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SNR - Auto 10-20240429103015

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Auto 10-20240429103015
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Civil
Año

SUPERINTENDENCIA COLOMBIA (<. POTENCIA DE LA s n 25R'ggfá%ºº , La guarda de la te pública VI DA

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS

DE BOGOTA, ZONA NORTE 15 MAR 2024

AUTON. 0 0001 40DE2024

Por el cual se inicia una actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 50N-536673. Exp. AA 129 DE 2024. LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTA, ZONA NORTE En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por los Artículos 59 de la Ley 1579 de 2012, 34 al 40 de la ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 CONSIDERANDO El día 05 de marzo de 2024 el funcionario calificador envía a la Coordinación del Grupo de Gestión Jurídica Registral, posteriormente al Grupo de Abogados Especializados, los documentos que se presentaron en esta Oficina con el turno de documento 2024-12116 de 26 de febrero de 2024, que corresponde al requerimiento judicial que se radicó en el aplicativo de PQRS de la Superintendencia de Notariado y Registro SNR2024ER014657 de 09 de febrero de 2024, estos documentos ingresaron posteriormente bajo el consecutivo de correspondencia 50N2024ER01096 de 19 de febrero de 2024. Con turno de documento 2024-12116 de 26 de febrero de 2024, y los radicados mencionados,

ingresaron para su registro el oficio 00070 de 07 de febrero de 2024 emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal (Casanare), con el que comunicó el Auto de 27 de enero de 2024 proferido dentro del proceso ejecutivo mixto No. 850013103002-2010-00089-00 acumulado con el No. 850013103002-2010-00230-00 promovido por Bancolombia S.A. en contra de Consorcio de Ariporo — Codelar, conformado por Distribuidora Nacional Eléctrica LTDA.; Construcciones y Estudios Profesionales LTDA.; y Roger Alfonso Valderrama Gutiérrez; que dispuso lo siguiente: En consecuencia. el Juzgado Segundo Civil del Círcuito de Yopal, RESUELVE: PRIMERO. Requenr nuevamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte. para que, de cumplimiento al auto de techa 5 de agosto de 2022 registre la prórroga de la medida cautelar sobre el inmueble identificado con FMI No. 50N-536673. Por secretaria oficiese y adjúntese la presente decisión. lficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte

Dirección: Calle 74 No. 13-40

E-mail: ofiregisbogotanorteQsupernotariado.gov.cd

EC ViDa NRE COLOMBIA SUPERINTENDENCIA AUTON.( 000 1 4 DE 2024 . 15 MAR 2024

Pág.2.- Porel cual se inicia una actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 50N-536673. Exp. AA 129 DE 2024.

SEGUNDO. Requerr al interesado para que radique en ventanilla eí requerimiento ante la Oficina de Regstro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Nerte. TERCERO. Requenra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, para que informe, datos de identrficación de los funcionanos que adelantaron el trámite de la prórroga de la medida cautelar sobre el inmueble identificado con FMI No. 50N-536673 y la resolución de la cancelación de embasgo por caducidad, esí como el nombre e identificación de sus superiores jerérquicos. tendiemte tal nformación a dar apertura al incidente sancionatorio en cabeza del Registrador de la Oficina de Registro de Instumentos Públicos de Bogotá, zona Norte y demás funcionanos relacionados con la actuación en mención. CUARTO. —Ante las situaciones advertidas OFICIESE a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, remitendo copia de lo actuado. para que adelante las actuaciones administralivas a que hubiere lugar.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

JAVIER ARTURO ROCHA VÁSQUEZ Juez Al respecto, se tiene que en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-536673, se registró como anotación No. 18 del 08 de septiembre de 2010, con turno de documento 2010-76394, el oficio 1194 de 28 de julio de 2010 emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Yopal — Casanare, con el que se comunicó la medida de embargo decretada en el proceso ejecutivo mixto No. 201000089 promovido por Bancolombia S.A. en contra de Roger Alonso Valderrama Gutiérrez.

El día 06 de octubre de 2022 con escrito radicado bajo el consecutivo de correspondencia 50N2023ER08777, el señor Roger Alonso Valderrama Gutiérrez solicitó a esta Oficina “(...) Decretar el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el folio de matrícula Inmobiliaria 50N-536673, dado que se cumple a cabalidad con lo preceptuado por la ley 1579 de 2012 en su artículo 64, y por tal motivo se da tal circunstancia.” La solicitud fue remitida al grupo de Abogados Especializados de esta Oficina, como se informó al peticionario a través de oficio 50N2022EE25768 de 10 de octubre de 2022, se le asignó el número de expediente AA 416 de 2022 y en atención a que según el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, así como la Instrucción Administrativa No. 08 de 30 de septiembre de 2022 emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro, se trata de un procedimiento que se decide mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, es decir, de manera previa implica el despliegue de una actuación administrativa, se procedió al bloqueo del folio de matrícula inmobiliaria 50N-536673 de acuerdo a lo dispuesto en la Circular 139 de 2010 emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro, así: [Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte

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AUTON.O 0 0 0 1 4 DE 2024 15 MAR 2004

Pág. 3.- Por el cual se inicia una actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 50N-536673. Exp. AA 129 DE 2024. “3. Bloqueo de folios de matrícula inmobiliaria. El bloqueo de folios de matrícula inmobiliaria como medida preventiva tiene su fundamento en el ejercicio del mandato legal que obliga a los registradores de instrumentos públicos a certíficar de manera fiel y total las inscripciones efectuadas en la matrícula de los bienes sujetos a registro, para que los principios de fidelidad e identidad de la información registral puedan funcionar de manera adecuada. “La medida del bloqueo del registro persigue un fin válido, como lo es la seguridad en el tráfico jurídico y la protección de los bienes de uso público; es una medida preventiva y necesaria para desarrollar la actuación y garantizar su normal y eficiente discurrir, así como la seguridad y estabilidad del tráfico económico...” (Sentencia de tutela, nov. 26/2008, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, , exp. 47001 23 31 000 2008 00043 01). Es el primer paso previo a la iniciación de cualquier actuación administrativa o trámite de corrección, que se produce tan pronto se radica una petición o cuando el registrador decide iniciarlo de oficio. (...) El trámite registral involucra la expedición de certificados de tradición y la inscripción de

documentos; cada una de estas funciones se surte dentro de un término legal; sin embargo, para garantizar el principio de prioridad o rango y el desarrollo eficiente de las actuaciones administrativas con el fin de que los folios reflejen su realidad jurídica, se precisa para las oficinas sistematizadas, la necesidad de bloquear el (los) folio (s) de matrícula inmobiliaria, cuando estén relacionados con actuaciones administrativas o trámite de recursos en la vía gubernativa. Ordenado el bloqueo de la(s) matrícula(s), se paraliza la actividad registral en relación con esta (s), lo cual implica que sobre las mismas no será posible operación registral alguna, es decir no se expedirán certificados de tradición ní se inscribirán documentos hasta tanto quede en firme la decisión que los resuelva.” (Negrilla y subrayas en el texto). El día 14 de octubre de 2022 se radicó con turno 2022-71831 para su inscripción el oficio 00765 de 22 de agosto de 2022 emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal (Casanare), con el que comunicó el Auto de 27 de enero de 2024 proferido dentro del proceso ejecutivo mixto No. 850013103002-2010-00089-00 acumulado con el No. 850013103002-2010-00230-00 promovido por Bancolombia S.A. en contra de Consorcio de Ariporo — Codelar, conformado por Distribuidora Nacional Eléctrica LTDA.; Construcciones y Estudios Profesionales LTDA.; y Roger Alfonso Valderrama Gutiérrez; que comunicó la orden de prorrogar la medida cautelar de embargo inscrita en el folio 50N-536673 (anotación 18).

Ahora bien, como quiera que la petición del señor Roger Alonso Valderrama Gutiérrez se radicó incompleta, pero se radicó primero, mediante oficio 50N2022ER30955 de 29 de noviembre de 2022 se requirió al señor complementar en el sentido de cumplir lo dispuesto en el literal c del capítulo V de la Instrucción Administrativa No. 08 de 30 de septiembre de 2022 emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro: (Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte

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COLOMBIA SUPERINTENDENCIA (<(. POTENCIA DE LA sun 8D E RNEGOITSAIRRIOA DO La guorda de la fe pública VIDA AUTON. Q 0001 Ape 2024 1 5 MAR 2024 Pág. 4.- Por el cual se inicia una actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 50N-536673. Exp. AA 129 DE 2024. “C. Declaración expresa de solicitud de cancelación de la medida cautelar o contribución especial fundamentada en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, relacionando con claridad y precisión el folio de matrícula inmobiliaria, el número de la anotación a cancelar, así como la autoridad judicial o administrativa que la decretó y el número del oficio por medio del cual se ordenó su inscripción.” La petición de 06 de octubre de 2022 se solicitó complementar, y no se rechazó en razón a que

lo pretendido no resultaba contrario a la ley, dándose así los presupuestos para dar aplicación al artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 17. PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TÁCITO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En vírtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda contínuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sín perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente

presentada con el lleno de los requisitos legales.” El día 07 de diciembre de 2022, con escrito radicado bajo consecutivo 50N2022ER10793 el señor Heliodoro Forero Arévalo quien manifestó obrar como apoderado del señor Roger Alonso Valderrama Gutiérrez, subsanó lo requerido anteriormente, sin embargo omitió aportar la copia de su documento de identificación y la respectiva tarjeta profesional, lo que le fue requerido a través de oficio 50N2023EE00117 de 11 de enero de 2023. Mediante escrito radicado bajo consecutivo 50N2023ER00836 del 07 de febrero de 2023, el señor Heliodoro Forero Arévalo aportó los documentos requeridos. Con el cumplimiento de los requisitos mencionados, a través de la Resolución 000374 de 19 de julio de 2023 se decidió la petición de 06 de octubre de 2022, en el sentido de aceptar la ocurrencia la caducidad de la inscripción solicitada por el señor Roger Alfonso Valderrama loficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte

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SUPERINTENDENCIA

COLOMBIA sun EE£8|T&%%DO <. POTENCIA DE LA V' D A . La gvarda de la le pública AUTOND O 0014 pe2024 15 MAR 2024 Pág. 5.- Por el cual se inicia una actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 50N-536673. Exp. AA 129 DE 2024.

Gutiérrez, decisión que se comunicó al peticionario, así como a su apoderado y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, Casanare. Una vez en firme el acto administrativo y ejecutoriado (numeral 1 del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011), se procedió a desbloquear el folio de matrícula inmobiliaria 50N-536673, anotar la cancelación por caducidad aceptada, y en virtud del principio de prioridad o rango de que trata el literal c) del artículo 3 de la Ley 1579 de 2012, se negó la inscripción de la prórroga de la medida de embargo, que se radicó el día 14 de octubre de 2022 con turno 2022-71831, oficio 00765 de 22 de agosto de 2022 emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, Casanare; inadmisión que se realizó mediante Nota Devolutiva de fecha 26 de julio de 2023, sustentada así: “SE/OR JUEZ: EN ATENCION AL ART. 64 LEY 1579 DE 2012 Y LA INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA N.8 DE 2022 DE SNR, LA RENOVACION DE LA MEDIDA CAUTELAR DEBER EFECTUARSE ANTES DEL VENCIMIENTO DEL TERMINO DE LOS DIEZ (10) A/OS CONTADOS DESDE LA INSCRIPCION, LA CUAL OCURRIO EL 8 DE SEP. DE 2010. POR LO TANTO, SI SU DESPACHO LO REQUIERE DEBER

DECRETAR NUEVAMENTE LA INSCRIPCION DE LA MEDIDA CAUTELAR, COMO

QUIERA QUE EL INTERESADO RADICO SOLIDITUD DE CADUCIDAD CON RAD.

50N2022ER08777 DE 06 OCTU. 2022. LA CUAL SE CONCEDIO POR MEDIO DE RESOLUCION DE 00374 DE 19 JUL 2023. SE DEVUELVE SIN REGISTRAR.” Este acto administrativo Nota Devolutiva fue remitido el día 27 de julio de 2023 vía correo electrónico, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, Casanare, a través de oficio 50N2023EE 19056 de 26 de julio de 2023. El día 02 de agosto de 2023, bajo consecutivo de correspondencia 50N2023ER05086 ingresó el oficio 00572 de 01 de agosto de 2023 emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, Casanare; con el que comunicó el auto de 24 de julio de 2023, que en respuesta a la comunicación de la Resolución 000374 de 19 de julio de 2023, resolvió lo siguiente: loficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte

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DE NOTARIADO (€. POTENCIA DE LA 8Nn 8 REGISTRO

V' D A AUTON.O OO O1 A pezo24 — 45 yap La gv 9arda 4 de la fe pública Pág. 6 .- Por el cual se inicia una actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 50N-536673. Exp. AA 129 DE 2024.

La Oficina de Regístro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona norte, mediante oficio No. SON2023EE18067 de fecha 19 de julio de 2023, allega Resolución No. 374 de fecha 19 de julio de 2023, por medio de la cual se acepta la ocurrencia de la caducidad de la inscripción de la medida cautelar inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-526873, ordenada mediante oficio 1194 de 28 de julio de 2010. Frente a lo cual este despacho memora lo dispuesto en el articulo 64 de la ley 1579 de 2012 asi: Ar!k:¡ln 64 CaWc:dad de mscnpaones de las medidas cau£e?arays omínhacrones sspwafes g|_.|a antes de su mc…mo h wtnrfd:d ¿udíd¡lo udmín!stralfw que la decrefo so!h::fu ¡¡ rancvzción … con la cua! tendrá una nueva vijencia de cínco (5) años, prrogables por iqual períodeo hasta por dos veces. Vencido el término de vigencia o sus prómogas, la mscripción será canceleda por el registrador mediante acto sodministratvo debidamente motivado de cumplase, contra ef cuaf no procederá recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del respectivo titularíes) del derecho real de dominio e de quien demuestre un interés tegítimo en el 1mnuebfe Pefág¡'3f0 É y , T Da esta ley para las msdzdas cauiaisrasm gfskadas antes de lae xpadmúno 'ei pmsenta as?amra

De conformidad con la norma precedente, los diez años para que caduque la inscripción de la medida cautelar se inician a contar desde el 1 de octubre de 2012, en el entendido que se registró ocumió el año 2010, fecha que se inlerrumpió cuando esta judicatura mediante auto del 5 de agosto de 2022 ordenó la prérroga de la medida cautelar sobre el inmueble identificado con FMI No, 50N-536673, decisión que fue comunicada por este operador judicial mediante oficio No. 00765 de fecha 27 de agosin de 2022, fecha anterior a la solicitud del demandado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. En virtud de lo anterior, se requerirá a la oficina de Registro para que dé cumplimiento a la orden impartida por esa aLtorided judicial e inscriba la renovación de la medida cautelar sobre el inmueble identificado cor FMI No. 5ON-536673, coniorme se ondenó anteriormente. En consecuencia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, RESUELVE: ARTÍCULO ÚNICO: Requerir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bagotá Zona Norte, para que, de cumplimiento al auto de fecha 5 de agosto de 2022 que ordenó la prórroga de la medida cautelar sobre el inmueble identificado con FMI No. SON-536673, decisión comunicada mediante oficio No, 00765 de fecha 22 de agosto de 2022. Por secretaría oficiese adjuntando copia del oficio en cita y del correo electrónico de remisión.

NOTIFÍQUESE Y CÓMPLASE

JAVIER ARTURO ROCHA VÁSQUEZ

Juez lOficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte

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SUPERINTENDENCIA

COLOMBIA (<. POTENCIA DE LA sun 2D E RNECOITSAIRRIOA DO La guarda de la fe pública VI D A AUTON. 0 0001 4 pe 2024 15 MAR 209 Pág. 7 .- Por el cual se inicia una actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 5S0N-536673. Exp. AA 129 DE 2024. Este requerimiento no se radicó a través de los canales oficiales de la Oficina de Registro, sino que fue remitido a los buzones de envío de correspondencia y de consulta de medidas judiciales, “correspondenciabogotanorte(Osupernotariado.gov.co” y “documentosregistrobogotanorteGsupernotariado.gov.co”; empero, se ingresó desde el módulo de correspondencia y se generó respuesta a través del oficio 50N2023EE22416 de 25 de agosto de 2023. El día 25 de septiembre de 2023, en el buzón de correo oficial de esta Oficina “ofiredisbogotanorteQsupernotariado.gov.co” se recibió el oficio 00765 de 22 de septiembre de 2023 que requirió nuevamente dar cumplimiento a lo dispuesto en Auto de fecha 05 de agosto de 2022, que ordenó la prórroga de la medida de embargo inscrita como anotación No. 18 del

folio de matrícula inmobiliaria 50N-536673, requerimiento al que se dio respuesta a través del oficio 50N2023EE28274 de 18 de octubre de 2023. En este último oficio se aclaró al despacho que no ha radicado de conformidad con lo dispuesto en la normatividad vigente sus requerimientos, y que como el oficio 00765 de 22 de agosto de 2022 se radicó hasta el 14 de octubre de 2022, se atendió con posterioridad a que fuere resuelto lo requerido en la petición de caducidad radicada el 06 de octubre de 2022. Pese a lo anterior, se tiene que mediante oficio No. 00070 de 07 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, Casanare, comunicó el auto de 29 de febrero de 2024, en el que pretermitiendo lo expuesto por esta Oficina, manifestó lo siguiente: “Así las cosas, resulta evidente que la orden de renovar la medida cautelar de embargo inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-536673 visible en la anotación No. 18, fue radicada en tiempo y antes de que ocurriera el fenómeno jurídico de la caducidad, además de ser previa a la petición del señor Roger Alfonso Valderrama. Por ello, no son de recibió los argumentos traídos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para negarse a inscribir la prórroga de la medida cautelar, consistentes en que un oficio enviado y recibido el 22 agosto de 2022, ingresara en trámites internos de la entidad hasta el 14 octubre de 2022 y en estudio el 8 de noviembre de 2022, datas que por demás, son anteriores a

la fecha en que el señor Roger Alfonso Valderrama radicara en forma su petición, que surgió después de enero el año 2023. Hechos que no son soportados por parte de la Oficina de Registro, a efectos de verificar fechas y responsables. En el mismo sentido, no se entiende como se niega acatar la orden de renovar la medida cautelar cuando la resolución que concede la cancelación de la medida fue expedida hasta el 19 de julio de 2023, 11 meses después de haberse radicado la renovación de la misma y más aun argumentando en el acto administrativo que no existía tal solicitud. Además de resultar sorpresivo que el trámite que inicio el 22 de agosto de 2022, y que no necesitó aclaración complementación o cualquier otra adición, se cerrará 7 días después de que se ordenará cancelar la medida cautelar que se estaba renovando, por una solicitud que fue [ficina de Registro de Instrumentos Públicos de - s 3 as m7 Se Bogotá Zona Norte

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COLOMBIA SUPERINTENDENCIA (€. POTENCIA DE LA sun D8 E RNECOITSATRRIOA DO Vl DA La gvarda de la fe pública AUTON. O 0 0014 — DE 2024 15 MAR 2024 Pág. 8.- Porel cual se inicia una actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 50N-536673. Exp. AA 129 DE 2024. radicada con posterioridad al oficio de este despacho y que fue omitida para adoptar la

Resolución No. 000374 del 19 de julio de 2023. Olvida la citada entidad el principio de derecho que lo que es primero en el tiempo es primero en el derecho, denominado Prioridad o rango, previsto en el literal C) del artículo 3 de la ley Ley 1579 de 201?, que dispone: “El acto registrable que primero se radique, tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aunque el documento haya sido expedido con fecha anterior, salvo las excepciones consagradas en la ley” Y las demás disposiciones concordantes, que imponen el estricto orden de radicación, con indicación de la fecha y turno de llegada de los documentos para darles el respectivo trámite, motivo por el cual los trámites internos o procesos que tenga la entidad no pueden trasladarse a los usuarios, en este caso a una autoridad judicial, para con ello justificar su actuar, que de por si desatiende los postulados legales. Motivo por el cual se requiere a la entidad para que proceda sin mas dilaciones a inscribir en debida forma la prórroga de la medida cautelar visible en la anotación No. 18 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50 N-536673, además de informar el nombre y datos de identificación de los funcionarios que adelantaron el trámite de la prórroga de la medida cautelar y la resolución de la cancelación de embargo por caducidad, así como el nombre e identificación de sus superiores jerárguicos, so pena de iniciar el trámite del incidente sancionatorio en cabeza del registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona Norte.” (Negrilla y subraya fuera de texto). Afirmación que implica expresamente una revocatoria del acto

administrativo que aceptó la ocurrencia de la caducidad de la medida cautelar En atención a lo anterior, así como la advertencia de la apertura del incidente sancionatorio en contra de los funcionarios de esta Oficina de Registro según indica el Auto de fecha 29 de enero de 2024, considera pertinente esta entidad dar apertura a un procedimiento de actuación administrativa contemplada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el objeto establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 50N-536673, trámite al cual se vinculará a la Superintendencia de Notariado y Registro, para que en su calidad de ente que orienta, inspecciona, vigila y controla el servicio público registral (artículo 4 Decreto 2723 de 2014), con la finalidad de que conceptué sobre el actuar de esta Oficina de Registro, en especial, le referente al orden y/o prioridad con que se atendieron la solicitud de caducidad y por otra parte la prórroga de la anotación No. 18 del folio mencionado. De igual manera, se informará de la presente actuación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Seccional del Casanare, toda vez que, considera esta Oficina de Registro, ha obrado de acuerdo con sus competencias, la normatividad que regula la prestación de este servicio público contenida en la Ley 1579 de 2012, en especial, las directrices impartidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, no ha incurrido en error alguno y/o conducta en desacato que ameriten las sanciones que advierte el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal. loficina de Registro de Instrumentos Públicos de

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Pág. 9.- Por el cual se inicia una actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 50N-536673. Exp. AA 129 DE 2024. En todo caso, si una vez iniciado y en el desarrollo del procedimiento se determina que esta Oficina cometió algún yerro, será la actuación administrativa que por el presente auto se ordena iniciar, el escenario en el cual se encontrará habilitada esta Oficina para corregir lo que corresponda, en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 59 de la Ley 1579 de 2012: “Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley.” Esto último, en atención a que se presenta la eventual posibilidad de que sea necesario registrar la prórroga de la vigencia de la medida cautelar que obra como anotación No. 18 del folio de matrícula inmobiliaria 50N-536673, y por ende dejar sin valor ni efecto jurídico la cancelación por caducidad de la misma, aceptada mediante Resolución 000374 de 19 de julio de 2023, lo

que implicaría la revocatoria de una situación de interés particular consolidad en favor del señor Roger Alfonso Valderrama Gutiérrez. Así las cosas, con el presente proveído se dará inicio al trámite de la actuación administrativa mencionada, la que en atención a que existen terceras personas que puedan resultar directamente afectadas por la decisión, se les comunicará de la existencia de esta actuación, el objeto de la misma y el nombre del peticionario, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos. La comunicación se remitirá a la dirección o correo electrónico que se conozca sino hay otro medio más eficaz, de no ser posible dicha comunicación, o tratándose de terceros indeterminados, la información se divulgará a través de un medio masivo de comunicación nacional o local, según el caso. De tales actuaciones se dejará constancia en el expediente. En mérito de lo expuesto este Despacho, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: INICIAR actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 50N-536637 de conformidad con la parte considerativa de este auto. [Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte

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COLOMBIA SUPERINTENDENCIA

(€. POTENCIA DE LA SNB

8D E RN EGO IT SA TR RI OA DO V' DA 4 La guarda de la fe pública AUTON. O 00 011 pe 2024 45 MAR 2024 Pág. 10.- Por el cual se inicía una actuación administrativa tendiente a establecer la real

situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 50N-536673. Exp. AA 129 DE 2024.

ARTÍCULO SEGUNDO: CONFORMAR el expediente AA 129 de 2024, como lo dispone el artículo 36 de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR la práctica de pruebas y allegar las informaciones que sean necesarias para el perfeccionamiento de la presente actuación administrativa de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR el presente acto administrativo a los siguientes terceros

determinados:

1. Al señor Roger Alonso Valderrama Gutiérrez a la dirección de correo electrónico “rogervalde4(Or rgmaaiml.aco7m” .

2. A Bancolombia S.A., a la dirección de correo electrónico de notificaciones judiciales “notificacijudicialQbancolombia.com.co”.

3. Al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal — Casanare, a la dirección Carera 14

No. 13 — 60, Bloque A, Piso 2, en Yopal - Casanare, o al correo electrónico “¡02cctoyopalQOcendoj.ramajudicial.gov.co”. De no ser posible dicha comunicación o tratándose de terceros indeterminados la información se divulgará a través de un medio masivo de comunicación nacional o local, según el caso, 0 a través de cualquier otro mecanismo eficaz (artículo 37 ejusdem, Circular No.1038 del 06 de marzo de 2018 y comunicado del 27 de junio de 2019 emitido por la Superintendencia de

Notariado y Registro). Compulsar copia y oficiar.

ARTÍCULO QUINTO: REMITIR, de acuerdo a la parte motiva de este proveído, la respectiva comunicación para lo de su compe

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