precedente matrimonio) bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curatela, quisiere (volver a) casarse, deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando. Para la confección de este inventario se dará a dichos hijos un curador especial ".
Nota: Las expresiones puestas entre paréntesis, Fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, en Sentencia C-289 de 2000, MP.
Dr. Antonio Dan era Carbonen. Y el artículo 6° Ibídem, señala: " El articulo 170 del C.C. quedará así: Habrá lugar al nombramiento de curador aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre o de la madre. Cuando así fuere, deberá el curador especial testificarlo ". Respecto al inventario solemne de bienes, el artículo 7° del decreto 2817 de 2006,
dispone: "Inventario de bienes de menores bajo patria potestad en caso de matrimonio o de unión libre de sus padres. Sin perjuicio de la competencia judicial, quien pretenda contraer matrimonio ante notario deberá presentar ante este, antes del matrimonio, un inventario solemne de los bienes pertenecientes a sus hijos menores, cuando esté administrándolos..." La legislación civil ordena a la persona que teniendo hijos sometidos a la patria potestad, o se encuentren bajo tutela o curatela, quisieren casarse, deben proceder a la confección de un inventario solemne de los bienes que siendo propios de los hijos, estén administrados por el padre que va a pasar a otras nupcias. Calle 26 No. 1349 Int. 201 - PBX (1)328-21.21 Bogotá D.C. - Colombia Ft] r ICa N% et ‘nC htIng/www clinarnntarindn nnv ro
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Hoja No. 4 Sr. José Rojas El nombramiento de Curador se hará de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° del Decreto 2817 de 2006, con dos propósitos: a) Que elabore un inventario de los bienes del hijo de familia; o, b) Que testifique que tal hijo no tiene bienes propios administrados por el padre que va a pasar a segundas nupcias. Nótese de lo anterior, que el propósito del inventario solemne de bienes, es el de evitar que los bienes del menor se confundan con los de la nueva sociedad que se
va a formar en virtud del nuevo matrimonio. El nombramiento de curador especial es obligatorio, no importa que el hijo sea o no propietario de bienes. Cuando carece de bienes, la gestión del guardador se limita a verificar la falta de éstos. De las normas anteriores, se desprende que así no existan bienes, debe nombrarse un curador especial al menor, a fin de que testifique lo anterior. Respecto al inventario de bienes, si en el país de origen del extranjero no existen jueces de familia para efecto del nombramiento de curador, debe existir alguna autoridad que haga sus veces y es ésta a quien le corresponde elaborar dicho inventario, si no existe quién elabore el inventario, deberá anexar certificación en tal sentido, expedida por autoridad competente. Lo anterior, por cuanto la ley no hace excepción alguna respecto al inventario de bienes en tratándose de extranjeros. Como quiera que los Notarios son los encargados de dar fe pública, considera esta entidad, que la certificación puede provenir de un Notario. La ley colombiana no prevé quién es el competente en el exterior. o Los documentos otorgados en el país extranjero, deberán presentarse debidamente legalizados ante la autoridad que delega cada país para apostillar (Convención de la Haya de octubre 5 de 1961, ley 455 de 1998), o presentarse debidamente legalizados por el Cónsul Colombiano en el respectivo país y abonada la firma de éste por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, documentos aquéllos que se acompañarán con la respectiva traducción oficial cuando fuere el caso- (artículo 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil ).
Calle 26 No. 1349 Int. 201PBX (1)328-21-21 Bogotá D.C. • Colombia htfo://www Runernntariadn nnyrn SHR SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO La guarda de la fe pública(cid:9) PROSPERIDAD i PARA Tocaos Hoja No. 5 Sr. José Rojas De conformidad con las normas anteriores, para efecto de contraer matrimonio civil ante Notario, se deben presentar todos los requisitos exigidos por ley, tanto para colombianos como para extranjeros, toda vez que la ley no hace ninguna excepción. En cuanto a celebrar el matrimonio en San Andrés, presentando únicamente los documentos de identificación de los futuros contrayentes, le comunico que el artículo 56 de la Ley 519 de 2004 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA - Expediente No. D-7242; es decir en todo el territorio colombiano, incluyendo San Andrés Islas, se deben exigir todos los requisitos señalados en los decretos 2668 de 1988 y 1556 de 1989. Atentamente,
Proyectó: Gla
Coordinadora Calle 26 No. 13-49 Int. 201 - PBX (1)328-2121 Bogotá D.C. - Colombia hting/www Rlinprnntarindn rtnv rn