SNR - 92277 - Consulta 3370 de 2014
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - 92277 - Consulta 3370 de 2014
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
SUPERINTENDENCIA
DE NOTARIADO 8: REGISTRO La guarda de la fe pública
SNR2014EE030482
Consulta No. 3370 ante la Oficina Asesora Jurídica Superintendencia de Notariado y Regístro
Para: Doctor
JOSE MAURICIO ZAMORA FRANCO
Auxiliar Administrativo Gobernación del Departamentdoel Valle del Cauca Secretaría de Educación Palacio de San Francisco Carrera 6 Calle 9 - 10 Piso 8” Cali, Valle E-mail josmauzamíQgmail.com Asunto: No autorización proyecto escriturario por avanzada edad, CN — 05, radicación ER 043271 de fecha 05 de septiembre de 2014
Fecha: 21 de octubre de 2014.
Doctor Zamora Franco: En el asunto descrito, solicita tomar medidas y controles necesarios para que los Notarios del Circulo del Valle del Cauca, se abstengan de autorizar el otorgamiento de escritura pública en la cual intervenga como vendedora o cualquier otro acto, la señora Martha Cleofe Mondragón Candelo, por no ser persona hábil para obligarse, autodeterminarse y efectuar negocios, debido a que según diagnósticos médicos sufre de senilidad física u síquica debido a su longeva edad.
Marco Juridico: Decreto 960 de 1970
Decreto 2148 de 1983 YN f e Calle 26 No. 13-48 Int. 201 - PBX (1328-21-21 Bogotá D.C. - Colombia ; % hip: /www. supermotadado.gov.co «plcontes A Catlicado NP Ea e
SUPERINTENDENCIA
DE NOTARIADO
8. REGISTRO La guarda de la fe pública
Hoja No. 2 Dr. José Mauricio Zamora Franco Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica: Sobre el particular, inicialmente es importante precisar, que los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica, se ciñen a los parámetros establecidos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 -, esto es, no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia, ní son de obligatorio acatamiento o ejecución por los Registradores de instrumentos Públicos y/o Notarios del país. Aquellos, simplemente reflejan el criterio que sobre una materia en particular pueda tener esta Entidad y se profieren en desarrollo de las funciones asignadas por el decreto 2163 de 2011. El artículo 3”. del Decreto 2148 de 1983, expresa: “ El Notario no autorizará el instrumento cuando llegue a la conclusión de que el acto que contiene sería nulo por incapacidad absoluta de alguno de los otorgantes o por estar clara y expresamente prohibido en la ley. De los demás vicios que afecten el acto objeto del contrato advertirá a los comparecientes y si éstos insistieren lo autorizará, dejando constancia de ello en el instrumento”. A su turno el artículo 2”. Ibídem, señala que el notario ejercerá sus funciones a solicitud de los interesados, quienes tienen el derecho de elegirlo libremente, salvo lo estipulado para el reparto. De conformidad con las normas transcritas, el Notario presta su servicio a quien lo solicite, salvo que el acto esté expresamente prohibido por la ley o cuando sea de aquellos que degeneren en nulidad absoluta. De otra parte, el artículo 37 del D.L. 960 de 1970 establece: Extendida la escritura será
leída en su totalidad por el Notario, o por los otorgantes, o por la persona designada por éstos, quienes podrán aclarar, modificar o corregir lo que les pareciere y al estar conformes, expresarán su asentimiento. De lo ocurrido se dejará testimonio escrito en el propio instrumento y la firma de los otorgantes demuestra su aprobación.” (subrayo) Y el artículo 40 Ibidem, señala: El notario autorizará el instrumento una vez cumplidos todos los requisitos formales del caso, y presentados los comprobantes pertinentes, suscribiéndolo con firma autógrafa en último lugar”. Así las cosas, el Notario permite el otorgamiento del proyecto escriturario, una vez éste cumpla con todos los requisitos de ley. La forma externa que debe revestir todo negocio jurídico formal es la Escritura Pública, y su elaboración requiere de un proceso, que en orden cronológico el primero es el de la ROGACION, o requerimiento que deben hacer las partes al Notario para obtener de éste la prestación de sus servicios. Luego procede el de la RECEPCION, que consiste en percibir las declaraciones que hacen ante el Notarío los interesados: La EXTENSION, que es la versión escrita de lo declarado; el OTORGAMIENTO, entendido como el asentimiento Calle 26 No, 13-49 Int. 201 — PBX (1)328-2121
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DE NOTARIADO £. REGISTRO La guarda de la te pública Hoja No. 3 Dr. José Mauricio Zamora Franco
expreso que aquellos prestan al instrumento extendido, y la AUTORIZACION, consistente en la fe que imprime el Notario a éste, en vista que se han llenado los requisitos pertinentes. Los únicos casos en que el Notario se debe abstener de autorizar el instrumento son los señalados por los artículos 10, y 143 del Decreto 2148 de 1983 y 231 del Decreto 960 de 1970. No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que podría existir una posible suplantación, le sugiero dirigirse a la Fiscalía o ante la autoridad competente, para que sea ésta quien prohíba el otorgamiento de la (s) respectiva (s) escritura (s) pública, al igual que su registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. En cuanto al no registro de la escritura en mención, el artículo 19 del Decreto 1579 de 2012, expresa: Suspensión temporal del trámite de registro. Si en escrito presentado por el titular de un derecho real o por su apoderado se advierte al Registrador sobre la existencia de una posible falsedad de un título o documento que se encuentre en proceso de registro, de tal forma que genera serios motivos de duda sobre su idoneidad, se procederá a suspender el trámite hasta por treinta (30) días y se le informará al interesado sobre la prohibición judicial contemplada en la presente ley. La suspensión se ordenará mediante acto administrativo motivado de cúmplase, contra lo cual no procederá recurso alguno, vencido el término sin que se hubiere radicado la prohibición judicial se reanudará el trámite del registro. Cualquier perjuicio que se causare
con esta suspensión, será a cargo de quien la solicitó”. En cuanto a la incapacidad, en sentencia de julio 18 de 1941 la Corte Suprema de Justicia se pronunció al respecto así: “ En la teoría de la apariencia hay un campo de acción y experimentación bastante limitado, fundamentándose en dos razones igualmente valederas a saber: a). en que lo concerniente a la protección jurídica de los incapaces debe prevalecer sobre la tutela y protección de los terceros de buena fe y b). en que el error sobre la capacidad del sujeto no es invencible ní generalizado, sino excepcionalmente.” Con fundamento en lo anterior, el Notario debe cerciorarse de la incapacidad mental y física del vendedor o poderdante o las partes en la promesa de permuta, según el caso, es decir, si observa que existe una de las incapacidades señaladas en el artícula 1504 del C.C., se abstiene de permitir el otorgamiento de la respectiva escritura o del poder a de la promesa de venta o de permuta, pero de no darse dicha incapacidad, permitirá el otorgamiento, circunstancia ésta que de despertar dudas al respecto, deberá dirimirse a través de la justicia ordinaria. Se recomienda en estos casos que el Notario solicite a los interesados una valoración médica en la cual se precise el grado de lucidez mental del paciente. Calle 28 No. 13-49 Int. 201 —PBX (13328-2121 Bogotá D.C. - Colombia hip l/www.supemotariado.qov.co
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Mindusticia Dr. José Mauricio Zamora Franco ¿e Lev De otra parte, la ley faculta a las personas para disponer de sus bienes y al notario de autorizar la respectiva escritura, siempre y cuando no esté prohibido por la ley o llegue a la conclusión que el acto que contiene sería nulo por incapacidad absoluta de alguno de los comparecientes. En el caso en consulta, en tratándose de reconocimiento de contenido y firma o presentación personal, como para el caso de los poderes, o de la promesa de permuta, Venta o hipoteca, el Notario si observa alguna irregularidad en el usuario del servicio notarial, se puede abstener de prestar el servicio y solicitar a los interesados una valoración médica en la cual se precise el grado de lucidez mental del paciente. El artículo 8 del Estatuto de Notariado, establece “Los notarios son autónomos en el ejercicio de sus funciones y responsables conforme a la ley”. En este sentido el artículo 116 del Decreto 2148 de 1983, dice: “Artículo 116.—La autonomía del notario en el ejercicio de su función implica que dentro del marco de sus atribuciones interpreta la ley de acuerdo con las reglas establecidas en el Código Civil y no depende de un superior jerárquico que le revise sus actuaciones para reformarlas, confirmarlas o revocarlas, sino que actúa bajo su personal responsabilidad.” Y el artículo 195 del D, 960, expresa: “Los Notarios son responsables civiimente de los daños y perjuicios que causen a los usuarios del servicio por culpa o dolo de la prestación del mismo”. Teniendo en cuenta lo anterior, si luego de autorizada la escritura, o prestado el servicio
notarial, algunos de los otorgantes o interesados se sienten lesionados en sus derechos, pueden formular la correspondiente queja ante la Superintendencia Delegada para el Notariado de esta entidad y acudir a través de abogado titulado ante el Juez competente e iniciar la acción que corresponda. : Le sugiero, para evitar posibles fraudes, iniciar el correspondiente proceso de interdicción de la señora Martha Cleofe Mondragón Candelo. Cordial saludo,“ [Marcos Jañer Parra Oviedo Jefe Oficina Asesora Jurídica | o / foyectó: Gladys"É. Vargas B. ZE eS cordina Grupo Jurídico Notarial Y A A ar Calle 26 No, 13-49 Int. 201 - PBX (1328-21. 21 Er E Bogotá D.C. - Colombia HI E d hito: /Awww superotariado.gov.co + 2 a xX É «Hisotiss Lragao” tariaar 0 Somiedo NP 1245