SNR - 92058 - Concepto 3373 de 2014
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - 92058 - Concepto 3373 de 2014
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
SUPERINTENDENCIA
DE NOTARIADO
8. REGISTRO La guarda de la fe pública
MinJosticia ¿de Deer
SNR2014EE 028394
Consulta No. 3373 ante la Oficina Asesora Jurídica Superintendencia de Notariado y Registro
Para: Doctora
MAGOLA SILVA CONTRERAS
Segundo Secretario de Relaciones Exteriores Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares Ministerio de Relaciones Exteriores Calle 10 No. 5— 51 Palacio de San Carlos Ciudad E-mail magola.silvafcancilleria.gov.co Asunto: Reconocimiento de hijo extramatrimonialCN03, radicación ER 043330 de fecha 05 de septiembre de 2014.
Fecha: 01 de octubre de 2014
Doctora Magola: En el asunto descrito, consulta lo siguiente: 1). Cuáles son los requisitos para efectuar el reconocimiento? 2). Si se desconoce el paradero de la madre del menor o del hijo mayor de edad, cómo cumple el Notario o Cónsul con la obligación de notificar al interesado (madre del menor/hijo) Mediante qué medio? 3). Es obligatoria la aceptación o rechazo del reconocimiento por parte del interesado?
Mediante cuál instrumento?
Marco Jurídico: El artículo 266 de la Constitución Nacional, estableció funciones al Registrador Nacional del Estado Civil, entre otras, la dirección y organización del Registro Civil y la identificación de las personas.
Ley 75 de 1968 Código Civil Código de Infancia y Adolescencia, Ley 1098 de 2006 Calle 26 No. 13-49 Int, 201 - PBX (1)328-2121
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8. REGISTRO A La guarda de la fe pública
PROSPERIDAD
PARA TODOS
Hoja No. 2 Dra. Magola Silva Contreras Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica: Sobre el particular, inicialmente es importante precisar, que los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica, se ciñen a los parámetros establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 -, esto es, no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia, ni son de obligatorio acatamiento o ejecución por los Registradores de Instrumentos Públicos y/o Notarios del país. Aquellos, simplemente reflejan el criterio que sobre una materia en particular pueda tener esta Entidad y se profieren en desarrollo de las funciones asignadas por el decreto 2163 de 2011. Es necesario aclarar que por mandato constitucional, la organización y dirección del regístro civil, compete es a la Registraduría Nacional del Estado Civil; No obstante como quiera que son funciones de esta Entidad entre otras las de orientar o emitir concepto en materia notarial y la inscripción en el registro civil son unas de las funciones de los Notarios, le respondo: El artículo 1? de la Ley 75 de 1968, expresa: El reconocimiento es irrevocable y puede hacerse: 1). En el acta de nacimiento firmándola por quien reconoce; 2). Por escritura pública; 3). Por testamento; 4). Por manifestación expresa y directa hecha ante un juez...” La Ley 497 de 1999 artículo 9” atribuye a los Jueces de Paz la competencia para conocer de las manifestaciones voluntarias de reconocimiento de hijos extramatrimoniales.
El artículo 109 de la Ley 1098 de 2006, expresa: “RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. Cuando el padre extramatrimonial reconozca, ante el defensor, el comisario de familia o el inspector de policía, la paternidad de un niño, una niña o un adolescente, se levantará acta y se ordenará su inscripción en el registro del estado civil”. Nótese de las normas anteriormente transcritas, que en ninguno de sus apartes expresa que para que se efectúe el reconocimiento de hijo extramatrimonial se requiere de la presencia tanto de la madre como del hijo. Si ambos padres comparecen a efectuar el reconocimiento, se entiende realizada la notificación y aceptación, siempre y cuando el reconocido sea menor de edad; porque si es mayor de edad, el Notario o funcionario ante quien se efectúa el reconocimiento, debe notificar al hijo mayor de edad beneficiado con el reconocimiento. Conviene aclarar que el derecho civil ha distinguido para el acto del reconocimiento del hijo extramatrimonial, si quien lo hace es la madre, o de si se trata del padre, teniendo en cuenta que el documento de registro del estado civil prueba el estado E YA Calle 26 No. 13-49 Int. 2 B0 o1 go— t áP BX D. C.( 13 -3 2 C8 ol2 o1 mb i2 a1 aiÓNet y Al ja E http://www.supernotariado.gov.co > DS
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DE NOTARIADO 8: REGISTRO MR ta guarda de lafe pública MinJusticia ide Var Hoja No. 3 Dra. Magola Silva Contreras civil y los hechos y actos que él contiene, incluida la condición de madre de una
persona, teniendo en cuenta que el registro sirve para probar el parto y también los hechos que se consignan en el documento. En tanto que tratándose del padre, éste debe proceder a reconocer al hijo por uno de los medios previstos en la ley o cuando tal reconocimiento obra en sentencia judicial. Efectuado el reconocimiento por uno de los medios señalados en el artículo 1 de la ley 75 de 1968, el Notario debe dar aplicación a lo preceptuado por el artículo 60 del D.L. 1260 de 1970, es decir, el funcionario encargado de llevar el registro civil procede a sustituir el folio con anotaciones de recíproca referencia y además, debe hacer la notificación de que trata el artículo 4 de la ley en mención, el cual dispone: “El reconocimiento no crea derechos a favor de quien lo hace sino una vez que ha sido notificado y aceptado de la manera indicada en el título 11 del Libro 1 del Código Civil, para la legitimación”. El artículo 240 del Código Civil, expresa: NOTIFICACION DE LA LEGITIMACION. Cuando la legitimación no se produce ipso jure, el instrumento público de legitimación deberá notificarse a la persona que se trate de legitimar. Y si esta vive bajo potestad marital, o es de aquellas que necesitan de tutor o curador para la administración de sus bienes, se hará la notificación a su marido o a su tutor o curador general, o en defecto de éste a un curador especial. Articulo 241 de la misma normatividad. LEGITIMACION DE PERSONA CAPAZ. La persona que no necesite de tutor o curador para la administración de sus bienes o que no vive bajo potestad marital, podrá aceptar o repudiar la legitimación
libremente. El artículo 242 ibídem, señala: LEGITIMACION DE PERSONA INCAPAZ. El que necesite de tutor o curador para la administración de sus bienes no podrá aceptar ni repudiar la legitimación sino por el ministerio o con el consentimiento de su tutor o . curador general o de un curador especial, y previo decreto judicial, con conocimiento O de causa. El inciso segundo fue derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974. El artículo 243. PLAZOS PARA LA ACEPTACION O REPUDIO. La persona que acepte o repudie, deberá declararlo por instrumento público dentro de los noventa días subsiguientes a la notificación. Transcurrido este plazo, se entenderá que acepta, a menos de probarse que estuvo imposibilitada de hacer la declaración en tiempo hábil. E E¿ P55 S% Calle 26 No, 13-49 nt, 201 - PBX (1J328-2121 Bogotá D.C. - Colombia so001 | MNstag El he hito://www.supernotariado.qov.co Sd coniec Eu ac
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8. REGISTRO 1 IB La guarda de la fe pública
Hoja No. 4 Dra. Magola Silva Contreras La notificación debe hacerse, enviando un oficio al notificado, en el cual exprese lo acontecido. Para lo anterior, el padre que hace el reconocimiento, debe suministrar la dirección de la madre o de su hijo mayor de edad. Si no suministra la dirección, el Notario o Registrador del Estado Civil debe hacer la notificación conforme a lo preceptuado en el Código General del Proceso para las notificaciones personales,
normas generales. En el evento de que no suministren la dirección o se desconozca el paradero del hijo a reconocer, se debe dejar constancia de lo anterior en la escritura pública, pero lo anterior NO es óbice para no permitir el reconocimiento. En conclusión, para otorgar escritura pública de reconocimiento de hijo extramatrimonial, basta con que el padre que hace el reconocimiento identifique al menor o mayor de edad a cuyo favor se hace el reconocimiento y suscriba la respectiva escritura, no se requiere de la firma del otro padre y la aceptación o repudio de dicho reconocimiento, deberá hacerse por escritura pública dentro de los noventa días subsiguientes a la notificación, es decir no necesariamente debe hacerse en la misma escritura de reconocimiento. (artículo 243 del C.C.) No obstante, Como quiera que por mandato constitucional la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la Dirección Nacional de Registro Civil, es la encargada de la dirección y organización del registro civil, con oficio OAJ1922 del 01 de octubre del año en curso, se dio traslado, de su petición a dicho organismo, ubicado en Avenida Calle 26 No. 51 — 50 Piso 2% , de Bogotá, D.C. Cordialmente, y a MN Jaher Parra Oviedo Oficina Asesora Jurídica . Vargas o 8 rupo Jurídico Notarial Calle 26 No. 13-49 Int, 201 - PBX (1)328-2121
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