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SNR - Auto 134-20240418160214

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Auto 134-20240418160214
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Civil
Año

COLOMBIA '

<. VPO'TE NCIDA DAEL A DEU PENROINTTAERNDIEANDCIOA 8 REGISTRO guarda de la te pública Palmira, abril 18 de 2024. Señor (a):

ANGELICA BOLAÑOS VELEZ

C.C. 1.112.222.349

NESTOR ALEGRIA CUERO

C.C. 4.779.726

FRANCO JESUS GUERRA BENAVIDES

C.C. 6.264.941

PERSONA INCIERTAS E INDETERMINADAS

Ciudad.

ASUNTO: Notificación por aviso - Resolución No. 12 del 11 de marzo de 2024.

De conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, y ante la imposibilidad de realizarse la notificación personal, por cuanto pese habérseles citado en varias ocasiones, por medio electrónico y correo certificado, no se . acercaron a surtir de manera presencial en las instalaciones de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira y como quiera que no se cuenta con autorización para notificar por vía electrónica, se procede a NOTIFICAR POR AVISO, el contenido de la Resolución No. 12 del 11 de marzo de 2024, POR MEDIO LA CUAL SE RESUELVE UNA ACTUACION ADMINISTRATIVA DEL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA 378-154682 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.” dentro del expediente 378-AA-202311. ' El presente aviso se fija en la págiña de la entidad por el término de cinco (5) días y en un lugar visible de la

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, la notificación quedara surtida a partir del día siguiente del retiro del presente aviso. - Contra el acto administrativo adjunto, procede el Recurso de Reposición ante el mismo funcionario y el Recurso de Apelación ante el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral Superintendencia de Notariado y Registro, los cuales deben proponerse dentro de los diez (10) días siguientes al retiro del aviso. Se adjunta copia del acto administrativo del asunto, compuesto de (6) folios. Cordialmente, , - +

JACKELINE BURGOS PALOMINO

Registradora de Inst. Pub. de Palmira.

Proyecto: German Andres Chavez Rodriguez — Profesional Univ. Código 2044 Grado 10

Transcribió: German Andres Chavez Rodriguez — Profesional Univ. Código 2044 Grado 10

OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS SECCIONAL PALMIRA - ZONA PACIFICA

Carrera 31 No 30 - 39 CENTRO DE PALMIRA

NIT: 899999007-0

VALLE DEL CAUCA-COLOMBIA — Email: ofiregispalmira(? supernotariado.gov.co aa lq ae aE m L9 C E£.;"£ MBIA SNRDE NOT ARIADO IADELA VIDA FANiE aR ee Ce padadelabioI

RESOLUCION NÚMERO 12 (11/03/2024) “POR MEDIO LA CUAL SE RESUELVE UNA ACTUACION ADMINISTRATIVA DEL FOLIO DE MATRICULA

INMOBILIARIA 378-154682 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

LA REGISTRADORA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE PALMIRA VALLE.

En uso de sus facultades legales y constitucionales, en especial las conferidas por el artículo 59 e inciso segundo del artículo 60 de la ley 1579 de 2012, y artículos 34 al 40 de la ley 1437 de 2011.

HECHOS Y ANTECEDENTES: Que mediante radicado 3782023ER00552, de fecha 08 de marzo de 2023, remitido el día 31 de marzo de 2023, vía correo electrónico, la Dra. CINDY GONZALEZ BARRERO, identificada con la cedula de ciudadanía

No. 1.130.623.502 de Cali, con tarjeta profesional No. 253.862 del C. S. de la J. en su calidad de apoderada de GASES DE OCCIDENTE S.A, con NIT. 800167643-5, conforme al poder aportado y otorgado por la doctora CLAUDIA MARCELA LOPEZ TENORIO, representante legal principal judicial, identificado con cedula de ciudadanía No. 66.970.070 de Candelaria, solicita la anulación de la compraventa del bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria 378-154682, anotación 3. Que conforme a dicho escrito, la suscrita Registradora de Inst. Pub. De Palmira, Valle, procede a realizar revisión del caso en comento, mediante análisis de los antecedentes documéntales de la matrícula inmobiliaria que se encuentran en nuestros archivos con el fin de dar solución de fondo a la problemática planteada por el peticionario. Que como quiera que el bien se encontraba fuera del comercio, al momento del registro del mstrumento;

público de venta, escritura pública 1060 del 02 de agosto de 2022 de la notaria única de pradera, asentada, en la anotación No. 3, La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira Valle, dispone iniciar actuación administrativa, en aras de verificar, si hubo error en la calificación a la luz de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 60 de la Ley 1579 de 2012, que permita determinar, si es procedente declarar invalida la anotación No. 3 del folio de matrícula inmobiliaria 378-154682. Que con el fin de garantizar los derechos de los terceros propietarios y titulares de derechos reales del bien inmueble mencionado anteriormente, en garantía del derecho fundamental al debido proceso administrativo, se dispone vincular a los señores FRANCO JESUS GUERRA BENAVIDES, identificado con la cedula de ciudadanía No. 6.264.941; NESTOR ALEGRIA CUERO, identificado con la cedula de ciudadanía No. 4.779.726, ANGÉLICA BOLAÑOS VELEZ, identificada con la cedula de ciudadanía No. 1.112.222.349 y demás personas indeterminadas, que eventualmente podrían verse afectadas con la posible determinación del error, o no en la calificación de la escritura pública 41060 del 02 de agosto de 2022 de la notaria única de pradera, asentada en la anotación No. 3.

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COLOMBIA — SUPERINTENDENCIA <. POTENCIA DE LA SNB OD E RNECOITSATRRIOA DO VI DA P ia La guarda de la fe pública Que como se evidencia, la oficina de registro de instrumentos públicos de Palmira, inicio actuación administrativa, el cual le fue debidamente notificado su auto de apertura, a la apoderada de Gases de Occideite S.A; y a los señores FRANCO JESUS GUERRA BENAVIDES, identificado con la cedula de ciudadanía No. 6.264.941; NESTOR ALEGRIA CUERO, identificado con la cedula de ciudadanía No. 4.779.726, ANGÉLICA BOLAÑOS VELEZ, identificada con la cedula de ciudadanía No. 1.112.222.349, y demás personas indeterminadas. Que el auto de apertura de actuación administrativa, fue debidamente notificado a las partes. PRUEBAS Téngase como pruebas para resolver el presente asunto, aquellas que se relacionan a continuación,

A. Copia de la escritura pública 4475 del 02 mayo de 2.007, Notaria Única de Pradera. .

B. Copia de la escritura pública 41060 del 02 agosto de 2.022 Notaria Única de Pradera.

C. Oficio 981 del 17 de agosto de 2.022 del Juzgado Primero de pequeñas causas y competencia múltiple de Palmira, que ordeno embargo ejecutivo personal CONSIDERACIONES JURIDICAS DE LA ORIP Que en primer lugar, resuita importante recordar que, el Registro Público de la propiedad inmueble en Colombia está orientado por reglas o directrices que facilitan la prestación del servicio registral y genera

seguridad jurídica y confianza legítima en el acto administrativo del estado materializado a través de las decisiones de los registradores de Instrumentos Públicos. Que entre los principios registrales se destaca de manera importante el principio de legalidad, según el cual el registrador solo puede inscribir los títulos de propiedad y los instrumentos públicos que después de haber sido so netidos a Calificación sean legalmente admisibies. (Art. 3 literal D y 22 de la Ley 1579 de 2021). Que cuando el Registrador de instrumentos Públicos y el funcionario de calificación ejercen el control de legalidz d de los documentos que son objeto de Registro conforme al artículo 4 de la Ley 1579 de 2012, debe verificaque la inscripción sea procedente, conforme a las leyes generales y/o especiales que regulan caso en particular. Si no se cumple con este presupuesto lo correcto es inadmitir el documento y generar la nota devolutva en ta! sentido. Que realizado el estudio de acuerdo a lo pertinente de la calificación del documento o título para su inscripción, se procederá a la anotación en el Folio de Matricula Inmobiliaria o en su defecto si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos de Ley para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva (artículo 13, 16, 20 y 22 de la Ley 1579 de 2012).

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COLOMBIA SUPERINTENDENCIA C VIDA SNR Que la calificación es pues, donde se aplica el derecho y se vigila el cumplimiento de los requisitos de fondo. Es el examen jurídico mediante el cual se ordenan las inscripciones a que haya lugar en el Folio de Matncula1 Inmobiliaria que involucra el título, señalándolas específicamente con su orden de inscripción, el número de ! radicación, la clase de título a registrar, fecha y oficina de origen, e indicando a que se refiere el acto y las: H personas que intervienen en él. ! I l l I Que la función calificadora actúa para que solo tengan acceso al Registro los títulos válidos y perfectos. Es: en esta etapa donde tiene mayor aplicación el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, según el cual solo puede |nscnb|r: en el Registro, los títulos de propiedad y los instrumentos públicos que después de haber sido sometidos a. calificación sean legalmente admisibles conforme a las leyes vigentes. (Art. 3 literal D y 22 de la Ley 1579 de: 2012). .Que el inciso 3 del ARTÍCULO 59 dispone: PROCEDIMIENTO PARA CORREGIR ERRORES. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: Los errores; que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos' entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. !

Que el artículo 49 de la ley 1579 de 2012 dispone, que la matrícula inmobiliaria debe exhibir en todo momentoi el estado jurídico del respectivo bien y de los hechos expuestos, esta Oficina evidencia la necesidad de iniciar| la correspondiente actuación administrativa (art. 34 C.P.A.C.A.), a efectos de determinar la verdadera y real ; situación jurídica del predio anteriormente identificado, siguiendo el procedimiento que señala el Cod¡goI Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la ley 1579 de 2012. y Que revisado el folio de matrícula inmobiliaria No. 378-154682, se evidencia que en la anotación 1, que se: registra escritura pública No. 475 del 02 de mayo de 2.007, otorgada en la Notaria Única de Pradera, en la: cual se adjudica en liquidación de la comunidad, el derecho de dominio al señor GUERRA BENAVIDES,E FRANCO JESUS, identificado con la cedula de ciudadanía No. 6.264.941. ' Que en la anotación No. 2, se registra Oficio de embargo No. 981 del 17 de agosto del 2.022, emanado del: Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Palmira, radicado mediante turno de calificación No. 2022-378-6-16232, el día 24 de agosto de 2.022. Embargo dictado dentro del radicado No. RAD. 7652041089001-2022-00367-00, dictado en contra del señor GUERRA BENAVIDES FRANCO JESUS, [ identificado con la cedula de ciudadanía No. 6.264.941. !

Que en la anotación No. 3, se evidencia inscripción de escritura de compraventa No. 1060 del 02 de agostoT de 2.022, otorgada ante la Notaria Única de Pradera, inscrita mediante el turno de calificación 2022-3786-, 16916 del 01 de septiembre de 2.022, donde el señor GUERRA BENAVIDES FRANCO JESUS, identificado ; con la cedula de ciudadanía No. 6.264.941; transfiere el derecho de dominio a los señores ALEGRIA CUERO,¿ OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS SECCIONAL PALMIRA - ZONA PACIFICA

Carrera 31 No 30 - 39 CENTRO DE PALMIRA : NIT: 899999007-0 1

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Email: ofiregispalmira(Dsupernotaríado.gov.co , COLOMBIA ls)u|£pwnreuoengg POTENCIA DE LA SNB 2 REGISTRO VI D A lo guade rla fde paúbli ca NESTOR, identificado con la cedula de ciudadanía 4.779.726 y a la señora BOLANOS VELEZ ANGELICA, identificada con la cedula de ciudadanía 1.112.222.349.

Que el embargo es una medida cautelar decretada por las autoridades judiciales o administrativas, que afecta el derecho de dominio y limita la propiedad de los bienes. Esta medida cautelar es adoptada por un funcionario competente mientras se inicia y adelanta un proceso judicial o administrativo. Que el embargo tiene la finalidad de separar el bien del comercio, despojando al titular de dicho bien, mientras se encuentre registrado el embargo, de la facultad de disposición que tiene sobre el mismo. Con el embargo

el demandante adquiere el derecho de perseguir el pago de la obligación por parte del deudor, mediante la venta obligada del bien mismo, si es necesario. Que un bien embargado sale del comercio ya que no puede ser vendido por el dueño, y en el caso de los bienes sujetos a registro, el embargo se inscribe por lo que se refleja en el certificado de libertad y tradición por lo que el comprador podrá conocer el estado del bien que pretende comprar. Que no es posible vender un inmueble que esté embargado en razón a que por expresa disposición del artículo 1521 del código civil, tal enajenación constituye un objeto ilícito. Que la sala civil de la Corte suprema de justicia en sentencia SC041-2022 señaló: «La segunda posición, la rectificadora e imperante, surgida a partir de la sentencia de 14 de diciembre de 1976, afirmó, sin más, que hay nulidad por objeto ilícito cuando se venden cosas embargadas. Sostuvo, al respecto, que la enajenación se conforma del título y el modo, ambos interdependientes y recíprocos, los cuales confluyen para hacer efectiva la tradición. El legislador, entonces, al establecer la nulidad por objeto ilícito en la enajenación de un bien cautelado, no hacía distinción, por tanto, refiere, per se, a los dos elementos. Al admitir que el Código Civil, cuando prohíbe la enajenación del bien embargado, solo se refiere a la tradición y no a la venta, «habría que aceptarse que es posible la venta de cosas que no están en el comercio» como los bienes de uso público, aspecto que contradice el interés general y las disposiciones

constitucionales.» Que en consecuencia, es nulo el contrato de compraventa de un bien inmueble, precisamente por tratarse de un objeto ilícito. . Que sin embargo, señala la Corte, que es posible vender un bien embargado cuando la venta está condicionada al levantamiento de la medida cautelar: «Con todo, la doctrina vigente, edificada a partir de los hechos examinados en cada caso concreto, y conforme a la interpretación finalista del numeral 3 del artículo 1521 del C.C., precisó que los contratantes pueden negociar la venta del bien embargado, sin implicar ello la nulidad contrato, siempre y cuando la obligación de transferirlo se acuerde como modalidad, plazo o condición (C.C., arts. 1530 y 1551)4, en el sentido de condicionar su cumplimiento conviniendo la forma en que la cautela pueda y debe ser removida.» Que en tal caso no existe objeto ilícito pues la tradición necesariamente ocurrirá cuando la medida cautelar se haya levantado, es decir, cuando el embargo ya no exista, aun cuando el contrato de compraventa se haya firmado estando vigente el embargo.

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COLOMBIA : SUPERINTENDENCIA

<. POTENCIA DE LA SN DEN O'I'ARIADO

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  1. D A sE Loguwdade la fe pública Que como quiera, que la demandante interesada en la persecución del bien, Gases de Occidente S.A; es

quien solicita el trámite de la actuación administrativa para dejar sin efecto la compraventa registrada con: posterioridad al embargo registrado a su favor, es evidente que no se ha dado solución al litigio, m levantamiento de la medida cautelar, por lo cual no es procedente la venta del bien inmueble yº consecuentemente su registro. Que Ley 1579 de 2012, dispone: ARTÍCULO 34. EFECTOS DEL EMBARGO. El Registrador no inscribirá título o documento: que implique enajenación o hipoteca sobre bienes sujetos a registro, cuando en el folio de matrícula aparezca registrado un embargo, salvo que el juez lo autorice o el acreedor o acreedores consientan en ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1521 del Código Civil, evento en el cual adicionalmente, el interesado presentará a la Oficina de Registro la certificación del Juzgado respectivo, referida a la inexistencia de embargo de remanentes. i PARÁGRAFO. Salvo autorización expresa de la autoridad competente no es procedente inscribir actos que impliquen la apertura o cierre de folios de matrícula inmobiliaria cuando estén inscritos embargos, prohibiciones judiciales o actos administrativos que sacan el bien del comercio. (Subrayados fuera de texto original). Que es evidente a toda luz, que le asiste la razón a la peticionaria Gases de Occidente S.A; en cuando a dejar sin validez la compraventa hecha mediante escritura de compraventa No. 1060 del 02 de agosto de 2.022, otorgada ante la Notaría Única de Pradera, inscrita mediante el turno de calificación 2022-378-6-16916

del 01 de septiembre de 2.022, donde el señor GUERRA BENAVIDES FRANCO JESUS, identificado con la cedula de ciudadanía No. 6.264.941; transfiere el derecho de dominio a los señores ALEGRIA CUERO NESTOR, identificado con la cedula de ciudadanía 4.779.726 y a la señora BOLAÑOS VELEZ ANGELICA, identificada con la cedula de ciudadanía 1.112.222.349; puesto que el bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 378-154682, se encontraba fuera del comercio, lo que impedía su enajenación. Que como consecuencia del estudio realizado en la presente actuación administrativa, se logra establecer que en el folio de matrícula inmobiliaria, se inscribieron de manera errónea actos de compraventa, por lo cual: en aras de que se refieje la verdadera situación jurídica del bien inmueble y se garantice el derecho que le: asiste a los acreedores que persiguen el bien inmueble con medida cautelar vigente, se debe proceder aí dejar sin efecto y validez la anotación No. 3 del folio de matrícula inmobiliaria, POR PRESENTAR ERROR EN EL REGISTRO. : Que al tenor del artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, corresponde realizar la corrección de esta situación en el folio de matrícula inmobiliaria No. 378-154682. Que los demás aspectos relacionados en el SISTEMA DE INFORMACION REGISTRAL (SIR) para el FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA No. 378-154682, conservaran plena vigencia y validez.

En merito a lo expuesto, este despacho.

RESUELVE: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS SECCIONAL PALMIRA - ZONA PACIFICA

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NIT: 899999007-0 E

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COLOMBIA SUPERINTENDENCIA ( POTENCIA DE LA s DE NOTARÍADO > VIDA UO 8 La guR arE daG do la fn puhllcu ARTÍCULO PRIMERO: DEJAR SiN EFECTO en el FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA No. 378-154682, los siguientes turnos de calificación y su anotación correspondiente: Turno 2022-378-5-16916 del 01 de septiembre de 2.022, asentado en la anotación 3, con el cual se registró COMPRAVENTA, a favor de los señores ALEGRIA CUERO NESTOR, identificado con la cedula de ciudadanía 4.779.726 y a la señora BOLAÑOS VELEZ ANGELICA, identificada con la cedula de ciudadanía 1.112.222.349; por venta hecha por el señor GUERRA BENAVIDES FRANCO JESUS, identificado con la cedula de ciudadanía No. 6.264.941; por estar el bien inmueble fuera del comercio, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta Resolución.

ARTICULO SEGUNDO: NOTIFICAR, del contenido de la presente Resolución a los señores ALEGRIA CUERO

NESTOR, identificado con la cedula de ciudadanía 4.779.726, a la señora BOLAÑOS VELEZ ANGELICA, identificada con la cedula de ciudadanía 1.112.222.349; al señor GUERRA BENAVIDES FRANCO JESUS, identificado con la cedula de ciudadanía No. 6.264.941 y GASES DE OCCIDENTE S.A, por intermedio de su apoderada especial Dra. CINDY GONZALEZ BARRERO, identificada con la cedula de ciudadanía No. 1.130.623.502 de Cali, con tarjeta profesional No. 253.862 del C. S. de la J y demás personas inciertas e indeterminadas con interés legítimo sobre el bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 378-154682, en los términos del artículo 67 y s.s. de la Ley 1437 de 2011 CAPACA.

ARTICULO TERCERO: De lo corregido se dejara constancia en la casilla de "SALVEDADES"” en los FOLIOS DE MATRICULAS iINMOBILIARIAS No. 378-154682.

ARTICULO CUARTO: RECURSOS, contra la presente Resolución, proceden el Recurso de Reposición ante el mismo funcionario y el Recurso de Apelación ante el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral Superintendencia de Notariado y Registro, los cuales deben proponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la misma. .

ARTICULO QUINTO: EJECUTORIEDAD, en firme la presente providencia, se remitirá copia de la misma al grupo de correcciones de la Coordinación Jurídica para que se ejecute lo en ella ordenado, conforme lo dispone el artículo 59 y

60 de la Ley 1579 de 2012.

ARTICULO SEXTO: VIGENCIA Y PUBLICACION, la presente rige a partir de la fecha de expedición.

ARTICULO SEPTIMO: Envíese copia de esta Resolución a la división operativa y a la sección de gestión documental para lo de su competencia y de ella se conservará copia en el archivo de antecedentes del mencionado inmueble. .

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Dada en Palmira Valle, a los once (11) días del mes de Marzo 2024. al

JACKELINE BURGOS PALOMINO

REGISTRADOR SECCIONAL OFICINA DE REGISTRO |I.P. PALMIRA.

Proyecto: German Andres Chavez Rodriguez — Profesional Univ. Código 2044 Grado 10

Transcribió: German Andres Chavez Rodriguez — Profesiona! Univ. Código 2044 Grado 10

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