SNR - Auto 134-20240521100437
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Auto 134-20240521100437
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
COLOMBIA » ' .
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DSEU PENROINTTAERNDIEANDCIOA
8. REGISTRO m”ik!f irgo guarda de la fa pública Palmira, mayo 21 de 2024.
Señor (a):
MILTON PERDOMO CAICEDO
C.C. 16.272.361
CRISTIAN FELIPE PERDOMO MAYOR C.C. 1.113.640.703 '
PERSONA INCIERTAS E INDETERMINADAS
Ciudad.
ASUNTO: Notificación por aviso - Resolución No. 18 del 13 de marzo de 2024. [ De conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, y ante la imposibilidad de realizarse la notificación personal,. por cuanto pese habérseles citado en varias ocasiones, no se acercaron a surtir de manera presencial en las instalaciones de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, la diligencia de notificación y como quiera que no se cuenta con autorización para notificar por vía electrónica, se procede a NOTIFICAR POR AVISO, el contenido de la Resolución No. 18 del 13 de marzo de 2024, POR MEDIO LA CUAL SE
RESUELVE UNA ACTUACION ADMINISTRATIVA Y SE DEJA SIN VALIDEZ LA ANOTACION No. 7 DEL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA 378-132596 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.” dentro del expediente 378-AA-2023-24. , El presente aviso se fija en la página de la entidad por el término de cinco (5) días y en un lugar visible de la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, la notificación quedara surtida a partir del día siguiente del retiro del presente aviso. Contra el acto admiñistrativo adjunto, procede el Recurso de Reposición ante el mismo funcionario y el Recurso de Apelación ante el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral Superintendencia de Notariado y Registro, los cuales deben proponerse dentro de los diez (10) días siguientes al retiro del aviso. Se adjunta copia del acto administrativo del asunto, compuesto de (6) folios. Cordialmente, Za W
JACKELINE BURGOS PALOMINO
Registradora de Inst. Pub. de Palmira.
Proyecto: German Andres Chavez Rodriguez — Profesional Univ. Código 2044 Grado 10
Transcribió: German Andres Chavez Rodriguez — Profesional Univ. Código 2044 Grado 10
OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS SECCIONAL PALMIRA - ZONA PACIFICA
Carrera 31 No 30 - 39 CENTRO DE PALMIRA
NIT: 899999007-0
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PCO<“?ENCI2'DBE LA . DE NOTARIADO. <º v. D A
N ERESITRO —
TARESOLUCION NÚMERO 18 (13/03/2024) “POR MEDIO LA CUAL SE RESUELVE UNA ACTUACION ADMINISTRATIVA DEL FOLIO DE MATRICULA
INMOBILIARIA 378-132596 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
LA REGISTRADORA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE PALMIRA VALLE.
En uso de sus facultades legales y constitucionales, en especial las conferidas por el artículo 59 e inciso segundo del artículo 60 de la ley 1579 de 2012, y artículos 34 al 40 de la ley 1437 de 2011.
HECHOS Y ANTECEDENTES:
; El Que mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2023, con radicado 3782023ER01673, el señor PAULO ' FRANCO GAMBOA, en su condición de Gerente General de la Concesionaria Rutas del Valle, solicita dejar sin efecto (cancelar) la anotación No. 06 de fecha de 19 octubre de 2023, de compraventa, registrada en la . matricula inmobiliaria No. 378-132596, en razón a que el predio soporta una medida cautelar de oferta de compra publica por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, registrada en la anotación No. 05. Que conforme a dicho escrito, la suscrita Registradora de Inst. Pub. De Palmira, Valle, procede a realizar revisión del caso en comento, mediante análisis de los antecedentes documéntales de la matrícula inmobiliaria que se encuentran en nuestros archivos con el fin de dar solución de fondo a la problemáticaplanteada por el peticionario. Que esta matricula inmobiliaria presenta una extensión superficiaria de 82.65 M2 de bien inmueble ubicado en el área urbana de la jurisdicción del municipio de Palmira, cual surgió de División Material, realizada
mediante escritura pública No. 1585 del 08 de octubre de 2003, otorgada en la Notaria Segunda de Palmira, registrada en la anotación No. 1. ' Que el día 29 de septiembre de 2023, mediante turno 2023-378-6-16689, se registró en la anotación No. 05 del folio de matrícula inmobiliaria, medida cautelar OFERTA DE COMPRA BIEN URBANO, por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI. Que ei día 19 de octubre de 2023, mediante turno 2023-378-6-17850, se registró en la anotación No. 06 del . folio de matrícula inmobiliaria, COMPRAVENTA, mediante escritura pública 4 2812 del 02 de agosto de 2023, suscrita entre los señores PERDOMO CAICEDO MILTON y PERDOMO MAYOR CHRISTIAN FELIPE. Que revisadas las anotaciones anteriores, se evidencia que la COMPRAVENTA, que figura en.la anotación No. 06, fue registrada con posterioridad a la medida cautelar de OFERTA DE COMPRA BIEN URBANO, que soporta el folio de matrícula inmobiliaria 378-132596; conforme a lo anterior la Oficina de Registro de . Instrumentos Públicos de Palmira Valle, dispone iniciar actuación administrativa, en aras de verificar si hubo error en la calificación a la luz de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 60 de la Ley 1579 de 2012, que OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS SECCIONAL PALMIRA - ZONA PACIFICA
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SUPERINTENDENCIA
COLOMBIA sun EER%I(O5;ISAT%I(QDO e POTENCIA DE LA “ AR1 _- " | La guarda de 1a fa pública
V l D A
permita determinar, si es procedente declarar invalida la anotación No. 3 del folio de matrícula inmobiliaria 378-132596. Con el fin de garantizar los derechos de los terceros con interés legítimo en las resultas de la presente actuación administrativa y en garantía del derecho fundamental al debido proceso administrativo, se dispuso vincular a los -señores PERDOMO CAICEDO MILTON, identificado con la cedula de ciudadanía No. 16272361, PERDOMO MAYOR CHRISTIAN FELIPE, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1113640703, a la AGENCIA NACIONAL DE INSFRAESTRUCTURA ANI Y A LA CONCESIONARIA RUTAS DEL VALLE, y demás personas indeterminadas, que eventualmente podrían verse afectadas con la posible determinación del error, o no en la calificación del acto asentado en la anotación No. 06. Que el auto de apertura de actuación administrativa, fue debidamente notificado a las partes. PRUEBAS Téngase como pruebas para resolver el presente asunto, aquellas que se relacionan a continuación,
A. Copia de la escritura pública 42613 del 29 diciembre de 2.017, Notaria Segunda de Palmira.
B. Copia de la escritura pública 42812 del 02 agosto de 2.023, Notaria Segunda de Palmira.
C. Oficio 001073 del 29 de septiembre de 2.023 de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, que ordeno medida cautelar por oferta de compra pública.
CONSIDERACIONES JURIDICAS DE LA ORIP Que en primer lugar, resulta importante recordar que, el Registro Público de la propiedad inmueble en Colombia está orientado por reglas o directrices que facilitan la prestación del servicio registral y genera seguridad jurídica y confianza legítima en el acto administrativo del estado materializado a través de las decisiones de los registradores de Instrumentos Públicos. Que entre los principios registraies se destaca de manera importante el principio de legalidad, según el cual el registrador solo puede inscribir los títulos de propiedad y los instrumentos públicos que después de haber sido sometidos a Calificación sean legalmente admisibles. (Art. 3 literal D y 22 de la Ley 1579 de 2021). Que cuando el Registrador de Instrumentos Públicos y el funcionario de calificación ejercen el control de legalidad de los documentos que son objeto de Registro conforme al artículo 4 de la Ley 1579 de 2012, debe verificar que la inscripción sea procedente, conforme a las leyes generales y/o especiales que regulan caso en particular. Si no se cumple con este presupuesto lo correcto es inadmitir el documento y generar la nota devolutiva en tal sentido. Que realizado el estudio de acuerdo a lo pertinente de la calificación del documento o título para su inscripción, se procederá a la anotación en el Folio de Matricula Inmobiliaria o en su defecto si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos de Ley para ordenar su inscripción, se
procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva (artículo 13, 16, 20 y 22 de la Ley 1579 de 2012).
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COLOMBIA SuPERINTENDENCIA S NR VIDA eo Que la calificación es pues, donde se aplica el derecho y se vigila el cumplimiento de los requisitos de fondo. Es el examen jurídico mediante el cual se ordenan las inscripciones a que haya lugar en el Folio de Matricula Inmobiliaria que involucra el título, señalándolas específicamente con su orden de inscripción, el número de radicación, la clase de título a registrar, fecha y oficina de origen, e indicando a que se refiere el acto y las personas que intervienen en él. Que la función calificadora actúa para que solo tengan acceso al Registro los títulos válidos y perfectos. Es en esta etapa donde tiene mayor aplicación el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, según el cual solo puede inscribir en el Registro, los títulos de propiedad y los instrumentos públicos que después de haber sido sometidos a calificación sean legalmente admisibles conforme a las leyes vigentes. (Art. 3 literal D y 22 de la Ley 1579 de 2012). Que el inciso 3 del ARTÍCULO 59 dispone: PROCEDIMIENTO PARA CORREGIR ERRORES. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: Los errores
que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. Que el artículo 49 de la ley 1579 de 2012 dispone, que la matrícula inmobiliaria debe exhibir en todo momento el estado jurídico del respectivo bien y de los hechos expuestos, esta Oficina evidencia la necesidad de iniciar la correspondiente actuación administrativa (art. 34 C.P.A.C.A.), a efectos de determinar la verdadera y real situación jurídica del predio anteriormente identificado, siguiendo el procedimiento que señala el Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la ley 1579 de 2012. Que revisado el folio de matrícula inmobiliaria No. 378-132596, se evidencia que en la anotación 4, que registra escritura pública No. 2613 del 29 de diciembre de 2.017, otorgada en la Notaria Segunda de Palmira, en la cual se registra compraventa a favor del señor PERDOMO CAICEDO MILTON. Que en la anotación No. 5, se registra medida cautelar, ordenada mediante Oficio No. 001073 del 29 de septiembre del 2.023, emanado de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, radicado mediante turno de calificación No. 2023-378-65-16689, el día 03 de octubre de 2.023, por oferta pública de compra.
Que en la anotación No. 6, se evidencia inscripción de escritura pública de compraventa No. 2812 del 02 de agosto de 2.023, otorgada ante la Notaria Segunda de Palmira, inscrita mediante el turno de calificación 2023-378-6-17850 del 19 de octubre de 2.023, donde el señor PERDOMO CAICEDO MILTON, identificado con la cedula de ciudadanía No. 16.272.361; transfiere el derecho de dominio al señor PERDOMO MAYOR CHRISTIAN FELIPE, identificado con la cedula de ciudadanía 1.113.640.703.
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DE NOTARIADO LA f — — La guarda de la le pública
V. D A Que la medida cautelar de oferta de compra publica, es una medida decretada por las autoridades administrativas, que afecta el derecho de dominio y limita la propiedad de los bienes. Esta medida cautelar es adoptada por un funcionario competente, de manera preventiva, para precaver proceso judicial o administrativo de expropiación.
Que la medida cautelar, tiene la finalidad de separar el bien del comercio, despojando al titular de dicho bien, mientras se encuentra registrada la misma, de la facultad de disposición que tiene sobre el bien. Que un bien con medida cautelar de oferta de compra publica, sale del comercio ya que no puede ser vendido
por el dueño, y en el caso de los bienes sujetos a registro, el embargo se inscribe por lo que se refleja en el certificado de libertad y tradición, por lo que el comprador podrá conocer el estado del bien que pretende comprar. Que el Articulo 25 de la Ley 1682 de 2013, señala “Notificada la oferta de compra de los inmuebles sobre los que recaiga la declaratoria de utilidad pública o de interés social, e inscrita dicha oferta en el respectivo Certificado de Libertad Tradición, los mismos no podrán ser objeto de ninguna limitación al dominio. El registrador se abstendrá de efectuar la inscripción de actos, limitaciones, gravámenes, medidas cautelares o afectaciones al dominio sobre aquellos”. (Subrayado fuera de texto). Que no es posible vender un inmueble que soporte medida cautelar, en razón a que por expresa disposición del artículo 1521 del código civil, tal enajenación constituye un objeto ilícito. Que la sala civil de la Corte suprema de justicia en sentencia SC041-2022 señaló: «La segunda posición, la rectificadora e imperante, surgida a partir de la sentencia de 14 de diciembre de 1976, afirmó, sin más, que hay nulidad por objeto ilícito cuando se venden cosas embargadas. Sostuvo, al respecto, que la enajenación se conforma del título y el modo, ambos interdependientes y recíprocos, los cuales confluyen para hacer efectiva la tradición. El legislador, entonces, al establecer la nulidad por objeto ilícito en la enajenación de un bien cauteiado, no hacía distinción, por tanto,
refiere, per se, a los dos elementos. Al admitir que el Código Civil, cuando prohíbe la enajenación del bien embargado, solo se refiere a la tradición y no a la venta, «habría que aceptarse que es posible la venta de cosas que no están en el comercio» como los bienes de uso público, aspecto que contradice el interés general y las disposiciones constitucionales.» Que en consecuencia, es nulo el contrato de compraventa de un bien inmueble, precisamente por tratarse de un objeto ilícito. Que sin embargo, señala la Corte, que es posible vender un bien embargado cuando la venta está condicionada al levantamiento de la medida cautelar: «Con todo, la doctrina vigente, edificada a partir de los hechos examinados en cada caso concreto, y conforme a la interpretación finalista del numeral 3 del artículo 1521 del C.C., precisó que los contratantes pueden negociar la venta del bien embargado, sin implicar ello la nulidad contrato, siempre y cuando la obligación de transferirlo se acuerde como modalidad, plazo o condición (C.C., arts. 1530 y 1551)4, en el sentido de condicionar su cumplimiento conviniendo la forma en que la cautela pueda y debe ser removida.» OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS SECCIONAL PALMIRA - ZONA PACIFICA
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COLOMEBIA SUPERINTENDENCIA
e POTENCIA DE LA Dé.E RNEGOITSATRRIOA DO
V' DA ú—¡ Ií.q'ibilaouududeluhpuliicu Que en tal caso no existe objeto ilícito pues la tradición necesariamente ocurrirá cuando la medida cautelar se haya levantado, es decir, cuando el embargo ya no exista, aun cuando el contrato de compraventa se haya firmado estando vigente el embargo. Que como quiera, que la entidad interesada en la persecución del bien, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANl a través de su CONCECIONARIA RUTAS DEL VALLE; es quien solicita el trámite de la actuación administrativa para dejar sin efecto la compraventa registrada con posterioridad a la medida cautelar, registrada a su favor, es evidente que no se ha dado solución al litigio, ni levantamiento de la medida cautelar, por lo cual no es procedente la venta del bien inmueble y consecuentemente su registro. Que Ley 1579 de 2012, dispone: ARTÍCULO 34. EFECTOS DEL EMBARGO. El Registrador no inscribirá título o documento que implique enajenación o hipoteca sobre bienes sujetos a registro, cuando en el folio de matrícula aparezca registrado un embargo, salvo que el juez lo autorice o el acreedor o acreedores consientan en ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1521 del Código Civil, evento en el cual adicionalmente, el interesado presentará a la Oficina de Registro la certificación del Juzgado respectivo, referida a la inexistencia de embargo de remanentes. PARÁGRAFO. Salvo autorización expresa de la autoridad competente no es procedente inscribir actos que impliquen la apertura o cierre de folios de matrícula inmobiliaria cuando estén inscritos embargos, prohibiciones judiciales o actos administrativos que sacan
el bien del comercio. (Subrayados fuera de texto original). Que es evidente a toda luz, que le asiste la razón a la peticionaria AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI a través de su CONCECIONARIA RUTAS DEL VALLE; en cuando a dejar sin validez la compraventa hecha mediante escritura de compraventa No. 2812 del 02 de agosto de 2.023, otorgada ante la Notaria Segunda de Palmira, inscrita mediante el turno de calificación 2023-378-6-17850 del 19 de octubre de 2.023, donde el señor PERDOMO CAICEDO MILTON, identificado con la cedula de ciudadanía No. 16.272.361; transfiere el derecho de dominio al señor PERDOMO MAYOR CHRISTIAN FELIPE, identificado con la cedula de ciudadanía 1.113.640.703; puesto que el bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 378-132596, se encontraba fuera del comercio, lo que impedía su enajenación. Que como consecuencia del estudio realizado en la presente actuación administrativa, se logra establecer que en el folio de matrícula inmobiliaria, se inscribieron de manera errónea actos de compraventa, por lo cual en aras de que se refleje la verdadera situación jurídica del bien inmueble y se garantice el derecho que le asiste a la entidad pública que persigue el bien inmueble con medida cautelar vigente, se debe proceder a dejar sin efecto y validez la anotación No. 6 del folio de matrícula inmobiliaria, POR PRESENTAR ERROR EN EL REGISTRO, Que al tenor del artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, corresponde realizar la corrección de esta situación en
el folio de matrícula inmobiliaria No. 378-132596. Que los demás aspectos relacionados en el SISTEMA DE INFORMACION REGISTRAL (SIR) para el FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA No. 378-132596, conservaran plena vigencia y validez.
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COLOMBIA SUPERINTENDENCIA
DEN OTARIADO
POTENCIA DE LA J 8. STRO Vl DA - ZA lg arda de 1a te pública En merito a lo expuesto, este despacho.
RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO en el FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA No. 378-132596, los siguientes turnos de calificación y su anotación correspondiente: Turno 2023-378-6-17850 del 19 de octubre de 2.023, asentado en la anotación 6, con el cual se registró COMPRAVENTA, donde el señor PERDOMO CAICEDO MILTON, identificado con la cedula de ciudadanía No. 16.272.361; transfiere el derecho de dominio al señor PERDOMO MAYOR CHRISTIAN FELIPE, identificado con la cedula de ciudadanía 1.113.640.703; por estar el bien inmueble fuera del comercio, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta Resolución.
ARTICULO SEGUNDO: NOTIFICAR, del contenido de la presente Resolución a los señores PERDOMO CAICEDO MILTON, PERDOMO MAYOR CHRISTIAN FELIPE, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI y CONCESIONARIA RUTAS DEL VALLE, demás personas inciertas e indeterminadas con interés legítimo sobre el bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 378-132596, en los términos del artículo 67 y s.s. de la Ley 1437 de 2011
CAPACA.
ARTICULO TERCERO: De lo corregido se dejara constancia en la casilla de “SALVEDADES” en los FOLIOS DE
MATRICULAS INMOBILIARIAS No. 378-132596.
ARTICULO CUARTO: RECURSOS, contra la presente Resolución, proceden el Recurso de Reposición ante el mismo funcionario y el Recurso de Apelación ante el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral Superintendencia de Notariado y Registro, los cuales deben proponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la misma. .
ARTICULO QUINTO: EJECUTORIEDAD, en firme la presente providencia, se remitirá copia de la misma al grupo de correcciones de la Coordinación Jurídica para que se ejecute lo en ella ordenado, conforme lo dispone el artículo 59 y 60 de la Ley 1579 de 2012.
ARTICULO SEXTO: VIGENCIA Y PUBLICACION, la presente rige a partir de la fecha de expedición.
ARTICULO SEPTIMO: Enviese copia de esta Resolución a la división operativa y a la sección de gestión documental
para lo de su competencia y de ella se conservará copia en el archivo de antecedentes del mencionado inmueble. NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Dada en Palmira Valle, a los trece (13) días del mes de Marzo 2024.
JAC.KELINE BURGOS PALOMINO
REGISTRADOR SECCIONAL OFICINA DE REGISTRO I.P. PALMIRA.
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