SNR - Auto 134-20240422102718
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Auto 134-20240422102718
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
COLOMBIA ¡
. POTENCIA DE LA ; SUPERINTENDENCIA VI D . DE NOTARIADO A , 8 REGISTRO _frñg' !/ “ H Lo guarda de la fe pública Palmira, abril 18 de 2024. Señor (a):
CARLOS ORLANDO MONTAÑO SILVA
C.C. 16.715.003
PERSONA INCIERTAS E INDETERMINADAS
Ciudad.
ASUNTO: Notificación por aviso - Resolución No. 22 del 13 de marzo de 2024.
De conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, y ante la imposibilidad de realizarse la notificación personal, por cuanto pese habérsele citado en varias ocasiones, no se acercó a surtir de manera presencial en las instalaciones de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira y como quiera que no se cuenta con autorización para notificar por vía electrónica, se procede a NOTIFICAR POR AVISO, el contenido de la Resolución No. 22 del 13 de marzo de 2024, POR MEDIO LA CUAL SE RESUELVE UNA ACTUACION ADMINISTRATIVA Y SE DEJA SIN VALIDEZ ANOTACIONES DEL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA 378-111628 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.” dentro del expediente 378-AA-202326. El presente aviso se fija en la página de la entidad por el término de cinco (5) días y en un lugar visible de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, la notificación quedara surtida a partir del día siguiente del retiro del presente aviso. Contra el acto administrativo adjunto, procede el Recurso de Reposición ante el mismo funcionario y el
Recurso de Apelación ante el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral Superintendencia de Notariado y Registro, los cuales deben proponerse dentro de los diez (10) días siguientes al retiro del aviso. Se adjunta copia del acto administrativo del asunto, compuesto de (5) folios. Cordialmente, W
JACKELINE BURGOS PALOMINO
Registradora de Inst. Pub. de Palmira.
Proyecto: German Andres Chavez Rodriguez — Profesional Univ. Código 2044 Grado 10
Transcribió: German Andres Chavez Rodriguez — Profesional Univ. Código 2044 Grado 10
OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS SECCIONAL PALMIRA - ZONA PACIFICA
' Carrera 31 No 30 - 39 CENTRO DE PALMIRA
NIT: 899999007-0
VALLE DEL CAUCA-COLOMBIA Email: ofiregispalmira(Qsupernotariado.gov.coTI | | BENSTANASS VIDA | ZLENÍA <. =e 1 &gua%o%l?o.rhRp?wco
RESOLUCION NÚMERO 22 (13/03/2024) “POR MEDIO LA CUAL SE RESUELVE UNA ACTUACION ADMINISTRATIVA Y SE DEJA SIN VALIDEZ ANOTAC|ONES DEL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA 378111628 Y SE DICTAN
OTRAS DISPOSICIONES”
LA REGISTRADORA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE PALMIRA VALLE.
En uso de sus facultades legales y constitucionales, en especial las conferidas por el artículo 59 e inciso segundo del artículo 60 de la ley 1579 de 2012, y artículos 34 al 40 de la ley 1437 de 2011.
HECHOS Y ANTECEDENTES: Que mediante solicitud de corrección con radicado 2023-378-3-1416 del 05 de septiembre de 2023, la señora LUZ MARINA MARTINEZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. 66.809.681, solicita a esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, se sirva corregir las anotaciones 12 y 13 del Folio de Matricula Inmobiliaria -378-111628, las cuales presentan errores, toda vez que la anotación 12, no se registró en debida forma la transferencia del derecho del dominio del 50% de cuota y en la anotación 13 se registró embargo de acción personal en contra de quien no es titular del derecho de dominio.
Que conforme a dicho escrito, la suscrita Registradora de Inst. Pub. De Palmira, Valle, procede a realizar revisión del caso en comento, mediante análisis de los antecedentes documéntales de la matrícula inmobiliaria que se encuentran en nuestros archivos con el fin de dar solución de fondo a la problemática planteada por el peticionario. Que esta matricula inmobiliaria corresponde a un bien inmueble ubicado en el área rural de la jurisdicción del municipio de Palmira, CL 1044 14-19LT 5 MZT DEL BARR VILLA DEL SAMAN URB CIUDAD DEL
CAMPO BARR VILLA DEL SAMAN MODELO DIANA.
Que revisada la anotación No. 06 del folio de matrícula inmobiliaria, se evidencia que los señores MARTINEZ LUZ MARINA - CC 66809681 y MONTAÑO SILVA CARLOS ORLANDO - CC 16715003, adquirieron en proindiviso el 100% del bien inmueble, mediante la escritura pública 45132 del 02 de
noviembre de 2002, otorgada en la Notaria Segunda de Cali. Que revisada la escritura pública 41576 del 23 de mayo de 2022, otorgada en la Notaria Tercera de Cali, registrada en la anotación No. 12 del folio de matrícula inmobiliaria, se logra evidenciar que el señor MONTAÑO SILVA CARLOS ORLANDO - CC 16715003, vendió su derecho de cuota en proindiviso del 50% a favor de la señora MARTINEZ LUZ MARINA - CC 66809681, presentándose error técnico en el registro del acto que conlleva a identificar como propietario del bien inmueble, aun al señor Montaño Silva.
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COLOMBIA SUPERINTENDENCIA <. POTENCIA DE LA sun 8 REGISTRO VIDA Zzonana La guarda de la fe pública Que revisada la anotación No. 13 del folio de matrícula de inmobiliaria, se evidencia que fue inscrito embargo ejecutivo de acción personal, ordenado por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, mediante oficio 04112022 del 04 de Marzo de 2022, en contra del señor MONTAÑO
SILVA CARLOS ORLANDO.
Que revisadas las anotaciones anteriores, se evidencia que se puede presentar una inconsistencia en el registro, conforme a lo anterior la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira Valle, dispone
iniciar actuación administrativa, en aras de verificar si hubo error en la calificación a la luz de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 60 de la Ley 1579 de 2012, que permita determinar, si es procedente corregir la anotación 12 y declarar invalida la anotación 13 del folio de matrícula inmobiliaria 378-111628. Con el fin de garantizar los derechos de los terceros con interés legítimo en las resultas de la presente actuación administrativa y en garantía del derecho fundamental al debido proceso administrativo, se dispuso vincular a los señores MARTINEZ LUZ MARINA - CC 66809681, MONTAÑO SILVA CARLOS ORLANDO - CC 16715003, al BANCO COLPATRIA y al JUZGADO DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE CALI; y demás personas inciertas e indeterminadas, que eventualmente podrían verse afectadas con la posible determinación del error, o no en la calificación de los actos asentado en el folio de matrícula inmobiliaria. Que el auto de apertura de actuación administrativa, fue debidamente notificado a las partes. PRUEBAS Téngase como pruebas para resolver el presente asunto, aquellas que se relacionan a continuación, > Copia de la escritura pública 4 5132 del 02 noviembre de 2002, Notaria Segunda de Cali. Copia de la escritura pública 4 1576 del 23 mayo de 2002, Notaria Tercera de Cali.
C. Oficio 04112022 del 04 de marzo de 2022, emanado del Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución
de Sentencias de Cali. u CONSIDERACIONES JURIDICAS DE LA ORIP Que en primer lugar, resulta importante recordar que, el Registro Público de la propiedad inmueble en Colombia está orientado por reglas o directrices que facilitan la prestación del servicio registral y genera seguridad jurídica y confianza legítima en el acto administrativo del estado materializado a través de las decisiones de los registradores de Instrumentos Públicos. Que entre los principios registrales se destaca de manera importante el principio de legalidad, según el cual el registrador solo puede inscribir los títulos de propiedad y los instrumentos públicos que después de haber sido sometidos a Calificación sean legalmente admisibles. (Art. 3 literal D y 22 de la Ley 1579 de 2021). Que cuando el Registrador de Instrumentos Públicos y el funcionario de calificación ejercen el control de legalidad de los documentos que son objeto de Registro conforme al artículo 4 de la Ley 1579 de 2012, debe verificar que la inscripción sea procedente, conforme a las leyes generales y/o especiales que regulan caso OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS SECCIONAL PALMIRA - ZONA PACIFICA
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COTENCIATDE LA BENSTARASO
€ XA SNR:==" VIDA Eay eee en particular. Si no se cumple con este presupuesto lo correcto es inadmitir el documento y generar la nota devolutiva en tal sentido. Que realizado el estudio de acuerdo a lo pertinente de la calificación del documento o título para su
inscripción, se procederá a la anotación en el Folio de Matricula Inmobiliaria o en su defecto si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos de Ley para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva (artículo 13, 16, 20 y 22 de la Ley 1579 de 2012). Que la calificación es pues, donde se aplica el derecho y se vigila el cumplimiento de los requisitos de fondo. Es el examen jurídico mediante el cual se ordenan las inscripciones a que haya lugar en el Folio de Matricula Inmobiliaria que involucra el título, señalándolas específicamente con su orden de inscripción; el número de radicación, la clase de título a registrar, fecha y oficina de origen, e indicando a que se refere el acto y las personas que intervienen en él. Que la función calificadora actúa para que solo tengan acceso al Registro los títulos válidos y perfectos. Es en esta etapa donde tiene mayor aplicación el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, según el cual solo puede inscribir en el Registro, los títulos de propiedad y los instrumentos públicos que después de haber sido sometidos a calificación sean legalmente admisibles conforme a las leyes vigentes. (Art. 3 literal D y 22 de la Ley 1579 de 2012). Que el inciso 3 del ARTÍCULO 59 dispone: PROCEDIMIENTO PARA CORREGIR ERRORES. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos
entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. Que el artículo 49 de la ley 1579 de 2012 dispone, que la matrícula inmobiliaria debe exhibir en todo momento el estado jurídico del respectivo bien y de los hechos expuestos, esta Oficina evidencia la necesidad de iniciar la correspondiente actuación administrativa (art. 34 C.P.A.C.A.), a efectos de determinar la verdadera y real situación jurídica del predio anteriormente identificado, siguiendo el procedimiento que señala el Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la ley 1579 de 2012. Que la matricula inmobiliaria 378-111628 la cual se encuentra activa en el sistema de información registral, corresponde a un bien inmueble lote de terreno de 60 Mts2, ubicado en el corregimiento de Ciudad del Campo de Palmira Valle. Anotación No. 06 contiene compraventa suscrita mediante escritura pública No. 5132 del 02 de noviembre de 2002, por medio de la cual los señores Luz Marina Martínez y Carlos Orlando Montano Silva, adquieren el derecho de dominio por transferencia hecha por Andes S.A.
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i COLOMBIA SUPERINTENDENCIA <. POTENCIA DE LA . O RECISTRO Vl DA L |/ N “ 'Lug la de la te pública …_¡("W ; Anotación No. 12 se registra compraventa del derecho del 50% mediante escritura pública No. 1576 del 23 de mayo de 2022, otorgada en la Notaria Tercera de Cali, en donde el señor Carlos Orlando Montaño Silva, transfiere su derecho a la señora Luz Marina Martínez, mediante turno de calificación No. 2022-378-6-11020 del 23 de mayo de 2022. Anotación No. 13 se registra embargo con acción personal, adelantado por el Banco Colpatria contra el señor Carlos Orlando Montaño Silva, ordenado por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, dentro del Radicado 2007-01009-00, mediante turno de calificación No. 2022-378-6-15744 del 18 de agosto de 2022. Que revisadas las anotaciones anteriores, se evidencia que la orden judicial de embargo, fue registrada con posterioridad a la compraventa que el señor CARLOS ORLANDO MONTAÑO SILVA, le hiciere a la señora LUZ MARINA MARTÍNEZ, mediante escritura pública No. 1576 del 23 de mayo de 2022 de la notaria tercera de Cali, adquiriendo con este acto la señora MARTINEZ, el 100% de la titularidad del derecho de dominio sobre el bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 378-111628, lo que genera un agravio injustificado a la titular
del derecho de dominio. Por lo anteriormente expuesto, una vez evidenciado que hubo error en la calificación a la luz de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 60 de la Ley 1579 de 2012, es procedente declarar invalida la anotación No. 13 del folio de matrícula inmobiliaria 378-111628 y se ordenara corregir la anotación 12 en el sentido de que el señor CARLOS ORLANDO MONTAÑO SILVA, es quien enajena su derecho del 50% a favor de la señora LUZ
MARINA MARTÍNEZ.
Que al tenor del artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, corresponde realizar la corrección de esta situación en el folio de matrícula inmobiliaria No. 378-111628. Que los demás aspectos relacionados en el SISTEMA DE INFORMACION REGISTRAL (SIR) para el FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA No. 378-111628, conservaran plena vigencia y validez. En merito a lo expuesto, este despacho.
RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO en el FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA No. 378-111628, los siguientes turnos de calificación y su anotación correspondiente: Turno 2022-378-6-15744, del 18 de agosto de 2022, asentado en la anotación 13, con el cual se registró EMBARGO EJECUTIVO CON ACCION PERSONAL a favor del BANCO COLPATRIA y en contra del señor CARLOS ORLANDO MONTAÑO SILVA conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta Resolución.
ARTICULO SEGUNDO: CORREGIR la anotación No. 12 del folio de matrícula inmobiliaria No. 378-111628, en el sentido de aclarar que CARLOS ORLANDO MONTAÑO SILVA, es quien enajena su derecho del 50% a favor de la señora LUZ MARINA MARTÍNEZ.
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9 COLOMB'A SUPERINTENDENCIA POTENCIA DE LA DE NOTARIADO d 8 REGIST VI DA H/ 1 “ 'Laguadadolahpubncu ARTICULO TERCERO: De lo corregido se dejara constancia en la casilla de “SALVEDADES” en los FOLIOS
DE MATRICULAS INMOBILIARIAS No. 378-111628.
ARTICULO CUARTO: RECURSOS, contra la presente Resolución, proceden el Recurso de Reposición ante el mismo funcionario y el Recurso de Apelación ante el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral Superintendencia de Notariado y Registro, los cuales deben proponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la misma. .
ARTÍCULO QUINTO: NOTIFICACIONES, notifíquese del contenido de la presente resolución a los señores: LUZ MARINA MARTÍNEZ, CARLOS ORLANDO MONTAÑO SILVA, BANCO COLPATRIA Y JUZGADO
DECIMO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCION DE SENTENCIAS DE CALI, en los términos del artículo 65 y S.S. de la C.P.A.C.A.
ARTICULO QUINTO: EJECUTORIEDAD, en firme la presente providencia, se remitirá copia de la misma al grupo de correcciones de la Coordinación Jurídica para que se ejecute lo en ella ordenado, conforme lo dispone el artículo 59 y 60 de la Ley 1579 de 2012.
ARTICULO SEXTO: VIGENCIA Y PUBLICACION, la presente rige a partir de la fecha de expedición.
ARTICULO SEPTIMO: Envíese copia de esta Resolución a la división operativa y a la sección de gestión documental para lo de su competencia y de ella se conservará copia en el archivo de antecedentes del mencionado inmueble.
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Dada en Palmira Valle, a los trece (13) días del mes de marzo de 2024. url7
JACKELINE BURGOS PALOMINO .
REGISTRADORA SECCIONAL OFICINA DE REGISTRO I.P. PALMIRA.
Proyecto: German Andres Chavez Rodriguez — Profesional Univ. Código 2044 Grado 10
Transcribió: German Andres Chavez Rodriguez — Profesional Univ. Código 2044 Grado 10
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