SNR - 97155 - Concepto 2l26 de 2013
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - 97155 - Concepto 2l26 de 2013
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
SUPERINTENDENCIA
DE NOTARIADO & REGISTRO La guarda de la re pública 51111
PROSPERIDAD
I PARA TODOS
MmImuna Bogotá, D.C. 26 de febrero de 2013
OAJ-0478 SNR2013EE005189
Señor
CARLOS?@JUANJOGUPA
https://twittercomi uanioq upa/status/270681509751558145
Asunto: Viviendas de Interés Social Prioritario VIP, Aplicación Decreto 2088 de 2012, radicación ER 004879 de fecha 31 de enero de 2013
OF112-00142838 / JMSC 33010 Radicado No, EXT12-00106962 Twitter, Señor carlos?@juanjog upa: En el asunto descrito, enviado vía twitter a la Presidencia de La República y remitido con oficio 7210-E2-89580 por el doctor Andrés Felipe Rubiano Páramo, Director del Sistema Habitacional del Ministerio de Vivienda , Ciudad y Territorio, solicita concepto en el sentido de determinar la aplicabilidad y alcance que le están dando los Notarios y Registradores del país al Decreto 2088 de 2012.
Marco Juridico: Ley 1537 de 2012
Decreto 2088 de 2012 Resolución No. 11439 de 2011, art. 53 Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica: Sobre el particular, inicialmente es importante precisar, que los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica, se ciñen a los parámetros establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo -, esto es, no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia, ni son de obligatorio acatamiento o ejecución por los
Registradores de Instrumentos Públicos y/o Notarios del pais. Aquellos, simplemente reflejan el criterio que sobre una materia en particular pueda tener esta Entidad y se profieren en desarrollo de las funciones asignadas por el decreto 2163 de 2011. Calle 26 No. 13-49 Int. 201— PBX 01328-21.21 a so (cid:9)
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@PARA TODOS
Hoja No 2 Sr Carlos?@juanjogupa La Ley 1537 de 2012 "Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones", respecto al tema de consulta, establece: "Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene como objeto señalar las competencias, responsabilidades y funciones de las entidades del orden nacional y territorial y la confluencia del sector privado en el desarrollo de los proyectos de Vivienda de Interés Social y proyectos de Vivienda de interés Prioritario destinados a las familias de menores recursos, la promoción del desarrollo territorial asi como incentivar el sistema especializado de financiación de vivienda". Articulo 7°. Adquisición de proyectos de vivienda nueva. Los promotores y/o constructores, y las Cajas de Compensación Familiar podrán ofertar a los patrimonios autónomos de que trata esta ley proyectos de vivienda de interés prioritaria nueva, ya sea que se encuentren construidas, en construcción, o cuenten con las respectivas licencias urbanísticas, y siempre y cuando cumplan con los requisitos de precio y calidad que se
determinen en las convocatorias que se realicen para su adquisición. Igualmente, los patrimonios autónomos podrán adquirir directamente proyectos de vivienda promovidos, gestionados o construidos por las entidades territoriales o sus entidades centralizadas o descentralizadas, cuando estas aporten un porcentaje de su valor, el cual podrá ser aportado a titulo de subsidio. Articulo 8°. Administración de los recursos del subsidio. Los beneficiarios de los subsidios asignados por el Gobierno Nacional y aquellos que asignen los entes territoriales, antes de la entrada en vigencia de la presente ley, siempre que cumplan con los requisitos de priorización y localización que establezca el Gobierno Nacional, podrán autorizar su desembolso a cualquier patrimonio autónomo que se constituya por parte de Fonvivienda, Findeter, la entidad territorial respectiva o la entidad que determine el Gobierno Nacional con el fin de promover y/o desarrollar proyectos para proveer soluciones de vivienda de interés prioritaria, sin que tal desembolso les otorgue la calidad de fideicomitentes. En todo caso, para el desembolso el beneficiario deberá contar con autorización previa de la entidad otorgante. Los recursos correspondientes a subsidios familiares de vivienda que sean objeto de renuncia por parte de su beneficiario, que se venzan, o que correspondan a aquellos recuperados mediante actuaciones administrativas, podrán ser transferidos directamente, total o parcialmente, por parte de la entidad que los tenga a su cargo, a los patrimonios autónomos a los que hace referencia el presente artículo. Lo anterior, independientemente de la vigencia presupuestal en la que hayan sido asignados los subsidios. Todos los recursos transferidos a los patrimonios autónomos, constituidos para el
desarrollo de proyectos de vivienda, y los rendimientos financieros que estos generen, se destinarán al desarrollo de los referidos proyectos. Calle 26 No 1349 Int 201 - PEIX (1)328-2121
Bogola O.C. Colombia 1111 SUPESURPINERTIENTNEDNEDENNCCIIAA
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PARA TODOS Mirdu tino Hoja No. 3 Sr Carlos9@juanjogupa Cualquier persona natural o jurídica, pública o privada u organismos internacionales de cooperación, podrán entregar bienes o transferir directamente recursos, a los patrimonios autónomos que se constituyan en desarrollo de la presente ley a título gratuito sin que se requiera para ello el requisito de insinuación. r. os recursos para atención en vivienda, previstos en de de la Ley 1448 de 2011, podrán 'orinar parte de los patrimonios autónomos que se constituyan de acuerdo con este articule siempre y cuando estén destinados a otorgar subsidios de vivienda en especie a población desplazada adicionales a los que otorgaría según la regla de distribución que el Gobierno Nacional reglamentará de acuerdo con lo establecido en esta ley. Parágrafo 1°. En el caso en que la entidad otorgante del subsidio tome la decisión de no prorrogar la vigencia de los mismos, previo a su vencimiento deberá surtir un proceso de notificación a los beneficiarios, de acuerdo con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo y en el reglamento que para el efecto expida el Fondo Nacional de Vivienda. Parágrafo 2°.
Las Organizaciones Populares de Vivienda (OPV), pueden aportar los terrenos de su propiedad para el programa de acceso efectivo a la Vivienda de Interés Prioritario, siempre y cuando sus afiliados cumplan con los criterios de priorización y localización que determine el Gobierno Nacional. Articulo 10. Transferencia, entrega y legalización de las viviendas. Corresponde al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo que se refiere al sector urbano, y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en lo que se refiere al sector rural, definir las condiciones para la transferencia y/o entrega y/o legalización del subsidio en especie a los hogares beneficiarios, una vez culminados los proyectos de Vivienda de Interés Prioritario. Articulo 12. Subsidio en especie para población vulnerable. de los proyectos Las viviendas resultantes que se financien con los recursos destinados a otorgar subsidios familiares de vivienda por parte del Gobierno Nacional, así como los predios destinados y/o aportados a este fin por las entidades territoriales incluyendo sus bancos de Suelo o Inmobiliarios, se podrán asignar a titulo de subsidio en especie a los beneficiarios que cumplan con los requisitos de priorización y focalización que establezca el Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Sin perjuicio de lo anterior, la asignación de las viviendas a las que hace referencia el presente artículo beneficiará en forma preferente a la población que se encuentre en alguna de las siguientes condiciones: a) que esté vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o que se encuentre
dentro del rango de pobreza extrema, b) que esté en situación de desplazamiento c) que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias y/o d) que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable. Dentro de la r e. (cid:9) a Calle 26 No 13-09 Int 201PBX (1)328-21.21 S (cid:9) SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO 1101 (cid:9) & REGISTRO la La gemelo de fe pública
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I PARA Topos Hoja No. 4 x. earios7@ilianjOglIpa población en estas condiciones, se dará prioridad a las mujeres y hombres cabeza de hogar, personas en situación de discapacidad y adultos mayores. Las entidades territoriales que aporten o transfieran recursos o predios, según lo previsto en este articulo podrán participar en la fiducia o patrimonio autónomo que se constituya. Parágrafo 4°. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social elaborará el listado de personas y familias potencialmente elegibles en cada Municipio y Distrito de acuerdo con los criterios de localización empleados en los programas de superación de pobreza y pobreza extrema, o los demás que se definan por parte del Gobierno Nacional. Con base en este listado se seleccionarán los beneficiarios del programa del Subsidio Familiar 100% de Vivienda en especie con la participación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de los alcaldes y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través del Fondo Nacional de Vivienda, en los municipios y distritos
donde se adelanten los proyectos de Vivienda de Interés Social prioritario. 1 ?atándose de la identificación de los hogares localizados en zonas de alto riesgo no mitigable, los alcaldes municipales y distritales entregarán, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al Fondo Nacional de Vivienda, el listado de hogares potencialmente beneficiarios teniendo en cuenta, entre otros, lo previsto en el artículo 5° de la Ley 2a de 1991 que modifica el artículo 56 de la Ley 98 de 1989. Articulo 33. Exención de pago de derechos notariales. En los negocios jurídicos de constitución de propiedad horizontal adquisición, incluido el leasing habitacional, cuando se ejerza la opción de compra, hipoteca, afectación a vivienda familiar y/o constitución de patrimonio de familia de inmuebles definidos como Vivienda de Interés Prioritario, de acuerdo con las normas vigentes, independientemente de la naturaleza jurídica de las partes, para ninguna de ellas se causarán derechos notariales. Articulo 34. Exención de derechos registrales. En los negocios jurídicos de constitución de propiedad horizontal, adquisición, incluido el leasing habitacional cuando se ejerza la opción de compré hipoteca, afectación a vivienda familiar y/o constitución de catnmonio de familia de inmuebles definidos como Vivienda de Interés Prioritario, de acuerdo con las normas vigentes, independientemente de la naturaleza jurídica de las partes, para ninguna de ellas se causarán derechos registrales. La calidad del inmueble debe ser acreditada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva. Parágrafo. Los gravámenes hipotecarios, condiciones resolutorias, pactos comisorios y/o
cualquier otra limitación al dominio que recaiga sobre inmuebles adjudicados, enajenados, transferidos, cedidos o asignados por el extinto Instituto de Crédito Territorial y/o por la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del Instituto de Crédito Territorial (UAE - ICT) y/o el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, serán cancelados con la presentación del acto administrativo que ordene dicha cancelación, ante la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos, sin que genere cobro de derechos registrares. 0,7N Calle 26 No. 13-49 Int 291PU (1)32821-21 áta‘ Sonata D.C.- Colombia
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UPARA TODOS holustina 'Hoja No. 5 Sr Carlos0Qua 01090P a El artículo 66 de la Ley 1537 de 201Z dispone: " Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 9° de la Ley 632 de 2000 y el artículo 18 de la Ley 1066 de 2006". Los requisitos de las escrituras públicas contentivas de Compraventa de Viviendas de Interés Social Prioritario, son los mismos que para cualquier escritura, (con las excepciones señaladas en el articulo 45 de la ley 9a de 1989), en éstas se debe constituir Patrimonio de Familia, e igualmente afectada a Vivienda Familiar; además, debe existir una cláusula en la que se consigne que "El inmueble objeto
de esta compraventa es una VIVIENDA DE INTERES SOCIAL PRIORITARIO de conformidad con la Ley 1537 de 2012, según certificación expedida por los Municipios, Distritos y/o Departamentos. ( parágrafo del artículo 1° del Decreto 2088 de 2012), El articulo 21 de la Ley 1537 de 2012 expresa, el artículo 8° de la Ley 3a de 1991 quedará así: Artículo 8°. Causales de restitución del Subsidio Familiar de Vivienda. El Subsidio Familiar de Vivienda será restituible al Estado cuando los beneficiarios transfieran cualquier derecho real sobre la solución de vivienda o dejen de residir en ella antes de haber transcurrido diez (10) años desde la fecha de su transferencia, sin mediar permiso especifico fundamentado en razones de fuerza mayor definidas por el reglamento. La prohibición de transferencia a la que hace referencia el presente articulo se inscribirá en el folio de matricula inmobiliaria correspondiente por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Parágrafo 1°. La prohibición de transferencia y el derecho de preferencia de que trata el presente articulo se inscribirán en el folio de matricula inmobiliaria correspondiente por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Parágrafo 2°. Aquel hogar que se compruebe que haya recibido el beneficio del Subsidio Familiar de Vivienda de manera fraudulenta o utilizando documentos falsos, será investigado por el delito de Fraude en Subvenciones, conforme al articulo 403 A de la Ley 599 de 2000" (negrilla fuera de texto)
La norma anterior, no consagra el deber de consignar en la escritura pública "la obligación de residir o habitar la vivienda durante 10 años; la prohibición de transferir y el derecho de preferencia...", pero como es obligación del Registrador de Instrumentos Públicos el inscribirla en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, para que esto sea viable, es necesario que conste en la respectiva escritura pública. (cid:9) t1 I Calle 26 No. 13-49 Int 201 — PBX (1)32&21-21 SN
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Hoja No 6 Sr Carlos?©juanjogupa En consecuencia, en la escritura pública debe consignarse todas las clausulas alusivas al subsidio, prohibiciones y obligaciones. La ley 1537 de 2012, rige desde su promulgación, por consiguiente los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos deben dar aplicación a los artículos 33 y 34 de la citada ley. a exención de que trata los artículos 33 y 34, son para todas las Viviendas de interés Social Prioritario, siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en la ley en mención. Lo concerniente a los artículos 33 y 34, no requiere de reglamentación alguna, toda vez que la ley es clara al respecto, en el sentido de manifestar que todo lo relacionado con VIP no causan derechos notariales ni registrales. Hl expresar la ley que no causan derechos notariales, se entiende por éstos la extensión, otorgamiento y autorización de la respectiva escritura pública.
Las copias por no considerarse derechos notariales, no están exentas del pago, por consiguiente corresponde al interesado sufragar dicho gasto. El Decreto 3432 de 2011 en su artículo 2° que modifica el artículo 29 del decreto 1681 de 1996, normatividad recogida en la Resolución No. 11439 de 2001 artículo 53, señala: "Artículo 2o. Modificación del artículo 29 del Decreto 1681 de 1996. Modificase el artículo 29 del Decreto 1681 de septiembre 16 de 1996, "por el cual se fijan derechos por concepto del ejercicio de la función notarial y se dictan otras disposiciones", el cual quedará así: "Artículo 29. De los recaudos. Los notarios recaudarán de manera directa de los usuarios por la prestación del servicio, por cada escritura exenta y no exenta de pago de derechos notariales y de acuerdo a su cuantía, los siguientes porcentajes del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente: Cuantía Recaudo Actos sin cuantía y escrituras exentas de pacto de derecho 1.50% del SMMLV notarial De $0 hasta $100.000.000,00 (cid:9) 2.25% del SMMLV De $100.000.001,00 hasta $300.000.000,00 (cid:9) 3.40% del SMMLy De $300.000.001,00 hasta $500.000.000,00 (cid:9) 4.10% del SMMLV De $500.000.001,00 hasta $1.000.000.000,00 (cid:9) 5.60% del SMMLV De $1.000.000.000.001,00 hasta $1.500.000.000,00 (cid:9) 6.60% del SMMLV
De $1.500.000.001,00 en adelante (cid:9) 7.50% del SMMLV tl n Calle 26 No. 13-49 Int_ 201PBX (1)32881-21 Bogotá D C - Colombia SN
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Hoja No 7 Sr. Carlos9(luarnogupa Parágrafo la Distribución del Recaudo. La suma recaudada se distribuirá así: El cincuenta por ciento (50%) del valor recaudado para la Superintendencia de Notariado y Registro y el otro cincuenta por ciento (50%) del valor recaudado para el Fondo Cuenta Especial del Notariado". No obstante, ser las escrituras públicas contentivas de compraventa o de cualquier acto jurídico de Viviendas de Interés Social Prioritario, una escritura exenta del pago de derechos notariales, no la exime del pago de los recaudos contemplados en el decreto 3432 de 2011, anteriormente transcrito, ni del pago de las copias que requiera el interesado. Atentamente, Marcos Jaher Parra viedo Jefe de la Oficina As sora Jurídica
Proyectó: Gladys E. Vargas B.
26-02\13 Rn.visó9aneth C Díaz C _11I mee® (cid:9) Calle 26 No. 13-49 Int. 201 -PBX 0)328-21.21 n r (cid:9) _