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SNR - Auto 148-20240628112932

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Auto 148-20240628112932
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Civil
Año

SDUEP ENROINTTAERNDIEANCDIOA 8 REGISTRO lo uerda de lae múlco CO | y R 674 AUTO No. 27 JUN ? “Por medio de la cual se resuelve el recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la contestación al oficio de respuesta del 24 de mayo de 2024 radicado 3502024EE00763, referente a la petición efectuada mediante oficio con radicado 3502024ERO0817 del 15/05/2024”

LA REGISTRADORA PRINCIPADLE LA OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PUBLICOS DE IBAGUE EXPEDIENTE No. 202 -350-ND-11

En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 60 de la Ley 1579 de 2012, del artículo 21 del Decreto 2723 del ?9 de diciembre de 2014; 74 y s.s del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de enero 18 de 2011), Procede a resolver el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, interpuesto mediante oficio radicado 3502024ERO00943 por la Dra. AYDEE MARTINEZ BARRIOS identificada con cédula de ciudadanía No.28.536.316 tarjeta profesional No.16348 del Consejo Superior de la Judicatura, quien actúa en calidad de apoderada de la señora LIGIA ELCY MARTINEZ DE LEONEL identificada con la cédula de ciudadanía 28.545.020, contra la contestación del 24 de mayo de 2023 referente a la pet ción del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 en lo concerniente a la caducidad de la inscripció n de la medida cautelar, por haber

transcurrido un tiempo mayor a 10 años sin que la auto ridad judicial hubiere solicitado la prórroga, referente al folio de matrícula inmobiliaria 35 0-52793, teniendo en cuenta los siguientes:

A.) HECHOS

1. El 15/05/2024 la Dra. AYDEE MARTINEZ BARRIOS en calidad de apoderada de la señora LIGIA ELCY MARTINEZ DE Lt FONEL, con oficio radicado

3502024ERO0817, solicitó la cancelación de la n nedida cautelar inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 350-52793, invocando el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 en lo concermniente a la caducidad de la inscripció h de la medida cautelar, por haber transcurrido un tiempo mayor a 10 años sin € que la autoridad judicial hubiere solicitado la prórroga de dicha medida. Con oficio radicado 3502024EE00763 esta Oficina procedió a dar respuesta al derecho de petición radicado el 24 de mayo de 20 24 por la Dra. AYDEE MARTINEZ BARRIOS en calidad de apoderada de la señora LIGIA ELCY MARTINEZ DE LEONEL, en la cual se indicó que: “...del contenido del folio de matrícula inmobiliaria 350-52793 se infiere que la señora LIGIA ELCY MARTINEZ DE LEONEL cuenta con las condiciones de interés personal, individu al o colectivo y que se encuentra investida del interés legítimo para solicitar la cancelación que en su momento fue ordenado por el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUE”. Así mismo se le informa que una vez revisado el reporte del p roceso en la consulta de procesos

Supperintendencia de Notariado y Registro Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR -08

Dirección: Calle 26 N 13 — 49 Interior 201 Versión: 04

Bogotá D.C., Colombia Fecha: 30 — 04 .2024

D E e TT TA —

SUPERINTENDENCIA

DE NOTARIADO 3 REGISTRO h Es guerde de lo ta pcísico nacional de la Rama Judicial, éste no arrojó ningún resultado y no se logró determinar si el proceso aún se encontraba vigente, pero que se comunicaría al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué de la solicitud en curso. También se le comunicó a la peticionaria que “Si bien es cierto, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos debe dar cumplimiento al precepto legal contenido en el art.64 de la Ley 1579 de 207?, también lo es que en cumplimiento de sus funciones el registrador debe velar por la aplicación de los principios rectores del registro inmobiliario, entre los que encontramos el control de legalidad, contenido en el artículo 3 del mencionado estatuto de registro, y en principio como lo menciona la instrucción administrativa 09/2022, desde que se establezca con claridad la autoridad judicial competente para ordenar la cancelación de las medidas cautelares, deberá el interesado acudir a esta, a efectos de obtener la respectiva cancelación, caso en el cual este despacho dará aplicación al artículo 62 del Estatuto de Registro, conforme al principio de rogación”. Se le informa a la peticionaria así mismo, que será quien tenga el interés legítimo quien deberá acudir al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ, a

efectos de obtener la orden de cancelación del embargo reflejado en la anotación 5 del folio de matrícula 350-52793 y además, que cuando la autoridad judicial correspondiente haya emitido la orden de cancelación de la medida cautelar, la parte interesada deberá someterla al proceso de registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, pagando los derechos de registro que correspondan conforme a la resolución de tarifas registrales No.00376 del 19 de enero de 2024 de la Supeintendencia de Notariado y Registro.

3. Mediante radicado 3502024ERO0943 la Dra. AYDEE MARTINEZ BARRIOS interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la contestación del 24 de mayo de 2024 referente a la cancelación de la medida cautelar inscrita en la anotación 5 del folio de matrícula inmobiliaria 350-52793, invocando el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 en lo concemniente a la caducidad de la inscripción de la medida cautelar, por haber transcurrido un tiempo mayor a 10 años sin que la autoridad judicial hubiere solicitado la prórroga de dicha medida.

B.) ARGUMENTOS DEL RECURRENTE La recurrente manifiesta su inconformidad respecto a la respuesta dada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a su derecho de petición radicado el 24 de mayo de 2024 indicando que allí “se observa la iniciación y culminación de un proceso en la oficina de registro no contemplado en disposición alguna, relacionado con la búsqueda de resultado de la vigencideal proceso ejecutivo y por ende medida cautelar, enviando solicitud al Juzgado Cuarto Civil Municipal, donde se originó la medida, cuando la Ley 1579 de 2012

"Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos” en su artículo 64, es expresa en señalar los requisitos para decretar la caducidad, sin exigir procedimiento previo al decreto de la caducidad y consiguiente cancelación de la medida cautelar, por haber transcurrido más de Superintendencia de Notariado y Registro Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR-08

Dirección: Calle 26 N 13 — 49 Interior 201 Versión: 04

Q Bogotá D.C., Colombia Fecha: 30 — 04 - 2024 SUPERINTENDENCIA -; DE NOTARIADO ' 8 REGISTRO pc lo guade lna e dpéboica 1058 -1A 6 10 años contados a partir de la fecha de inscripción, en este caso más de 20 años: 30 del 09 de 1993”. Afirma así mismo que si bien es cierto la oficina de r egistro “debe dar cumplimiento al precepto contenido en el artículo 64 de la Ley 1579, (s ibrayado mío) -estimo que no hay claridad-, sin embargo seguidamente se hace alusión a | contro! de legalidad e instructivo administrativo 09 de 2022, y hace referencia a un proce dimiento de cancelación que no es acorde con el precepto legal que se invoca de caduci dad, desconociendo este aspecto fundamental del derecho, que con todo respeto debe $ ser interpretado con hermenéutica jurídica y darle primacía a la Ley Estatutaria sin lugar a dudas o interpretaciones erróneas. Resalta en su impugnación lo relativo a “establece r un procedimiento ordinario de cancelación que debe realizar mi representada de pedir al Juzgado Cuarto Civil Municipal

el oficio de cancelación de la medida cautelar y cancelar el valor correspondiente para finiquitar la medida, deduciendo de esta manera que n p se analizó el escrito de petición donde se pide se proceda conforme a la Ley Estatutaria de Registro, cuando se desconoce el radicado del proceso, que se encuentra archivado”. Precisa que la caducidad de la inscripción de medid a cautelar por el Registrador de Instrumentos Públicos está exenta de pago según lo prevé la resolución 02170 del 28/02/2022 adicionada por la resolución 10081 del 24/08/2022, respecto del trámite contenido en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 e invoca un trámite que sobre este mismo asunto hiciera ante la Oficina de Registro de Ingtrumentos Públicos donde le fue despachada favorablemente su petitum y con base én las razones expuestas en su inconformidad, solicita se reponga la respuesta dada as derecho de petición y se profiera la que en derecho corresponda y en el evento de no reponer, conceder el recurso de apelación ante la Superintendencia de Notariado y Regis tro.

C.) PRUEBAS.

Se tiene como pruebas los siguientes documentos: Memorial recurso de reposición. (folio 2-3) Derecho de petición. (folios 4-8) Respuesta al derecho de petición. (folios 9-11)

D.) CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:

1. Legitimación y oportunidad para interponer el recurso Examinado el expediente, verificadas las formalidad es y requisitos de oportunidad contemplado en el Código de Procedimiento Admi histrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, se establece que el recurso cumple con lo establecido

en el numeral 1 del artículo 77 de la Ley mencionada. S pbre el particular el artículo 77 de la ley 1437 de 2011 preceptúa: y Superintendencia de Notariado y Registro ódigo: MP - CNEA - PO - 02 - FR -08

Dirección: Calle 26 N 13 — 49 Interior 201 Versión: 04

Bogotá D.C., Colombia Fecha: 30 — 04 - 2024 $UPERINTENDENCUA [ - EGS agmlndebknvb ica 7 02A aey “Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.” (negy rsuibratyaado nuestro)

2. De la procedencia de los recurso Aun cuando los recursos de reposición y apelación serán rechazados, es importante para este Despacho advertir al recurrente, algunas situaciones jurídicas que se establecieron una vez se efectuó el análisis jurídico al recurso interpuesto.

En primer lugar, procede la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué a

verificar la procedencia del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra la respuesta a un derecho de petición presentado por la Dra. AYDEE MARTINEZ BARRIOS, actuando en calidad de apoderada de la señora LIGIA ELCY MARTINEZ DE LEONEL, emitida por esta Oficina de Registro de Ibagué el 24/05/2024 y comunicada a la apoderada al email aydeemar.4()gmail.com, así como a la dirección de correspondencia Carrera 5 No. 44-96 de la ciudad de Ibagué; procedimiento éste (respuesta), que no implica expedición de acto administrativo por parte de éste Despacho, susceptible de los recursos de reposición y apelación. Ahora bien, para el caso objeto de estudio, es importante precisar sobre la improcedencia de los recursos de la antes llamada vía gubernativa, contra oficios donde se da respuesta a peticiones, toda vez que estas respuestas emitidas por la Oficina de Registro, NO son actos administrativos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas que afecten los derechos del peticionario. Por lo anterior, procedemos a verificar el Estatuto de Registro - Ley 1579 de 2012, donde salta a la vista que los Actos Administrativos susceptibles de ser controvertidos y revisados en sede administrativa son: a. Las Notas Devolutivas frente a la negativa de inscripción en el registro. b. Las Resoluciones que deciden las solicitudes de devoluciones de dinero por concepto de registro, y

C. Las Resoluciones que deciden actuaciones administrativas tendientes a que el folio de matrícula inmobiliaria refleje su real situación jurídica.

Superintendencia de Notariado y Registro Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR -06

Dirección: Calle 26 N 13 —,49 Interior 201 VYersión: 04

Bogotá D.C., Colombia W Fecha: 30 — 04 - 2024 SNBSUPERINÍ ENDENC|A logw.mmmem m Ea 27 JUN 2024 A su vez las Ley 1437 de 2011 en su artículo 74 y 75 expone: “... ARTÍCULO 74. Recursos contra los actos administrati vos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior ad ministrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Min yistros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legá 3les de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los ór yanos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisiones profert das por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del niv el territorial.

NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la C: orte Constitucional mediante Sentencia C248 de 2013.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponer. se directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco 5) días siguientes a la notificación de

la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenara inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso. ARTÍCULO 75. Improcedencia. No habrá recurso con tra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución exc >pto en los casos previstos en norma expresa....” Sobre el particular, la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral, en Resolución 1136/2018, manifestó: "De acuerdo con lo anterior, es necesario resaltar la imp rocedencia de recursos de ley contra oficios de respuesta a peticiones en materia registral, de la siguiente manera: 1.- Del carácter especial del servicio público registral, contenido principalmente en la Ley 1579 de 2012 y la normatividad complementaria y conc prdante, se infiere que los actos administrativos susceptibles de ser controvertidos y revisados por la Administración en sede administrativa, son las notas devolutivas frente a la negat va de la inscripción en el registro, las resoluciones que deciden la solicitud de devolución de dineros por concepto de derechos de registro, las resoluciones que deciden actuaciones administrativas tendientes a que el follo de matrícula inmobiliaria refleje su real situación jurídica y los actos de inscripción o anotación. 1.1.- Una petición encaminada a que se cumpla la legalidad objetiva por parte de la administración o por quien ejerce función administrativa e s diferente a la petición que se funda en la invocación del derecho subjetivo que el peticionari p cree tener y que considera que la administración debe reconocer. Superintendencia de Notariado y Registro Código: HP - CNEA - PO - 02FR-08

Dirección: Calle 26 N 13 — 49 Interior 201 Versión: 04

Bogotá D.C., Colombia Fecha: 30 — 04 - 2024 5NB¿“¿W£%3 1 í :.'x; lo querdo de lo te xébuco -A.'… '…í…1% 27 JUN 2024 La respuesta a una petición dando la correspondiente información sobre lo solicitado, no origina actuación administrativa (formación de un expediente administrativo, acumulación de actuaciones, periodo probatorio, incidente de impedimento, etcétera), ni concluye ella con la expedición de una decisión o acto administrativo de contenido generala particular. Puesto que según se pida para una comunidad o para una persona, a esa petición simplemente debe recaer una respuesta. Esa respuesta, ni se publica en órgano oficial o privado de difusión, para que obligue a todos o a alguien en particular, opara que entre a regir y pueda ejecutarse, ni se notifica personalmente, ni por edicto opor publicación, para que surta efectos jurídicos, que por lo demás tampoco posee, sino que simplemente se pone en conocimiento del peticionario. Es decir, la respuesta a un derecho de petición ante las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos a diferencia del acto administrativo de devolución de documentos, el acto de inscripción o anotación, de la decisión que resuelve una actuación administrativa, así como aquella que decide sobre una solicitud de devolución de dineros, no puede ser objeto de los recursos, por cuanto el registro de instrumentos públicos o mejor aún, los registradores de instrumentos públicos no reconocen derechos, sino por el contrario, su labor está encaminada a publicitar,

servir de medio traditivo y dar merito probatorio a los documentos inscritos. Es la ley la que otorga los derechos de los usuarios del servicio público registral sobre los negocios, contratos o actos que se inscriben en el registro de instrumentos públicos. Adicionalmente, la respuesta que da elfuncionario público, tampoco origina control por el juez contencioso administrativo, mediante el ejercicio de la acción de nulidad o la de nulidad con eventual restablecimiento del derecho. La Sección Primera del Consejo de Estado, en Sentencia de 31 de marzo de 2005, Radicado 110010324000199902477 01, Consejero Ponente doctor Rafael E Ostau De Lafont Pianetta, señala: "para que un acto jurídico constituya un acto administrativo debe consistir" en i) una declaración unilateral, ¡i) que se expida en ejercicio de la funcion administrativa, que lo puede ser una autoridad estatal de cualquiera de sus ramas u organismos, o incluso por entidades privadas en virtud de autorización legal, a menos que por norma especial de orden Constitucional o legal dicha declaración, no siendo expedida en ejercicio de función administrativa sea demandable en acción contencioso administrativa y iii) que ella produzca efectosjurídicos por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situaciónjurídica de que se trate y,por ende vinculante." Del tenor literal del artículo 74 de la ley 1437 de 2011, se advierte que los recursos proceden contra los actos administrativos definitivos, esto es que pongan fin a las actuaciones administrativas y en el caso concreto no existe actuación administrativa en los términos señalados por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal como lo exige el artículo 59 de la ley 1579 de 2012 para la corrección de errores en el registro

de instrumentos públicos, por lo que la interposición de los recursos contra la respuesta a un derecho de petición es improcedente, salvo casos espec¡ales previstos por el legislador, como ocurre en materia de servicios públicos domiciliarlos.“ (resaltado nuestro) Así las cosas, es claro que la contestacion al derecho de peticion que se recurre y apela, no obedece a un Acto Administrativo de carácter definitivo, ya que con esta no resuelve, altera o modifica una situación jurídica de fondo, lo que traduce que los recursos Superintendencia de Notariado y Registro Código: MP - CNEA - PO - 02FR -08 Wº Dirección: Calle 26 N 13 — 49 Interior 201 Yersión: 04 Bogotá D.C., Colombia Fecha: 30 — 04 - 2024 . SUPERINTENDENCIA N D3E R NEOGITSATRRIOA DO RA toguerda de lo te pública administrativos incoados por la Dra. AYDEE MARTINEZ BARRIOS, son improcedentes, por tratarse de un Acto Administrativo de trámite, preparatorip o de ejecución. Frente a lo anterior, el H. Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta proceso con radicado 11001-03-28-000-2008-00026-00; 11001-03-28-0002008-00027-00 con Consejero Ponente Dr. Filemón ¡Jimenez Ochoa manifiesta que aquellos Actos Administrativos que no definen una situación jurídica de fondo no son susceptibles de interposición de recursos administrativos, entendidos los mismos como

reposición, apelación y/o queja, en el cual se indica: "(...) ACTOS ADMINISTRATIVOS - Definitivos y de trámite / ACTO DEFINITIVO - Concepto / ACTO DE TRAMITE - Concepto / TERNA - Acto de trámite no demandable autónomamente. La norma hace una distinción entre actos administrativos dafinitivos y los actos de trámite. Los primeros son aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, mientras que los de trámite contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa, salvo que, como lo prevé la norma, la decisión que se adopte impida que continúe tal actuación, caso en el cual se convierte en un acto administrativo definitivo porque le pone fin al proceso administrativo. La calificación de un acto administrativo como acto definitivo o de trámite es fundamental para determinar si es susceptible de recursos por la vía gubernativa y asimismo, de control jurisdiccional contencioso administrativo, conforme a los artículos 49, 50 y 84 del Código Contencioso Administrativo...”. En este mismo sentido, se pronuncia la Superintendencia de Notariado y Registro, en Resolución 0360 del 20 de enero de 2023, en la cual nos expone: “.. Del carácter especial del servicio público registral, contenido principalmente en la Ley 1579 de 2012, se infiere que son actos administrativos susceptibles de ser controvertidos y revisados en sede administrativa, los siguientes: Las notas devolutivas frente a la negativa de inscripción

en el registro, las resoluciones que deciden la solicitud de devolución de dineros por concepto de registro y las resoluciones que deciden actuaciones adminjstrativas tendientes a que el folio dematrícula inmobiliaria refleje su real situación jurídica. La Ley 1437 de 2011, en el TITULO III, CAPÍTULO VI, estableció los recursos que proceden contra los actos administrativos, del cual destacamos en el asunto que nos ocupa, los siguientes: El artículo 74 establece que, por regla general, contra los acíos definitivos proceden los siguientes recursos: El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque; el de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito; el del queja, cuando se rechace el de apelación. ARTÍCULO 75. IMPROCEDENCIA. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa. Las normas citadas, indican al funcionario competente el tratamiento que se debe dar a la interposición de los recursos. En el asunto que nos ocupa, se evidencia claramente la improcedencia de recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra de la respuesta a la pétición emitida por la Registradora de Superintendencia de Notariado y Registro Cédigo: MP - CNEA - PO -02-FR-08

Dirección: Calle 26 N 13 — 49 Interior 201 Versión: 04

  • Bogotá D.C., Colombia . Fecha: 30 — 04 - 2024

a SUPERINTENDENCIA

DE NOTARIADO r 8 REGISTRO H D; _“…_H$_wmmndmtemm Instrumentos Públicos de Ibagué — Tolima, teniendo en cuenía que esta respuesta no es un acto administrativo definitivo, toda vez que no resuelve, altera o modifica una situación de fondo. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Subdirección resalta la improcedencia de recursos contra actos administrativos de trámite, preparatorios o de ejecución, es así que el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, reitera que aquellas actuaciones preliminares que produce la administración, las que no producen efectos jurídicos, no se concede recursos en la actuación administrativa, en Proceso Número Radicación numero: 11001-03-26000-2008-00026-00; 11001-0328-000-200800027-00, el Consejero de Filemón Jiménez Ochoa, al respecto expresó: “(...) ACTOS ADMINISTRATIVOS - Detfinitivos y de trámite / ACTO DEFINITIVO - Concepto / ACTO DE TRAMITE - Concepto / TERNA - Acto de trámite no demandable autónomamente. La norma hace una distinción entre actos administrativos definitivos y los actos de trámite. Los primeros son aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, mientras que los de trámite contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa, salvo que, como lo prevé la norma, la

decisión que se adopte impida que continúe tal actuación, caso en el cual se convierte en un acto administrativo definitivo porque le pone fin al proceso administrativo. La calificación de un acto administrativo como acto definitivo o de trámite es fundamental para determinar si es susceptible de recursos por la vía gubemnativa y asimismo, de control jurisdiccional contencioso administrativo, conforme a los artículos 49, 50 y 84 del Código Contencioso Administrativo”. En consecuencia y teniendo en cuenta lo precedente, es inviable tramitar los recursos alegados frente a la respuesta al derecho de petición o solitud de corrección, por lo que la señora Registradora de Instrumentos Públicos de Ibagué — Tolima, debió rechazar de plano el recurso de apelación, conforme lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011...” E.) CONCLUSIÓN En virtud de lo anterior, este Despacho considera que lo propio es RECHAZAR los recursos de reposición y apelación, interpuestos por la Dra. AYDEE MARTINEZ BARRIOS, toda vez que como quedó demostrado en este desarrollo, el recurso interpuesto mediante radicado 3502024ERO00943 de fecha 30/05/2024 contra la contestación del 24 de mayo de 2024 referente a la petición con radicado 3502024EE00763, no procede por cuanto no es un Acto Administrativo de carácter definitivo, que resuelva, altera o modifica una situación jurídica de fondo. Sin más estudio jurídico de fondo, para este Despacho le es dable concluir, como oportunamente lo mencionó la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral, que si no existe acto administrativo objeto de recursos, no hay recursos que resolver, conceder o rechazar,

toda vez que viola el debido proceso administrativo, en especial el principio de transparencia de las actuaciones administrativas y el agotamiento de las etapas previamente determinadas por el ordenamiento jurídico. — ©Superintendencia de Notariado y Registro Cádigo: MP - CNEA - PO - 02FR-08

Dirección: Calle 26 N 13 — 49 Interior 201 Versión: 04

Bogotá D.C., Colombia ¡ Fecha: 30 — 04 - 2024

SUPERINTENDENCIA

DE NOTARIADO $. REGISTRO bcdo: lo guede or te dpébiaico 27 JUN 20%4 El permitir o resolver un recurso no contemplado en la Ley , generaría desgate administrativo y vulneración de la normatividad que regula el procedimi ento administrativo, aunado a que en el usuario generaría expectativas frente a una situació n o procedimiento, al que no había lugar. En mérito de lo expuesto este Despacho, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR los recursos de reposición y en subsidio el de apelación interpuestos por la Dra. AYDEE MARTINEZ BARRI OS identificada con cédula de ciudadanía No.28.536.316 y tarjeta profesional No.16% 348 del Consejo Superior de la Judicatura, quien actúa en calidad de apoderada de la sel ñora LIGIA ELCY MARTINEZ DE LEONEL identificada con la cédula de ciudadanía 28.545. 020, contra la contestación del 24 de mayo de 2024 con número de radicado 3502024EE00 763, conforme lo expuesto en las consideraciones del presente Acto Administrativo.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión a la rec urrente, Dra. AYDEE MARTINEZ

BARRIOS identificada con cédula de ciudadanía No.3 28.536.316 y tarjeta profesional No.16348 del Consejo Superior de la Judicatura, quien a ctúa en calidad de apoderada de la señora LIGIA ELCY MARTINEZ DE LEONEL, en los té rminos de la Ley 1437/2011.

TERCERO: RECURSOS contra la presente decisión no A rocede recurso alguno.

CUARTO: REMITIR copia de este acto administrativo al G rupo de Gestión Documental para que se digitalice y glose al turno 2024-350-3-1649.

QUINTO: EJECUTORIADO el presente acto administrativ o procédase al archivo conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución.

SÉXTO: VIGENCIA Y PUBLICACIÓN. El presente Autd ) rige a partir de la fecha de su expedición y se publicara en la página web Institucional.

COMUNÍQUESE y CÚMPLA

SE. Dado en Ibagué a los 27 JUN 2074

BERTHA

Reosi Proyectó: Néstor Lozano Superintendencia de Notariado y Registro á digo: MP - CNEA - PO - 02 - FR -08

Dirección: Calle 26 N 13 — 49 Interior 201 Versión: 04

Bogotá D.C., Colombia Fecha: 30 — 04 - 2024

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