SNR - 92063 - Concepto 2803 de 2014
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - 92063 - Concepto 2803 de 2014
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
SN SUPERINTENDENCIA
DE NOTARIADO PROSPERIDAD & REGISTRO PARA TODOS Lo guardo de la te pública EE028470 Consulta 2803 de 2014 ante la Oficina Asesora Jurídica De la Superintendencia de Notariado y Registro
Para: (cid:9) Señora
Carol Ingrid Cardozo Isaza carolinciridcardozotayahoo.es Calle 24 C No. 80 B-19 Ofic,na 2:12 Bogotá D.C.
Asunto: Sucesión de Unidades Agrícolas Familiares - UAF Escrito con radicado SNR2014ER035429
CR-005 Inscripciones Señora Carol Ingrid: Atendiendo el escrito radicado con el número de la referencia mediante el cual eleva consulta a esta Superintendencia a efecto de que se le absuelvan los siguientes interrogantes: 1. ¿Es posible que en el Municipio(cid:9) Martin de los Llanos (Meta), una persona natural en calidad de heredero pueda adquirir por vía de sucesión intestada y registrar a su nombre; varios inmuebles que superan más de una Unidad Agrícola Familiar (UAF) por persona, previendo que dicho heredero ya era propietario de una UAF adquirida con anterioridad a que se generara la sucesión?.
2. De conformidad con la anterior pregunta, ¿es posible que en virtud del derecho de herencia, los herederos de dicha sucesión intestada decidan CEDER a titulo universal sus derechos herenciales a una persona jurídica, y en consecuencia dicha persona jurídica que en eirttd de la posición que ocupaba el heredero inicial por sucesión, se le adjudique más de una Unidad Agrícola Familiar
(UAF)?.
3. Deben las Oficinas de Instrumentos Públicos del país en el caso de la pregunta anterior (numeral 2), registrar a nombre de la tercera persona jurídica cesionaria de los derechos herenciales, los inmuebles que se les haya adjudicado vía sucesión por cesión, así estos conlleven para sí, la propiedad de más de una Unidad Agrícola Familiar (UAF) delimitada por el Decreto 041 de
1996?.
4. Existe norma alguna que indique la prohibición expresa que las personas naturales herederas legítimas tengan para poder realizar la cesión de sus de-echos herenciales a persone(cid:9) específicamente en el Municipio de San Martin de los Llanos (Meta).
5. Si no existe prohibición alguna para ceder derechos herenciales de una persona natural a una persona jurídica, la persona jurídica a quien se le han cedido los
Pag. No. 1 Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 13-49 Int. 201— PBX (1)328-2121 Bogotá D.C. - Colombia http://wm.49pernolariado.qov.co Erra: ccurespondenciaesuoornotariado.221/214 SNR SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO PROSPERIDAD & REGISTRO 011) iR ARA TODOS te guarda de le le pública EE028470 derechos herenciales de una persona natural heredera, puede por conducto de la cesión, obtener la propiedad de más Unidades Agrícolas Familiares, si la cesionaria (persona jurídica) ya era propietaria inicial de una Unidad Agrícola Familiar (UAF), específicamente en el Municipio de San Martin de los Llanos
(Meta). Marco ilrídico • Ley 160 de 1994 • Decreto 2163 de 2011 Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica: Sobre el particular, es necesario precisar que los conceptos emitidos por esta Oficina Jurídica, se ciñen a los parámetros establecidos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 (Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), esto es, no son de obligatorio acatamiento o ejecución por los Registradores de Instrumentos Públicos vio Notarios del país. Aquellos, simplemente reflejar el criterio que sobre una maLecia en particular pueda tener esta entidad y se profierc-r en desarrollo de las funcion( -e:(cid:9) !res por el decreto 2163 de 2011. A efecto de dar una debida contestación a la presente consulta se hace necesario precisar las competencias asignadas por la Ley a la Superintendencia de Notariado y Registro y a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, por cuanto esta entidad solo se puede pronunciar en virtud de ellas, pues de conformidad con la Ley 160 de 1994 quien conoce y por ente es la Ent'dad competente para pronunciarse sobre los bienes inicialmente adjudicados corno baldíos es el INCODER. DE LA COMPETENCIA ASIGNADA A LAS OFICINAS DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICO; Las Oficinas de Registro de les- ...;(cid:9) Públicos son dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro; pero autónomas en su función registra!, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2163 de 2011, que en su artículo 30 dispone:
"(..) Artículo 30. Registradores de instrumentos Públicos. Los registradores de instrumentos públicos son los responsables del funcionamiento técnico y administrativo de las respectivas oficinas. Además de las funciones que les señErie la ley, cumplirán las que establezca el GnOierno Nacional, con arreglo e !o (Lispuesto en este decreto. Los registradores principales ejercerán la coordinarlén técnica y administrativa de las oficinas seccionales que de él deperda:„(cid:9) Lñiormidad con los reglamentos que se expidan.". Negrilla fuera de texto. Fundamenta la competencia de las Oficinas de Registro de instrumentos, el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos (Ley 1579 de 2012) que consagra: Pag. No. 2 Supstintendencia de Notariado y Registro Cale 26 No. 13-49 int. 201— PBX (1)328-21-21 Bogotá D.C. - Colombia http://www.supernotariado.gov.co Enna. ro ppodencials4ernotariodogov.co a
SH SUPERINTENDENCIA
DE NOTARIADO PROSPERIDAD & REGISTRO 1 PARA Topos ta anda de la le pública EE028470 "Artículo 10. Naturaleza del registro. El registro de la propiedad inmueble es un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos, en la forma aquí establecida y para los fines y con los efectos consagrados en las leyes.". Negrilla fuera de texto. Med(cid:9) .. Decreto 2163 de 2011 se dm:Que la competencia ca !a 5...iperintendencia de
Notaribou y Registro y se determina(cid:9) es de sus dependencias, estableciendo como objeto de la Superintendencia ejercer la orientación, inspección, vigilancia y control de los servicios públicos que prestan los Notarios y los Registradores de Instrumentos Públicos; atender la organización, administración y sostenimiento de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, y asesorar al Gobierno Nacional en la construcción de las políticas y el establecimiento de los programas y planes referidos a los servicios públicos notarial y registral. (art. 30). Dentro de la misma disposición legal en el artículo 14 se establece las funciones que ejerce le Oficina Asesora Jurídica, así: -iculn 14. Oficina Asesora J (cid:9) , Oficina Asesora Jurídica ejercerá las siguientes funciones:
1. Asesorar al Superintendente en los aspectos jurídicos relacionados con la Superintendencia, así como a las dependencias y oficinas de registro de instrumentos públicos.
2. Emitir los conceptos jurídicos :411,9 requieran los usuarios de los servicios públicos oue_prestan los Notarios_y íos Registradores de Instrumentos Públicos y las dependencias de la entidad.
3. RH5)Iver las diferencias de intern—i:li-Ven cuanto a la aplicación y liquidación de las tarifas por los SErViC..,. i..-„Lus que prestan los Notarios y los Registradores de Instrumentos Públicos. (...)". Negrilla y subrayado fuera de texto.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, entramos a resolver los interrogantes planteados en el mismo orden de presentación, no sin antes recalcar que los conceptos
emitidos por esta Oficina corresponden a une mera interpretación de la ley, toda vez que las directrices en materia de baldíos, legislación aplicable, permisos, y demás asuntos afines son competencia E1XCIUSiVd del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural
-INCODER.
Pregur: :a Uro: Sucesión por causa ri• (cid:9) es una forma de adquirir el dominio derivativo mediante el cual el patrimonio integro de una persona, denominada Causante, se trasmite a otra u otras llamadas cuasahabientes, herederos o legatarios, con causa o con ocasión de la muerte de acuella.
Pag. No. 3 3uperintendencia de Notariado y Registro ir(cid:9) rip. .3-49 nt. 201P9X (1)328-21-21 Bogc L1 D.C. - Colombia ht2/www.supernotarlado.qov.co correspondencia@supernotariado.qov.co •S till SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO PROSPERIDAD 8 REGISTRO La guardo de Ife público Minlystit3 EE028470 Para la Corte Suprema de Justicia, sucesión quiere decir tanto la trasmisión de los bienes, derechos y cargas de un difunto, en la persona de sus herederos, como también la universalidad o conjunto de dichos bienes que deja el difunto. El artículo 2324 del C.C. toma est.:: concepto al llamarla herencia, en la cual representan los herederos al causante en todos sus derechos y obligaciones. Parece que U1 persona del difunto se traslada en !a persona de los herederos de la sucesión. Los ní -ederos son, entonces, los continuadores de la(cid:9)
da! causante, y por consiguiente subrogatarios de sus di(cid:9) )bligaciones, lo que no ocurre con los legatarios. La sucesión por causa de muerte, como conjunto de bienes, constituye una universalidad jurídica que no llega a adquirir personería propia, motivo por el cual participa más de la naturaleza de la comunidad universal que de cualquier otra institución jurídica. Mediante Ley 160 de 1994 se regula todo lo pertinente a Unidades Agrícolas Familiares y balcfts, donde en materia de trasr-t‘Hn de la propiedad por sucesión y posibles parLirt tes dentro del proceso suceso¡ 9i, r .l SI; artículo 46 establece:
"ARTÍCULO 46.
Si en las particiones hereditarias el valor de los bienes relictos y el número de asignatarios no permiten adjudicar tales bienes en las proporciones establecidas por la ley o el testamento, sin uue de ello resulte la constitución de fundos inferiores a una (1) Unidad /1qt/cola familiar, el Juez de la causa, previa audiencia de los interesados o de sus tutores o curadores, si fuere el caso, a la cual concurrirá el Agente del Ministerio Público, dispondrá si debe darse aplicación a lo previsto en el ordinal lo. del artículo 1394 del Código Civil', con respecto del predio rústico de que se trata, o s4 por el contrario, éste debe mantenerse en indivisión por el termino que el mismo Juez determine. A esta última decisión sólo hFir,r; Him4r cuando se trate de proteger a los herederos, legatarios o cónyugz..(cid:9)
- 'ente del "de cujus" que hayan venido habitando el fundo en cuestión derivando de éste su sustento.
Se ordenará que la providennia so!u-e indivisión se inscriba en el Registro de Instrumentos Públicos, y .'Js comuneros no podrán ceder sus derechos proindiviso, sin previa autorización de' Juez de la causa. I Códiy^ ricil. ARTICULO 13d4. <LIQUIDACIOf N' 1311.1i :11i Dinu‘IEREDITARIA> E nanidor liquidará lo que a cada uno de los coa ignatarios se deba, y procederá a la distri(cid:9) .(cid:9) nrectos hereditarios, teniendo presentes las reglas que siguen: la.) Entre los coasignatarios de una especie que no admita división, o cuya división la haga desmerecer, tendrá mejor derecho a la especie el cine más ofrezca por ella. siendo base de oferta o postura el valor dado por peritos nombrados por los interesados; cualqiiiera da los coasianalarics(cid:9) deis:Av)(cid:9) IT admisión de licitadores extraños y el precio se dividirá ente (ocios los consignatarios a nronrata.(. )'. Pag. No. 4 Superintendencia de Notariado y Registro Cala 26 flo. 13-40 Int. 201 - PBX (1)323-21-21
Bogotá D.C.- Colombia lato: /Amv.simernotariadoiqov.co oil: onuespondencialilnperriclariadeigov co
•S NR SUPERINTENDENCIA
DE NOTARIADO PROSPERIDAD
REGISTRO 1 PARA Topos MEI La guarda de k, fe pública EE028470 El Juez podrá, previa audiencia de ios interesados, a la cual concurrirá el Agente del Ministerio Público, poner fin a la indivisión cuando así lo solicite alguno de los comuneros y hayan cesado las circunstancias que llevaron a decretarla. En la norma antes citada, únicarnertE, se :3stablece la prohibición de dividir el bien inmueble en tantas partes correspondiente al número de asignatarios, si de ella resulta la col 11.-ución de fondos inferiores a una (1) Unidad Agrcola Familiar; mas no se r.»a e! caso contrario a la división. nue corresponCe a :a acumulación de tierra, por ya ser titular de una Unidad Aolic Frente a la adquisición de aquellos bienes inmuebles que inicialmente fueron adjudicados como bienes baldíos, el artículo 72 en su inciso 90 de la Ley 160 de 1994 establece: "Artículo 72. (...) Ninguna persona podrá adquirir propiedad sobre terrenos inicialmente a@udicados como baldíos, si las extensiones exceden los límites i',-rxirnos para la titulación seáJados por la Junta Directiva para las tifdades Agrícolas Familia(cid:9) a respectivo municipio o región. También serán nulos los actos o cortraros en virtud de los cuales una persona aporte a sociedades o comunidades de cualquier índole, la propiedad de tierras que le hubieren sido adjudicadas como baldíos, si con ellas dichas sociedades o
comunidades consolidan la propiedad sobre tales terrenos en superficies que excedan a la fijada por el Instituto para la Unidad Agrícola Familiar. (...)". Negrilla fuera de texto. Al declarar la EXEQUIBILIDAD de los inri(cid:9) :-),11 y 12 del artículo 72 de la Ley 160 de 1994, entre otras cosas, dijo la Honorarle Corte Constitucional en Sentencia C-536 de 1997, r.-). Antonio Barrera Carbonci!: ':fintes de .1961 la administració,,,(cid:9) y disposición de los baldíos constituía una actividad de la Nación dentro del ejercicio ordinario y puntual de sus competencias administrativas centraLizaclas, que luego fueron desplazadas por vía legislativa a nivel departamental v excepcionalmente, a nivel municipal. A partir de dicho año, con ocasión de la expedición de la ley sobre reforma agraria, el legislador le confió la administración de los baldíos al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, fncora. Con esta determinación los baldíos quedaron atectad:s, ¡CITO con (cid:9) n;:»7,::: que el Estado pudiera adquirir de los Nuticilares por negociacit'x (cid:9) expropiación, al proceso de reforma ¿L'aria, encaminado ftt7darnenLair ,er te e Introducirle profundas modificaciones a est-uctqra social de 1a tern: (cid:9) ¡erra en el sector rural, con el fin de "eliminar y prevenir la inequitanva concentración de la _propiedad rústica o su fraccionamiento antieconómico" (art. °, ley .235/61), Pag. No. 5 Superintendencia de Notariado y Registro
.1(1: .26 No. 13-49 Int 201 --PBX (1)328-21. 21 Faca D.C. - C.Poixbia 1-1txtrivAJA supffirrotariado '/OVXII) P:1 .t.2rxc2pidenri2lEp2Tsr9o'gri2d12v_ rxn a
SN SUPERINTENDENCIA
DE NOTARIADO PROSPERIDAD & REGISTRO N PARA TODOS Lo guardo de lo fe público EE028470 Tanto la concentración de la pro,pfedad rural como su atomización constituyen formas viciosas de la tenencia de la tierra, en cuanto atentan contra toda racionalidad en su aprovechE "77írc' to 2n(SMICO y ecológico y, además, contra la justicia social, en la medida (cid:9) que agite:11as generan una distribución inequitativa de los ingresos y los bene5cios que la propiedad inmobiliaria otorga a sus titulares. E ; apenas natural que con el fin Ele morar sus loables prpósitos, el legislador, al iuoucie el proceso de reforma a( • (cid:9) • dite la tenencia de la tierra a una serie de condicionamientos establecidos para impedir, precisamente, que se reproduzcan de nuevo los fe.m:rnenos, situaciones y defectos propios de la estructura social agraria preexistente que pretendía superar como resultado del desarrollo cie dicho proceso, tales COMO el latifundio y el minifundio. Acorde con los referidos propósitos el legislador ha determinado los baldíos que son inadjudicahles, es decir, los que pertenecen a la reserva del Estado; el área
adiudicable con el fin de prevenisu acaparamiento; el área mínima susceptible d: titulación para evitar el minifundio. la prohibición de adjudicar baldíos en favor d quienes posean un patrimonie (cid:9) •• Prior' a mil salarios mínimos mensuales legales, etc. De esta misma laya, son otras limitaciones que el legislador ha establecido a la ocupación, adfudiración y disposición de baldíos, entre las que se encuentra la regulada en el articule 72 de la referida ley,. tachado parcialmente de inconstitucionalidad en el presJil..:: proceso, limitaciones que tampoco están prohibidas en la Carta Poleica, ei,?o que por el contrario, resulta imperioso establecerlas como medios (cid:9) .2:3 poder dar cumplimiento a los deberes atribu/cbs al Estado en ies (cid:9) 533 y 331 de nuestra Constitución. Como es sabido, atendiendo al sentido y alcance del artículo 58 de la C)nstitución, la adquisición y ejen ido de la propiedad privada puede ser susceptible de una serie de condicionnmfentos y cargas impuestos por el Estado, en razón de que la propiedad (cid:9) be como un derecho absoluto sino relativo, lo cual se deriva del crin ripio constitucional solidarista de que "la propiedad es una función socia; cite /triplica obligaciones". Ahora bien, si ra relativizad: de !1 propiedan se predica del dominio privado, con mayor razón debe predicarse de' nue se genera cuando la Nación adjudica los bienes baldíos, si se repara que(cid:9) indefectiblemente están destinados a
contribuir al logro de fines esenciaes del Estado (C.P. art. 2), en lo económico y social, particularmente en lo que concierne con la creación de las condiciones materiales que contribuyan a la dige'ficación de la vida de los trabajadores del campo,. mediante su acceso a la propiedad y a los bienes y servicios complementarios requeridos pare e,(cid:9) -e y:idon de ésta y para su mejoramiento social y cultural. El eatifundigey el minifundio, cedro se ha advertido antes, están reconocidos como sistemas de tenencia y ,expiot,3ciii de les"fierras propios de una defectuosa Pag. No. 6 lausra.tasa d-031aia de Notariada y Registro Cal e 2:3 Ta3 13-09 al 20! - PBX (1)328-2121 meo 1/43413-,es D - Captaba (cid:9) s. hl(cid:9)ip:7'3wAv suaerautariadaaqv co II-n-01(cid:9) res )onclencia@s2313.-mclanaknovso s suPERMTENDENCA DE NOTARIADO PROSPERIDAD ec'ade :, & REGISTRO . (cid:9) , La guorda de k, fe rib'7c:, EE028470 estructura de la propiedad adraria; due contradicen los principios políticos que informan el Estado Social de Derecho, en la medida en que se erigen como obstáculos del desarrollo económico y social de/ campo, bien porque concentra la propiedad yelos beneficios nue de e: `ie derivan, o bien porque se atomiza su explotación; con el resultado de un bato rendimiento económico, que coloca al
productor apenas dentro de unos niveles de subsistencia. L t 'unción social de la propiedad a 7 cual le es int a 112' :71L: una función ecológica, comporta el deber positivo del (cid:9) en el sentido de que dicha función se haga real y efectiva, cuando el Estado hace uso del poder de disposición o manejo de sus bienes públicos. De esa manera, los condicionamientos impuestos por el legislador relativos al acceso a la propiedad de los bienes baldíos, no resultan ser una conducta extraña a sus competencias, porque éstas deben estar dirigidas a lograr los fines oue previó el Constituyente en beneficio de los trabajadores rurales. 2.5. En relación con los cargos de inconstitucionalidad que el demandante hace al inciso 9 del art. 72, estima la (-arr e. que dicho texto normativo no contradice, 3:93 que pu: el contrario se aviar ,e ron los preceptos ile (cid:9) Constitución, por las ;J. lentes razones: - En la Constitución de 1991 se mantuvo el sentido prescriptivo del artículo 76-21 de la Carta de 1886, en el sentido de que el legislador está autorizado para "dicta,- las normas sobre anraalaciár o adjudicación y recuperación de tierras baldiasH.En tal virtud; en desanello de dicha atribución le es dado regular lo relacionado con la forma (crac se aasuiere la propiedad de los baldíos, las limitaciones a su adjudicación, es re-Yac/artes que reclaman su disposición o enajenación una vez adjudicados, los rtrocedirnientos administrativos a través de
los cuales se hacen efectivas tales limitaciones o restricciones y, en general, las camas a las cuales puede soineccase su aprovechamiento económico, con el fin dr' log,,;r las objetivos saciaiee (cid:9) —nornicos a ,os cuales se hizo alusión anteriormente. La adquisición de los baldíos, segar; se deduce de la preceptiva de la ley 160/94, se obtiene mediante la OCUPSCiCi!, rararter-izada corno un aprovechamiento económico, y con el reconocimiento que de ésta hace el Estado a través del acto administrativo de adjudicador. Consecuente con este criterio la (Tarte ertiresoy "la adjudicación de terrenos de ordeledad de la Nación, concretamente de baldíos, tiene como objetivo arimerdial, permitir el acceso a la propiedad de la tierra a quienes carecen de ella, au,E9 es requisito inci,Spenseble, según la ley acareada, que el presunto adfact (cid:9) - posea otros bienes rurales, ni tenga ingresos superiores a mil salarios morimos mensuales (arts. 71 y 72 ley 160/94), o como también contribuir al meroramiento ce sus recursos económicos y, obviamente, elevar su calidad de vida", Pag. No. 7 .i.iaudencia de Notariado y Registro le 2G Ni 1319 Int. 201 - PBX (1)328-2121
Enutá D.C. Co: ornbia hip•U2.1witswirliptariadc,rov,g) Lrf y n
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1RARA Topos & REGISTRO lo guardo de lo 'e peb ca EE028470 - La limitación introducida por la iiorm5 acusada sobre el tamaño transferible de la prroiedad originada en una adjudicación de baldíos, no atenta contra el derecno defiropiedad ni su libre enajenación. Fn efecto, ha sido la voluntad del legislador, amparada como se dijo en la previsión del art. 150-18 y en la persecución de los fines consLitucinnales de lograr el acceso de los campesinos a la propiedad rural, el de limitar la acyudicación de baldíos, salvo las excepciones CHI establezca la Junta Direciea del Incora, a een unidad de explotación E :( mímica denominada UAF (ler, ihnin4 art. 66). fu: a ter:¿p, este límite a la adjudicación guarda conqruenc (cid:9) !recepto acusado que prohíbe a toda persona adquirir la_preopiedad de terrenos inicialmente adjudicados como baldíos si la respectiva extensión excede de una IMF, precepto que consulta la función social de la_propiedad eue comporta el ejercicio de ésta conforme al interés público social y constituye una manifestación concreta del deber del Estado de "promnyer efacceso orouresivo a le ¡roo edad de la tierra de los trabajadores agrados...con el fin de mejorar el ingreso v calidad de vida de los campesinos" ifirt..071 .E.s evidente que si se limita la orc-1,/(lad de adquirir la propiedad de los baldíos, 9 ri que se deriva de un titulo ee diudicación de he'díos una UAF, como lo
eve el acápite normativo a( I (cid:9) s posibilidades tendrá el Estado de beneficiar con dicha oropiedao a un mayor número de camoesinos, aparte de que se legrará el efecto benéfico de impedir la concentración de la propiedad o su fraccionamiento antieconómico. Cm respecto a la pre'-endid.i? ri,":(i.".3,7n 1r de inconstitucionalidad del inciso 12 del referido artículo 72 da(cid:9) 'ny(cid:9) C»eie ordena a los Registradores de Instrumentos Públicos a abstenerse de regiLttrar actos o contratos de tradición de inmuebles cuyo dominio inicial puJva7ild de adjudicación de baldíos nacionales, en los que no se protocolice la aulPriz.--;ción del Incora, cuando con tales actos o cvntratos s2 fraccionen diches (cid:9) entes, observa id Corle que dicho inciso netetuye una unidad normativa ree (cid:9) inCi9G anterior, que dice: "Los ten-enes baldíos acfedicabies 0.3 cuidan fraccionarse en extensión inferior a la señalada por el INCORA coreo Unidad /Agrícola Familiar para la respectiva zona o municipio; salvo las excepciones yea,St39 en esta ley". En tales circunstancias, ?a Coree ani-±2ea le constituciaealidad de ambos incisos, con arreglo a las siguienres coesta(cid:9) veas: La prohibición del fraccionamiento, se7on las consideraciones que se han hecho a lo largo de esta providencia. r (cid:9) lecoa los oreceoto: de la Constitución, pues
obedece a ros altos intereses e VII'(cid:9) Z) cociales de irie de la concentración de la poi: ie'de'J_o(cid:9) dese2regacic: (cid:9) TYca que _genera el minifundio improdur.tive._ Consecuentemenfe, la previsión contenida en el inciso 12 del referido art. 72 es igualmente constitucional, porque resoaege, a un instrumento complementario de Pag. No. 8 Superintendencia de Notariado y Registro de 26 No. 1349 int. 201 - ?BX (1)328-2121 Bogotá D.C. - Colombia l'2,9.17$/".;[.2erretliadl.clov.c.o no l(cid:9) 20199-1cis113.5',21'.TEPtitlifrY2,E1921.P0 .(cid:9)
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8. REGISTRO 1 PARA TODOS la gualdo de La le pulYlcu EE028470 contrc , para hacer efectiva fa proh;hi»ón del fraccionamiento.(...)". Subrayado fuera de texto.
Así las cosas, desde antes de la Constitueón Política de 1991 y la misma Ley 160 de 1994 ya se hablaba de la prevención de concentración de la propiedad, estableciéndose de igual manera en la Ley 135 de 1961 un tope máximo de áreas a adjucli 3 -, pero ole como bien lo roapi(iesi:a la Corte Conlitocirmpl, con la expedición del o u n, a régimen de los baldíos en e, erri.) Je 1994 se recojo dicho J.nire con el objeto
de beneuciar a un mayor número de Mediante Resolución 041 de 1996, la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, determinan las exterisionTAe de las Unidades Agrícolas Familiares, por zonas relativamente homogéneas en les municipios situados en las áreas de influencia de las respectivas gerencias regionales. De lo dispuesto en el párrafo 9 del articu, •! 72 de la Ley 160 de 1994, consideramos que la prohibición allí estipula, tiene aolicación para aquellos actos de adquisición del derecho real ele domin'o que tienen pc:- e:--aderistica la voluntad de adquirir el predio, razón ¡Cr. la roa' consideramos que(cid:9) i-:.;:tioulaclo no aol'ca para la adquisición del domini: le los bienes inmuebles por •(cid:9) :',les la trasmisión de la propiedad nace por mandato legal, y le corresponde a quien tiene la vocación de herederar. Así las cosas, esta Oficina considera nue es luridicamente procedente que una persona que ya es t .-olar de una Unidad Aoriepia f•hrv,iliar. pueda adquirir el dominio de otra Unidad Agrícola Familiar por adjudicación en Sucesión.(cid:9) • Pregunta Dos: Fallecida una pe-son.(cid:9) ,-le: echos patrimoniales en cabeza de ciertas personas, corno por ejemplo, de los hicos y del cónyuge supérstite, en el evento en que estos se tengan. Estos son los famosos "derechos sucesoraies" los cuales facultar a cada uno de ios(cid:9) 1J• (cid:9) ra que de mareta coi-tinta, y de mutuo
acuerdu, que sería lo ideal, o separ¿H.,c,,,,eo=(cid:9) ahte Lin notario o un juez de familia el denominado "proceso de(cid:9) .(cid:9) tal manera que los bienes muebles e inmuebles que dejó el fallecido, puedan transmitirse a dichos herederos y quedar a su nombre. La cesión de derechos herenciales, regulados en los artículos 18572 inciso segundo, 1967 y 19683 de: Código Civil, es r3 ferina corno la legislación colombiana reglamenta ARTICULO 11557. PERFECCIONAM'ENTO 0E:1 CO \TRATO FE Jt IvTA, t 3 venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en 'a cc Si% '1 en e; piedis salvo las 2Tc> z.nisass La venta 1-i: Js h, lee: ro .c st. y t.,,)f)/idilll:brA0 y At R.1 1, tv 1(cid:9) 1C(cid:9) 'e2tita, pE:r hntas ante la ley, mientras no se lin s'(cid:9) ((cid:9) )' .sithlevac:(cid:9) ."nly 3 "ARTICULO 10t37. RESPONSABILIDAD DEL CEDINTEr F r ET-'ECI-10 DE I4ERENCLA. El que cede a título oneroso un derecho de herencia o legado, sin especificar 'os efeclos Ce ene se compone, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o de legatario. ART CULO 196P 0tf. IG S'ONT'iS Y DF» •::,11-it.":v3 nt51(cid:9) i alQi(cid:9) 5: e: heredero r3e hubiere aprovechado de los frutos
o percibido ci-ectileA, o vendido e 't:Cter3(cid:9) elit unes :nn) tiliglIsle a reo nbslsar sil valer al cesionario. Pag. No. 9 IT) ,iveltitNtd•Ancia de Notariado y Registro Callo 20 No, ,3-,19 'nt 201Pa' (i )328 2121 Bogotá Ti C; - Colombia Llp PM lynernctariad3,gpv.co (—Lonte
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DE NOTARIADO PROSPERIDAD Icaphat ®ISTRO i PARA TODOS lo guarda de lo le putljc,3 EE028470 la negociacidn o disposición del de-echo rea! de herencia, en la que el asignatario, sea a título universal (heredero) o a títu o singular (legatario), transfiere total o parcialmente dicho derecho, ya sea onerosamente o gratuitamente, para que un tercero, denominado cesionario, quien es ia persona natural o jurídica que adquiere el derecho de herencia, ocupe el lugar del cedente dentro del trámite de sucesión de la persona fallecida (causante). El EC( Jrídico de cesión del derech,:(cid:9) herencia debí_ (cid:9) aa. forma solemne, esto es, por escritura pública ,(cid:9) e un título traslaticio de dominio (compraventa, permuta, dación en paso donación, etc), contenido en el mismo instrumento. de esta forma el cesionario, con la escritura pública por medio de la cual adquiere dic'io derecho, se legitima para acudir. bien sea por la vía judicial o por la
notarial, a la solicitud del inicio del trám,te de sucesión y así lograr que se adjudique la cosa o cosas que en principio le correspenueda al asignatario cedente. Teniendo en cuenta que la transferencia do los derechos sucesorales, que inicialmente corresponden a una !riera expectativa sobre !a masa sucesoral, pero que se consolidará con el inicio de sucesión con la tranererancia del derecho real de dominio, y que la cesiól., !ice de la voluntad del cedenl>(cid:9) Teouiere de !a aceetacion del cesionario, en tratárc ) e de un acto gratuito, el(cid:9) e una transferencia que nace de la voluntad de las partes, esta Oficina considera que dicho acto contraviene lo dispuesto por el párrafo 90 del artículo 72 del' Lev li;C: de :R94, Pregunta Tres: Con fundamento en(cid:9) exaue:,tc er, los numerales anteriores, resulta improcedente la inscripciór, ¿urce(cid:9) Oficine de Registro (le instrumentos Públicos del documento contentivo de sucesión, cuai:da :a adjudicación dei bien inmueble se realizar en favor de un tercero, en viro (cid:9) de una cesión de derechos hereditarios, resp
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