SNR - 92271 - Sentencia T-488
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - 92271 - Sentencia T-488
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
A A O CM PR GAZA 109 an CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-488DE 2014 7 0 0 UC
Referencia: Expediente T-4.267.481
Acción de tutela interpuesta por Gerardo Escobar Niño contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. de Paz de Áriporo (Casanare) y otros.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo de tutela emitido, en única instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo (Casanare), en el expediente de tutela T-4.247.451:
Il, ANTECEDENTES.
Gerardo Escobar Niño interpuso acción de tutela contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo (Casanare), al considerar vulnerados sus derechos al acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica y la confianza legítima, ante la negativa de la entidad demandada'd e inscribir la sentencia judicial que deciaró a su favor la prescripción adquisitiva sobre un bien inmueble. Fundamenta su solicitud en los siguientes: 1.1. El señor Escobar Niño, mediante apoderado judicial, relata que presentó
demanda extraordinaria de pertenencia sobre el predio rural denominado “El RL Sep la Exnodiente Y-4,267,451 rLoi ndanal”e,s ubicado en la vereda “Taglleyes” del municipio de San Luis de Palenque, departamento de Casanáre, con un área de trece hectáreas, más seis rail seiscientos dieciocho punto cuarenta metros cuadrados (13 Hctas + 6618,40 m2). 1.2. Asegura que la demanda fue admitida en forma legal, se hicieron los correspondientes emplazamientos de radio y prensa, así como una inspección ocular al predio. El trámite culminó con sentencia judicial proferida por el Juzgado Promiscuo del Circúilto de Orocué (Casanare) el 20 de noviembre de
2012. La parte resolutiva declaró que el actor había adquirido el derecho real de dominio sobre el predio “El Lindanal” a través del modo de prescripción adguisitiva extraordinaria o usucapión. En consecuencia, ordenó “la inscripción de la presente sentencia en el folio de matricula inmobiliaria que deberá ser abierto para tal efecto con la alinderación y denominación que del predio se ha consiguado ”?. ú 1.3. No obstante lo anterior, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo, en Nota Devolutiva calendada el 24 de septiembre de 2013, raanifestó gue la sentencia no podía ser inscrita de acuerdo con lo dispuesto por el Nuevo Estatuto Registral (Ley 1579 de 2012). Fundamenté su posición en que: ¡ “fLja propiedad de los terrenos baldíos adjuaicables solo puede adquirirse
mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad. Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil y frente a la adjudicación por el Estado solo existe una mera expectativa”. £l señor Escobar Niño considera que esta decisión es vulneradora de sus cubos constitucionales al debido proceso, el libre acceso a la administración de iusticia, la seguridad jurídica y a la confianza legítima. Es por esto que interpone acción de tutela para que el juez constitucional disponga el cumplimiento inmediato de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Orocué. Esgrime que la providencia en cuestión declaró en forma legal su dominio por prescripción extraordinaria y “en ninguna parte del proceso mencionado, se presentó oposición al trámite, que sustentara prohibición o restricción alguna, que justificara que el predio objeto de pertenencia no se budiera declarar de esa forma”. ' Con cédnla catastral No. 000008030064000, Alinderado por el norte con carretera vía al Jagiley, oriente con ¿Julio Mobroy, sur con Julio Monroy, occidente con Liborio Cachay. 2 Cuaderno de tutela, folio 17. 3 Cuaderno de tutela, folis 3, Cuaderno de tutela, folio 4. Adure que la visión del Registrador seccional desconoció el significado ciógico de los bienes baldíos en el ordenamiento colombiano? y que si bien incoder es la entidad del Estado facultada pera titular los predios rurales y
aldíos con el cumplimiento de los requisitos contemplados en la Ley 160 de 4, esta norraa “jamás está prohibiendo expresamente que la jurisdicción radinaria conozca de trámites de pertenencia que se adelantan ante los Jueces -ú República, en virtud y en aplicación del artículo 1% de la Ley 200 de Lolo 1 Junio con su escrito de tutela, anexó copia simple de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2012, que resolvió el proceso extraordinario de pertenencia, y copia simple de la nota devolutiva del 24 de septiembre de 2013, proferida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo.
2. Trámite procesal Mediante auto del 3 de noviembre de 2013”, el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo admitió la tutela, notificó a la parte accionada y vinculó a la oficina seccional del Incoder y al Procurador Agrario de Casanare para que se pronunciaran, dentro de los tres días siguientes, sobre los hechosy las pretensiones alegadas.
3. Contestación de las entidades vinculadas. el acuionante no interpuso recursos de reposición ni de apelación contra el acto adrainistreíivo atacado, ni mucho menos acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En cuanto al fondo del asunto, puso de presente que el nuevo Estatuto Registral consagra expresamente el principio de legalidad, según el cual solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción. Al respecto explicó que:
“la negativa de registro de la providencia judicial, no depende del libre albedrío del funcionario de registro, sino que la decisión de negativa de este, esté sustentada en normas jurídicas, es decir que estos deben reunir lós 3 “No ex cierto que la calidad de las personas que viven en los predios rurales, se les considere como ocupantes de predios del Estado, en virtud de lo señalado por el artículo 65 de la Ley 160 de 1994, muestra de ello es que la mayoría de los predios rurales que existen en nuestro país están en posesión de miles de campesinos que pagan sus impuestos sobre sus tierras, sin importar que ellos tengan títulos de propiedad o no, la palabra baldio está erróneamente interpretada en su significado teleológico, en virtud de que la definición que trae consagrado el Código Civil Colombiano en su artículo 671 señala “son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño", al respecte esta definición no encuadra sobre el bien que nos ocupa, porque así un predio rural no tenga título de propiedad, en el proceso judicial se demostró plenamente que existe posesión en cabeza del accionante señor Gerardo Escobar Niño, quien ejerció su derecho de acción ante los jueces de la República.” Cuaderno de tutela, folio 4. € Cuaderno de tutela, folio 4. Cuaderno de tutela, folios 20-21. Expediente T-4,267.451 requisitos exigidos en las leyes para su registro, lo que a contrario sensu constituirá acto arbitrario e ilegal con extralimitación de funciones y por lo mismo contraria a la Ley”?
Asimismo, relteró que la entidad encargada de administrar y adjudicar los baldíos nacionales es el Incoder y es ella la que verifica qué bienes ostentan dicha calidad, hace la visita de inspección a inmuebles y notifica a las personas que puedan tener algún derecho sobre el inmueble. En este sentido, descartó la aplicación de la Ley 200 de 1936 que, por ser contraria a la Ley 160 de 1994, debe entenderse derogada implícitamente. Junto con su escrito de contestación, el registrador allegó tres conceptos legales emitidos por entidades oficiales sobre el asunto, a partir de los cuales sustentó la decisión de no inscripción:
- Superintendencia de Notariado y Registro. Consulta 3463 ante la Oficina Asesora Jurídica. 19 diciembre 20112. ii. Superintendencia de Notariado y Registro. Concepto SNR-2012-EE17372. Superintendenie Delegado para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras. Julio de 20121, iii. Incoder. Radicado 20121104030. Directora Técnica de Baldíos. 1” de marzo de 2012", 3%. La Procuradora 23 Judicial Ambiental y Agraria aseveró que el demandante tiene razón en sus pretensiones, “pero no porque de manera caprichosa el señor registrador esté omitiendo sus deberes o extralimitándose en sus funciones, sino simplemente en razón a la legalidad, obligatoriedad y 5 Cuaderno de tutela, folio 27. 9 “Así las cosas frente a los interrogantes planteados en el escrito de consulta, los cuales absuelvo en forma global, me permito manifestarle que la adjudicación de un bien baldío por declaración judicial de
pertenencia riñe con lo dispuesto en la Constitución Política y la Ley, resultado así improcedente el registro de la providencia judicial” Cuademo de tutela, folio 33. 10. “En sintesis, teniendo en cuenta los fundamentos legales, jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos, con relación a los cuestionamientos formulados, podemos decir que:
1. No son competentes los jueces para decretar la pertenencia de terrenos baldios rurales que no han salido del dominio del Estado, porque la única forma de adquirir su dominio, es por medio del título originario expedido por el Estado, es decir, según la Ley 160/94, mediante resoluciónd e adjudicación hecha por
INCODER. .
2. No es viablewregistro de sentencias judiciales que declaren la pertenencia de bienes inmuebles ruráles que no han salido del dominio del Estado (baldíos) y por tanto no tienen folio de matrícula inmobiliaria. Y clio porque en la labor de calificación, el Registrador debe hacer un examen del documento, acerca de la validez y eficacia, de los títulos presentados, observando que los mismos cumplan con los requisitos tanto de forma como de fondo, esta labor de calificación, se apoya en el principio de legalidad, en virtud del cual los Registradores deben analizar los documentos radicados, y establecer si son cdmisioles para registro, 0 rechazarles para que se subsanen sus defectos, artículos 23 a 25 del Decreto 1250/70” Cuaderno de tutela, folio 38. ; "Y «Ahora bien, revisada detenidamente la comunicación por usted enviada, este Despacho comparte plenamente lo alli indicado, en el sentido de que ya la Corte Constitucional mediante sentencia C-595 de
1995 dejó sentado que los bienes baldíos son imprescriptibles, es decir, que no se pueden adquirir por la vía de la pertenencia. Causa extrañeza como un Juez de la República, se aparta de ía aplicación de una sentencia de constitucionalidad, olvidando que los efectos de éstas tienen los mismos efectos que producen las leyes y porque además se podría estar infringiendo el ordenamiento jurídico. Así entonces, en niestro entender, debe mantenerse la decisión expuesta en la citada Nota Devolutiva”. Cuaderno de tutela, folio 39. da A OS PEE? certeza y seguridad juridica que debe observarse por las “decisiones judiciales”'?. Sostuvo que a ningún funcionario del Estado ni a un particular le es dado omitir su cumplimiento, como quiera que darse pie a controversias acerca de la legalidad o no de una decisión judicial, provocaría inestabilidad. Advirtió que si e! Registrador tenía una objeción legal respecto al contenido de la providencia, el camiñoaptopiádo' para Ventilarla era mediaUnna taceeión ! ante la jurisdicción contencioso administrativa, Y HL DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DEVEVISION Tao o En fallode única instde atutnela,c cialeanda do el 19 de noviembre de 2013, el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz “de Ariporo concedió el amparo “de”ló s derechos fundamentales, El despacho declaró que si bien respetaba los argumentos esgrimidos por el Registrador de Instrumentos Públicos, se estaba “ante la presencia de un asunto que tiene que ver directamente con el principio
constitucional consagrado en el art, 13, como es el derecho de igualdad, que consiste en dar el mismo tratamiento jurídico-a casos:similares Ema coma Al respecto expuso que el Estatuto Registral (Ley 1579 de 2012, art. 56) ordena la matrícula de los bienes adjudicados en proceso de prescripción adquisitiva del dominio. Por ello concluyó: “Es así que la obligación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos es cumplir la ley procediendo a abrir los folios de matricula que corresponda, bien sea por orden del Incoder cuando profiere Resoluciones de Adjudicación o por sentencias judiciales cuando:declara pertenencias como es el caso qhe nos ocupa. De manera que se violan derechos fundamentales, no sólo el que se alega por el demandante, sino como el que quedó muy claramente explicado, cual es el derecho de igualdad en la aplicación de la ley que se traduce en el principio de seguridad jurídica”. En consecuencia, ordenó al Registrador de Instrumentos Públicos Seccional Paz de Ariporo “proceder dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (18) horas siguientes a la notificación del presente fallo a INSCRIBIR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué de fecha 20 de noviembre de 2012 y abrir el correspondiente Folio de Matricula Inmobiliaria”??.
IL. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN.
1. Mediante auto del 23 de mayo de 2014!% el Magistrado Sustanciador vinculó a este trámite de tutela al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocus,
al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Incoder (nivel Central), al Superintendente de Notariado y Registro, a la Procuraduría General de la 12 Cuaderno de tutela, folio 61. 13 Cuaderno de tutela, folio 48, 14 Cuaderno de tutela, folio 50. 15 Cuaderno de tutela, folio SO. 1“ Cuaderno de revisión, folios 12-15. A A A Expediente T-4.267:.431 AN RARA c+ ta ds 6 , Nación y a la Contraloría General de la República, en tanto que: (1) son las autoridades que eventualmente ostentaríasn una obligación primaria respecto de Ja satisfacción de los derechos fundamentales que se encuentran en discusión; (11) la decisión que se tome podría involucrarlos directamente, y (Gi) atendiendo a que el caso reviste interés público por tratarse de supuestos bienes baldíos de la Nación. £demás de vincular a las entidades mencionadas y correrles traslado de la acción de tutela y sus anexos para que se pronunciararn, se solicitó al Miristerio de Agricultura y Desarrollo Rural así corno al Íncoder, responder: () ¿cuál es la naturaleza jurídica del bien objeto de discusión y si se puede considerar un terreno baldío? y (ii) ¿cuáles son las políticas públicas vigentes en relación con la asignación de bienes baldíos, particularmente en el depertamento de Casanare? A la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación, se les solicitó informar: (3) ¿qué actividades específicas, dentro de sus
competencias legales, adelantan con respecto a la correcta asignación de baldios? y (Gi) ¿si existe alguna directriz institucional al respecto? Por último, a la Superintendencia de Notariado y Registro se le preguntó si había adoptado alguna directiva de alcance nacional con respecto al registro e inscripción de terrenos baldíos. Igualmente, se crdenó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué que remitiera el expediente con radicación No. 352302044001-2011-0031, referente al proceso ordinario agrario de pertenencia iniciado por Gerardo Escobar Niño contra personas indeterminadas. Por último, teniendo en cuenta que al fallo de tutela de única instancia le hacía falta la página número dos, se requirió al Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo remitir copia completa de la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2013. Las respuestas allegadas a la Sala Quinta de Revisión fueron las siguientes:
3. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (incoder) En respuesta al auto de pruebas, el Incoder solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado, incluido el proceso de declaración de pertenencia, en tanto no fue vinculado debidamerte. Explicó que el artículo 10 del Decreto 3759 de 2009 radicó exclusivamente en la Oficina Asesora Jurídica la función de coordinar la atención de todos los procesos judiciales y extrajudiciales en los que fuese parte la entidad, así como la atención de acciones constitucionales. Así las cosas, “la única notificación válida y que surte efectos respecto de los iránites que implican representación judicial, es la que se realiza mediante
la radicación del documento pertinente en la Av. El Dorado CAN, Calle 43 No. 57-41 en la ciudad de Bogotá D.C., o las que se remiten al correo ye l de ec tr aó dn mi ic no i sj tu rr ai cd ii óc na (D ei xn cc lo ud se ivr a. g deO V. lac O O fp iu cb il ni a ca Ad so e soe rn a la Jup rá ig di ina c a”w .e b'del Instituto” En relación con la procedibilidad de la acción de ampáró “en esté" caso concreto, señaló que el a quo no tuvo en cuenta que la Nota Devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos constituye un acto administrativo y por tanto; puede ser objeto dé debateeñ la vía gubernativa y en sede jurisdiccional, mediante la interposición de la demanda correspondiente (nulidad y restablecimiento del derecho). si Al abordar el fondo del problema jurídico sostuvo, con base en el Código de Procedimiento Civil y las definiciones contenidas en el Código. Fiscal (Ley 110 de 1992), en especial sus artículos 44 y 61, que: “el proceso de declaración de pertenenciamo-tiene-el-aleanee de cambian:lanaturaleza jurídica de un bien baldío, convirtiéndole de imprescriptible a prescriptible, con el solo fundamento del numeral $ del artículo 407 del 0 "Código de Procedimiento Civik=tansolow abre - la posibildei, dpraesden.tar , demanda de pertenencia contra indeterminados sobre la base de la certificación del Registrador de Instrumentos Públicos en la que manifieste no
conocer al propietario del predio sobre el cual versa la usucapión, pero sin que esto signifique que tales certificación y sentencia judicial tengan la virtualidad de privar al Estado de un Derecho que la Ley le reconoce ”. - Para responder los interrogantes específicos formulados por esta Corporación, la Dirección Técnica de Baldíos remite concepto!”, de acuerdo al cual la base de datos del Instituto Geopráfito”A gustín Codazzi identificó que el predio en el municipio de San Luis de Palenque (Casanare), con 9 hectáreas y 4000 metros cuadrados, no cuenta con matrícula inmobiliaria. Así las cosas, concluye que “si el predio en consulta no reporta folio de matrícula inmobiliaria se presume un baldío de la Nación, susceptible de adjudicación por el Incoder”””, Lo anterior, sumado a que el accionante tampoco se encontraba registrado en la base de datos como víctima del desplazamiento, conduce a la entidad a sostener que “existen argumentos mínimos para adelantar un estudio más detallado del predio y en su defecto, un proceso de clarificación de la propiedad, también de competencia exclusiva de! Incoder, en atención a la evidencia sumaria que indica la claridad de baldío del predio objeto de estudio””!. Por último, el Instituto pone de presente que los procedimientos de titulación de baldíos en todo el país se adelantan conforme a los requerimientos y restricciones estipuladas en la Ley 160 de 1994 y sus Decretos Y Cuademo de revisión, folio 33. 18 Cuaderno de revisión, folio 44. só , 19 Memorando 20143222155 del 27 de mayo de 2014. Cuaderno de revisión, folio 46.
20 bid. 21 Cuaderno de revisión, folio 45. Expediente T-4.267,451 | 3 Reglamentarios, además de responder a criterios de priorización como microfocalización de territorios por desplazamiento forzado y el respeto por las áreas de explotación de recursos naturales no renovables. En todo caso, el escrito reconoce que a la fecha “[el Incoder no cuenta con un inventario de bienes baldíos de la Nación”.
2. Wiinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural El representante del Ministerio requiere ser desvinculado del presente trámite de tutela. Considera que la entidad no tiene competencia asignada en la ley pata adoptar decisiones referidas a los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo. Destaca que las funciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural están definidas de manera taxativa en el artículo 3% del Decreto 1985 de 2013 y que si bien existe un control tutelar por parte de este Ministerio sobre las entidades adscritas y vinculadas, “éste se encuentra destinado solamente a asegurar y constatar que las funciones que adquieren ellas. por espe. tidad se cumplan en armonía con las políticas gubernamentales, sin tener facultad legal para extender su autoridad respecto de la autonomía administrativa y presupuestal de que gozan aquellas”. 3, Superintendencia de Notariado y Registro En su escrito, el jefe de la oficina asesora jurídica de la Superintendencia de Motariado y Registro solicita se denieguen las súplicas de tutela, por no evidenciarse por: parte de esa entidad ni de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos Seccional de Paz de Ariporo, la violación de ningún
derecho fundamental al accionante. En primer lugar, advierte que en virtud de la autonomía de la que goza el registrador seccional, este puede disponer o no la inscripción de un documento contentivo de una decisión judicial. Para ello, efectúa un proceso de examen y calificación del acto sometido a inscripción, en el que analiza tanto aspectos formales como materiales: “1El examen del instrumento público tendiente a comprobar si reúne las exigencias formales de ley, 2La calificación propiamente dicha, donde se aplica el derecho y se vigila el cumplimiento de los requisitos de fondo. Es, entonces, el examen jurídico mediante el cual se ordenan las inscripciones a que haya lugar en el folio de matrícula inmobiliaria que involucra el título, señalándolas especificamente con su orden de inscripción, el número de radicación, la clase de título a registrar, fecha y oficina de origen, e indicando la columna a que se refiere el acto y las personas que intervienen en él "2. 22 Cuaderno de revisión, folio 47. 3 Cuaderno de revisión, foKo 57. %ZA Cuadea rno de revi$si ón, fPooi o 68. o A RN a A A Adicionalmente, el escrío de contestación presenta un conjunto de fundamentos. legales, - Jurisprudenciales y doctrinarios, para defender la imprescriptibilidad de los bienes baldíos y la imposibilidadde Tegistrar sentencias de prescripción adquisitiva sobre tales terrenos. Luego de lo cual concluye que: ; “
1. No son competentes los jueces para decretar la pertenencia de terrenos
baldíos rurales que no han salido del dominio del Estado, porque. la. única Jorma de adquirir su dominio, es por medio de título originario expedido por z adjudicación hecha por Incoder. sr nia : 4 Ma o e pes
2. No es viable el registro de sentencias judiciales que declaren la pertenencia de bienes inmuebles rurales” que no han salido_del dominiodel , Estado
(baldíos) y por tanto no tienen folio de matrícula inmobiliaria. Y ello porque. en la labor de calificación, el Registrador debe hacer un examen jurídico del + «documento, acerca. .de..la validez.y gficacidae,, .Jos , títulos presentados, observando que los mismos cumplan con los requisitos tanto Er de foro mt a como de fondo, esta labor de calificación se apoya en el principio de legalidad, en virtud del cual los registradores deben analizar los documentos radicados, y establecer si son admisibles para registro, o rechazarlos para'que se subsanen sus defectos "2, rgumenta gue aunque exista una presunción según la cual no son baldíos los terrenos explotados económicamente”, “es menester dentro del proceso que el juez como garante del patrimonio público, acopie las pruebas necesarias para establecer que no se trata de un terreno baldío de la Nación”””. El juez ordinario debe desplegar, en virtud de sus poderes oficiosos, un escrutinio probatorio suficiente que le permita auscultar la naturaleza jurídica de un terreno; más aún, cuando haya Indicios de ser un bien baldío por no existir, por ejemplo, un propietario inscrito ni cadenas traslaticias del derecho de
dominio que den fe del dominio privado. Aterrizando al caso concreto, reprocha que en la sentencia de pertenencia el juez tuvo en cuenta pruebas que no son “idóneas para probar la naturaleza privada de los inmuebles, dado que la ley 160 de 1994 en su artículo 48 establece claramente que la propiedad privada se prueba con cadenas traslaticias del derecho de dominio con títulos debidamente inscritos o con 25 Cuaderno de revisión, folio 77. . : 2% Ley 200 de 1936. Artículo 1? Modificado, Artículo 2, L, 4 de 1973. “Se presume que no son baldios, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica. e y El cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por sí solos pruebas de explotación económica pero sí pueden considerarse como elementos complementarios de ella. La presunción que establece este Artículo se extiende también a las porciones incultas cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotación económica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de este, aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el ensanche de la misma explotación. Tales porciones pueden ser conjuntamente hasta una extensión igual a la mitad de la explotada y se reputan poscidas conforme a este Artículo”.
27 Cuademo de revisión, folio 71. Expediente T-4.267,451 10 títulos originarios otorgados por el Estado”. Además, ni siquiera se corrió trasiado al Procurador Agrario, lo cual resultaba forzoso como se evidencia de lectura de las copias de los oficios PAA-0266, 0269 de marzo de 2014 y 0287, 0288 de abril de 2914, dirigidos por la Procuradora 23 Judicial ll a los jueces de la región,
4. Juzgado Promissuo de Familia Paz de Ariporo.
Ailegó copia completa del fallo de tutela proferido dentro del proceso de la referencia. 5, Contraloría General de la República El Contralor Delegado para el Sector Agropecuario (E) sostuvo que las obligaciones de la entidad en nada se relacionan con los hechos y peticiones formuladas especificamente por el actor en su escrito de tutela. Sin embargo, atendiendo a que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Incoder son sujetos de control a través de la Contraloría Delegada, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la aludida Resolución Orgánica 7325 de 2013, sometió a consideración de la Corte dos informes” relacionados con olgunos hallazgos en la adjudicación y administración de los bienes baldíos en el país: iInforme de Actuación Especial (ACES) sobre el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural —Incoder-. Actuación Especial sobre la Acumulación irregular de predios Baldíos en la Altillanura Colombiana (año 2012) No. 0068 de febrero de 2014. Documento que da cuenta del marco institucional para la
administración de baldíos en Colombia, la gestión irregular de estos, el daño patrimonial al Estado y la acumulación irregular de predios de origen baldío en le altillanura. 120 folios. iiInforme de Auditoría Gubernamental con enfoque integral modalidad especial (titulación de baldíos), Unidad Nacional de Tierras Rurales -UNAT», 10 folios. :
6. De acuerdo al informe presentado por la Secretaría General de la Corte Corstitucional, la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare) no allegaron respuesta alguna?0,
EV, CONSIDERA CÍONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. il, Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso tercero y 241 25 Cuaderno de revisión, folio 78. : 13 De los cuales serán extraí£ das algunos datos en la parte motiv” a de esta sentencia. % Cuaderno de Revisión, folio 24. GE O OL numeral noveno de la Constitución, así comoe n los artículos 314 36 del Decreto ley 2591 de 1991,
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.
De los antecedentes referidos, la Sala de Revisión encuentra que la acción de tutela gira en torno al cumplimiento del procéso'dé pertenreuranl ciniiciaad o por el señor Gerardo Escobar Niño, con el cual se hizo propietario del predio denominado “El Lindanal”, por haber venido ejerciendo posesión. El Juzgado
Promiscuo del Circuito de Orocué falló a su favor y ordenó la respectiva inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria. Sin embargo, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo no acató esta decisión, alegando que la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables solo puede adquirirse mediante título otorgado por el Incoder. Dicha negativa dio origen a la presente acción de tutela en la cual se invocaron los derechos fundamentales al debido proceso, la administración de justicia y la confianza legítima, la cual fue resuelta en única instancia por el' Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, concediendo el amparo. El a-quo consideró que la negativa del registrador seccional afectaba la igualdad en la aplicación de la ley que se traduce en el principio de seguridad jurídica. En sede de revisión, el Incoder reprochó que no fue debidamente vinculado al proceso ordinario «de pertenencia ni a la acción de tutela, pese a ser la entidad responsable de la administración y adjudicación de bienes baldíos. La Superintendencia de Notariado y Registro, por su parte, explicó por qué estas tierras no pueden ser objeto de prescripción adquisitiva en el ordenamiento nacional y defendió la negativa del registrador seccional expresada a través de la nota devolutiva, como una expresa facultad legal. Conforme a la demanda y a las cont
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