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SNR - 97156- Consulta 486 de 2013

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - 97156- Consulta 486 de 2013
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Civil
Año
2013

SUPERINTENDENCIA

SN

DE NOTARIADO

(nyv11::, & REGISTRO la guarda de la le pública a PROSPERIDAD

1 PARA TODOS

SNR2013EE005770

Consulta No. 486 ante la Oficina Asesora Jurídica Superintendencia de Notariado y Registro (cid:9) Z.7 c—n 11 A IL5 1:1 (cid:9) t roi 1 o. E -I 'I.' Para: Doctor NELSON OSPINA GÓMEZ (cid:9) á- O0 rI . Notado Primero del Círculo Calle 44 No. 71 - 103 San Juan Medellín, Antioquia Asunto: Inventario Solemne de Bienes, CN - 03, radicación ER 004475 de fecha 29 de enero de 2013

Fecha: 05 de marzo de 2013

Doctor Ospina Gómez: En el asunto descrito, solicita concepto en el sentido de determinar si para efecto de realizar el trámite de que trata el artículo 617 del Código General del Proceso, de inventario solemne de bienes propios de menores bajo patria potestad o mayores discapacitados, en caso de matrimonio, se requiere de la intervención del Procurador, según lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto 262 de 2000.

Marco Jurídico: Código Civil Decreto 2668 de 1988

Decreto 1556 de 1989. Articulo 617 del C.G.P. ft. Tb. nalle JAN/ 1140 int 9111_017Y (cid:9) I

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DE NOTARIADO

(911M, I & REGISTRO Lo guarda de la le l'afta Hoja No 2 Dr Nelson Ospina Gómez Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica: El articulo 3° del decreto 2668 de 1988, dispone: " ..Si de segundas nupcias se trata, se acompañarán, además, el registro civil de defunción del cónyuge con quien se estuvo unido en matrimonio anterior o los registros civiles donde conste la sentencia de divorcio o de nulidad o de dispensa pontificia, debidamente registrada y un inventario solemne de bienes, en caso de existir hijos, en la forma prevista por la ley. " El articulo 5° del decreto 2820 de 1974, que modificó al articulo 169 del Código Civil, expresa: " La persona que teniendo hijos (de precedente matrimonio) bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curatela, quisiere (volver a) casarse, deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando, Para la confección de este inventario se dará a dichos hijos un CURADOR especial ". Nota Las expresiones puestas entre paréntesis, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constnuemnal, en Sentenent C-2/19 de 2000, MP f)r Anlon10 Barrera Carbonen. Y el artículo 6° Ibídem, señala: " El articulo 170 del C.C. quedará así: Habrá lugar al nombramiento de curador aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre o de la madre. Cuando así fuere, deberá el curador especial testificarlo". Respecto al inventario solemne de bienes, el artículo 7° del decreto 2817 de 2006,

dispone: "Inventario de bienes de menores bajo patria potestad en caso de matrimonio o de unión libre de sus padres. Sin perjuicio de la competencia judicial, quien pretenda contraer matrimonio ante notario deberá presentar ante este, antes del matrimonio, un inventario solemne de los bienes pertenecientes a sus hijos menores, cuando esté administrándolos..." La legislación civil ordena a la persona que teniendo hijos sometidos a la patria potestad, o se encuentren bajo tutela o curatela, quisieren casarse deben proceder a la confección de un inventario solemne de los bienes que siendo propios de los hijos, estén administrados por el padre que va a pasar a otras nupcias. El nombramiento de Curador se hará de conformidad con lo dispuesto por el articulo 9° del Decreto 2817 de 2006, con dos propósitos: a) Que elabore un inventado de los bienes del hijo de familia; o, b) Que testifique que tal hijo no tiene bienes propios administrados por el padre que va a contraer nupcias. (cid:9) efs% A:" Calle 26 No 1349 Int 201OB611)328-2121 S (cid:9)

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DE NOTARIADO & REGISTRO I La gualcla de la fe pública

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lioja No. 3 (cid:9) - Dr. Nelson Ospina Gómez Nótese de lo anterior, que el propósito del inventario solemne de bienes, es el de evitar que los bienes del menor se confundan con los de la nueva sociedad que se va a formar en virtud del nuevo matrimonio. La Corte Conslitucional en sentencia C — 812 / 01, Sala Plena, dispuso:

De suerte que cuando el legislador ordena la elaboración de un inventario solemne de los bienes que administre una persona, en ejercicio de la patria potestad de los hijos procreados en uniones anteriores y que desee contraer nupcias, está preservando los derechos patrimoniales del menor, dado que debe existir claridad sobre cuáles bienes son del futuro contrayente y que, como tal, pueden entrar a formar parte de la sociedad conyugal, y cuáles son aquellos que simplemente administra en ejercicio de la patria potestad que ejerce. (...)" Igualmente la curaduría tampoco debe entenderse como una presunción de mala fe, sino como una garantía a los derechos de los menores. De esta forma la ley busca garantizar que exista certeza legal respecto a cuáles bienes son propiedad de la persona y cuáles pertenecen a sus hijos, los cuales no entrarán a formar parle de la sociedad patrimonial que se vaya a crear en virtud del matrimonio o la unión libre. El articulo 170 del mismo Código establece que habrá lugar a nombrar al curador, incluso si los hyos carecen de todo bien de su propiedad, pues en tal caso su obligación será, precisamente, testificado. Nuevamente se trata de garantizar los derechos reales de los niños. Es preciso señalar que aqui se usa la expresión "niño" en su acepción constitucional, la cual, según el articulo 1° de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por Colombia, contempla a toda persona hasta los dieciocho años de edad, mediante una persona que asegure que el patrimonio de éstos en efecto carece de bien alguno. Asi pues las medidas consagradas en los artículos 169 y 170 del Código Civil y el articulo 3° del

decreto Ley 2668 de 1998 se enmarcan dentro de las limitaciones que a la luz de la Constitución es posible imponer al principio de la buena fe. Máxime si se tiene en cuenta que se trata de niños, quienes además de estar contemplados en la protección genérica de personas en estado de debilidad contemplada por el articulo 13 de la Carta Politica, gozan de una protección especial por el articulo 44, según el cual la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos, los cuales prevalecen sobre los derechos de los demás. No comparte esta Sala el concepto del Ministerio Púbfico en el sentido de considerar que el artículo 170 del Código parte de un supuesto diferente al del articulo 169, y que en consecuencia aquel si deba ser declarado inexequible. Según el Procurador si no existen bienes el curador es innecesario. Sin embargo, esta Coiporación considera que si se justifica puesfo que en este evento es idéntica la función preventiva del requisito. Así como un padre, respecto de los bienes de oy los hijos, podria ocultar algunos bienes y declarar otros (hipótesis del articulo 169), podria ocultados todos (articulo 170), lo cual es razón suficiente para que se encuentre justificada constitucionalmente la protección también en este caso. Además, antes de decidir si se debe nombrar curador, es tácticamente imposible saber si se está en la hipótesis del articulo 169 o 170..'I (negrilla fuera de texto) La legislación civil ordena a la persona que teniendo hijos sometidos a la patria potestad, o se encuentren bajo tutela o curatela, quisieren casarse, deben proceder a la confección de un inventario solemne de los bienes que siendo

propios de los hijos, estén administrados por el padre que va a pasar a otras nupcias. íra} (cid:9) a Calle 26 No.1349 Int 201 -ffiX111328-21,21

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DE NOTARIADO & REGISTRO La laudo de la le pública PROSPERIDAD

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M ',Justicio Hoja No 4 Dr Nelson Ospina Gómez El nombramiento de curador especial es obligatorio, no importa que el hijo sea o no propietario de bienes. Cuando carece de bienes, la gesñón del guardador se limita a verificar la falta de éstos. De las normas anteriores, se desprende que así no existan bienes, debe nombrarse un curador especial al menor, a fin de que testifique lo anterior. El Decreto 2817 de 2006 , en su artículo 7°, señala: Inventario de bienes de menores bajo patria potestad en caso de matrimonio o de unión libre de sus padres. Sin perjuicio de la competencia judicial, quien pretenda contraer matrimonio ante Notario deberá presentar ante este, antes del matrimonio, un inventario solemne de los bienes pertenecientes a sus hijos menores, cuando esté administrándolos. Igual obligación en relación con la confección y presentación del inventario mencionado ante Notario tendrá quien pretenda conformar una unión libre de manera estable. Artículo 8°. La petición y sus anexos. El o los interesados presentarán la solicitud para obtener el inventario de bienes de los menores, ante el Notario del círculo donde vaya o vayan a contraer matrimonio o conformar la unión libre de manera

estable. Esta solicitud se entiende formulada bajo la gravedad del juramento, y contendrá lo siguiente: a) Nombres, apellidos, documento de identidad, lugar de nacimiento, edad, ocupación y domicilio del interesado y nombre de los hijos menores; b) Inventario de los bienes del menor que estén siendo administrados, con indicación de los mismos y descripción legal; c) El nombre de la persona con quien contraerá nupcias, la fecha del matrimonio, su domicilio e identificación. Articulo 9°. Nombramiento del curador Si la petición reúne los requisitos el Notario solicitará al Juez de Familia del lugar, o quien haga sus veces, la designación de un curador y la fijación de sus honorarios. En caso de que en el Círculo notarial correspondiente no'hubiese Juez de Familia o quien haga sus veces, el Notario hará la solicitud al Defensor de Familia del lugar y en su defecto al Personero. Para la aceptación y discernimiento del cargo, el Notario tendrá en cuenta lo establecido en los Código Civil y de Procedimiento Civil. 1 fér% AnrIlVaz, (cid:9) S(cid:9)

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1 Hoja No. 5 Dr Nelson Ospina Gómez NóteSe de las normas anteriores, que no es necesario solicitar la intervención de la Procuraduría en la confección del Inventario Solemne ante Notario; ésta se requiere es en los procesos de familia, según lo dispuesto en el artículo 47 del

Decreto 262 de 2000, que expresa: " PROCURADORES JUDICIALES CON FUNCIONES DE INTERVENCIÓN EN LOS PROCESOS DE FAMILIA. Los procuradores judiciales con funciones de intervención en los procesos de familia actuarán ante las salas de familia de los Tribunales de Distrito Judicial, los juzgados de familia, promiscuos de familia y de menores y demás autoridades que señale la ley, cuando sea necesario para defender el orden jurídico, el patrimonio público, las garantías y derechos fundamentales, individuales, colectivos o del ambiente. En desarrollo de esta intervención, actuarán especialmente en los procesos en que puedan resultar afectados la institución familiar y los derechos y garantias fundamentales de los menores o los incapaces". Este concepto se emite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011. fe. 1

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