SNR - Auto 38-20240822132814
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Auto 38-20240822132814
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
AUTO NRO. 004
31 DE JULIO DE 2024
Por medio de la cual se inicia una ACTUACIÓN DMINISTRATIVA sobre la unidad inmobiliaria identificada bajo la matrícula 026-1837 LA REGISTRADORA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS SECCIONAL SANTO DOMINGO, ANTIOQUIA En uso de las faculta de legales, y en especial las conferidas por el art. 4° de la Ley 1437 de 2011 y los arts. 1°, 2° y 59 de la Ley 1579 de 01 de octubre de 2012, y CONSIDERANDO 1° Que mediante documento recibido en este despacho el 02 de julio de 2024, el señor NICOLÁS HOYOS TAMAYO, identificado con cédula de ciudadanía: 98’664.81, coadyuvado por el profesional del derecho CARLOS RENÉ GUZMÁN BLANDÓN, identificado con cédula de ciudadanía 71’722.208 y tarjeta profesional de abogado 211089, presentaron Derecho de Petición en Interés Particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Nacional de Colombia y 5° y siguientes del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, a fin de establecer que el inmueble que posee el folio de matrícula inmobiliaria 026-1837 en esta Oficina de Registro, obedece a derecho real de dominio y no a falsa tradición como ha venido figurando desde la apertura del folio, esto es, desde el 13 de octubre de 1980, Radicación 80-00371 con hojas de certificado de: 13-101980 -CÓDIGO CATASTRAL ANTERIOR 170 y
CÓDIGO CATASTRAL ACTUAL: 052060001000000100021000000000. 2° Que el derecho de petición a que se remite el numeral anterior, fue fundamentado en los siguientes argumentos: “PRIMERO: Para comenzar, bueno es señalar que: “Quien es primero en el tiempo, lo es en el derecho”. SEGUNDO: Por medio de la escritura pública 292 del 03 de diciembre de 1935 otorgada en la Notaría Única de Santo Domingo – Antioquia, el señor LUIS FELIPE GALLEGO, transfirió a título de compraventa, al señor JOSÉ MARÍA AGUILAR, lo siguiente: Un lote de terreno, situado en el paraje de “Palmichal” jurisdicción de Concepción, con una cabida de 15 almudes, en clima frío, con agua en manga y distante de esa cabecera a dos kilómetros más o menos, y con estos linderos: “Del río Concepción, donde se encuentra la cabeza de un alambrado; siguiendo éste de para arriba, a lindes con Luis Felipe Gallego, hasta subir al amagamiento que sale a la finca; amagamiento arriba, por el lado derecho, a unos barrancos; por estos a lindes con el mismo hasta encontrar chamba que va a la derecha y por esta al amagamiento dicho; siguiendo este a la derecha de para arriba a un mojón de piedra que esta al lado derecho del amagamiento; y de este de travesía directamente, a un cerco de chamba que esta a la derecha; siguiendo este de para arriba a lindes con el mismo hasta encontrar el lindero de José Montoya; siguiendo el lindero de este, de para arriba hasta subirse al alto; de allí volteando a la izquierda hasta otro alto; lindero de Arturo Marín;
siguiendo lindero con este de para abajo por un cerco de chamba, hasta donde se encuentran unos barrancos; siguiendo por estos barrancos, hasta la cabeza de una chamba y siguiendo por esta a lindes con el mismo, hasta caer al río Concepción; este abajo, hasta ponerse al frente del alambrado punto de partida.” TERCERO: El vendedor Luis Felipe Gallego, acerca del modo de adquisición de lo vendido, expresó: “Segundo. Que esto que vende lo hubo por herencia de sus finados padres Narcizo Gallego y Rafaela López muertos en la población de Concepción sin haber testado y cuya sucesión se está siguiendo en el Juzgado Primero de este circuito.” CUARTO: El señor Luis Felipe Gallego a su vez había adquirido el inmueble referido, en mayor extensión, por partición extrajudicial celebrada con sus hermanos: María Del Rosario, Teodocia y Marco Antonio Gallego y como Subrogatario de los derechos de su hermano, señor David Gallego, tal como consta en la escritura pública 275 del 19 de noviembre de 1935, autorizada por la Notaría Única del Círculo de Santo Domingo, donde comparecieron también los señores: Roberto Aguilar R. como copropietario del inmueble mayor, con los señores: Narcizo Gallego y Rafaela López, padres de los anteriores y el señor Timoteo Gómez como Curador Ad-litem de los menores: Isidoro, María De Los Ángeles, María Leonilda, María Alicia, Miguel Antonio, Octavio De Jesús y Aura De Jesús, hijos menores de Antonio Gallego, según nombramiento hecho por
el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santo Domingo dentro del sucesorio de Narcizo Gallego y Rafaela López, todo lo cual aparece en dicha escritura y el poder que le fue otorgado por escritura 104 del 17 de noviembre de 1935, autorizado por el Secretario del Concejo Municipal de Concepción, que se elevó a escritura pública y se protocolizó a través de la misma 275 y que fue registrada el 19 de noviembre de 1935, en el libro respectivo, página 3, L. C. 10, libro 1º., página 267, matrícula 96, según datos extractados de la escritura 76 del 07 de junio de 1944 corrida en la Secretaría del Concejo Municipal de Concepción que corresponde a uno de los lotes adjudicados en dicha partición a María Del Rosario Gallego. En la nombrada escritura 275 aparecen descritos e identificados los seis (6) lotes que correspondieron a los adjudicatarios atrás mencionados y aparece que fueron recibidos a entera satisfacción. QUINTO: El señor José María Aguilar ostentó la posesión material y ejerció actos de señor y dueño sobre el bien, hasta el día 27 de febrero de 1954, fecha en la cual falleció, vale decir, que fue dueño y señor del bien por más de 18 años continuos, lo que realizó de manera quieta, pública, pacífica, tranquila, regular e ininterrumpida. SEXTO: El juicio de sucesión del señor José María Aguilar, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía 082859/1936 Concepción, se tramitó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santo Domingo, despacho que el día 05 de abril de 1954, dictó
el correspondiente auto de reconocimiento de cónyuge supérstite y herederas de éste, el cual recayó en las personas de las señoras: Clementina Naranjo – Cónyuge y Tulia y María De Los Ángeles Aguilar Naranjo – Hijas. SÉPTIMO: En fecha 05 de enero de 1955, el citado Juez en compañía de los peritos avaluadores, el recaudador de Hacienda Nacional, el Abogado denunciante de los bienes relictos y el secretario del despacho, suscribieron la diligencia de inventarios y avalúos, efectuada y verificada en el juicio de sucesión del señor José María Aguilar Jaramillo, de la cual se corrió traslado a las partes interesadas.
PARAGRAFO: “Nótese que, en esta diligencia, EN NINGUNA DE LAS CITAS ACERCA DE LOS TÍTULOS DE ADQUISICIÓN DE LOS INMUEBLES A QUE ELLA SE REFIERE,
APARECEN DATOS ANTECEDENTES DE REGISTRO O FUENTES QUE INDIQUEN DE DÓNDE PROVENÍAN LOS DERECHOS REALES SOBRE TALES INMUEBLES.” OCTAVO: El día 11 de mayo de 1956, las señoras: Clementina Naranjo De Aguilar, Tulia y María De Los Ángeles Aguilar Naranjo, vendieron al señor Marco Tulio Castaño, a través de la escritura pública 653 corrida en la Notaría Única -Hoy Primera de Bello -Antioquia, registrada un mes (1) y veinticinco (25) días después, es decir, el 06 de julio de 1956, bajo
el folio de matrícula inmobiliaria de Falsa Tradición 026-1837, los derechos que les correspondieran en el inmueble relacionado, mismo que había adquirido el causante José María Aguilar Jaramillo, por compra que hizo a Luis Felipe Gallego, mediante la escritura 292 citada en el ordinal SEGUNDO de este escrito. NOVENO: Posteriormente, el día 10 de diciembre de 1956, las herederas, el Apoderado General de la Cónyuge Supérstite, los secuestres y los Abogados Apoderados de los interesados, presentaron a consideración del juzgado el trabajo de partición, liquidación y adjudicación de bienes realizado dentro del sucesorio en comento, mismo que fue aprobado por el despacho mediante auto del 11 de diciembre de 1956, ordenándose la inscripción en las correspondientes Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, de los inmuebles allí enlistados e igualmente, la protocolización del proceso. PARÁGRAFO: En esta diligencia, cuando se termina de elaborar el trabajo de adjudicación de los bienes relictos, aparece una nota que reza: “Los bienes que se hallan inventariados y no adjudicados fueron así mismo vendidos para pagos de impuestos en el juicio.”. De la manera indicada en el parágrafo del acápite anterior, TAMPOCO EN ESTA DILIGENCIA SE HIZO ALUSIÓN A LOS ANTECEDENTES REGISTRALES DE LOS PREDIOS Y, SIN EMBARGO, FUERON REGISTRADOS TODOS LOS INMUEBLES RELACIONADOS. DÉCIMO: La diligencia últimamente citada, fue registrada en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de los Círculos: Principal de Medellín –
Antioquia, hoy zona Norte y Seccional de Santo Domingo – Antioquia, en fechas 23 de enero de 1957, 15 de febrero de 1957 y 08 de marzo de 1957, en los distintos libros de causas mortuorias, matrículas, folios y tomos allí indicados, pero se hace énfasis e itera, que de los 37 inmuebles inventariados o relacionados, 3 de ellos, incluido el de la matrícula inmobiliaria 026-1837, fueron inventariados, más no adjudicados por cuanto se habían vendido para atender gastos del sucesorio y ni de éstos, ni de los otros 34, se citaron o aparecen en ella antecedentes registrales. UNDÉCIMO: El juicio de sucesión del señor José María Aguilar Jaramillo, se protocolizó por medio de la escritura pública 928 del 13 de mayo de 1957, otorgada en la Notaría Séptima del Círculo Notarial de Medellín -Antioquia.
DUODÉCIMO: Como se puede evidenciar, hubo tres (03) inmuebles que no fueron adjudicados en la partición citada, cuales son: El del numeral o partida 17 (Tienda de tapias,
madera y tejas, en el municipio de Concepción, en la calle Córdoba con la calle Jazmín); el del numeral o partida 24 (Finca territorial denominada Las Mercedes, en el paraje del mismo nombre del municipio de Concepción); y, el del numeral o partida 31 (Finca territorial denominada “Palmichal” en el paraje del mismo nombre en jurisdicción de Concepción). En estas partidas como en las demás, tampoco se citaron antecedentes registrales.
PARÁGRAFO: Como puede ratificarse, las herederas, únicas interesadas en el juicio de sucesión de José María Aguilar Jaramillo, así como los peritos, obraron con la transparencia lealtad y honradez con las que procedían las personas de bien de aquellos tiempos y, honrando lo dicho, estos tres (3) bienes no fueron adjudicados. De las investigaciones efectuadas por el Apoderado coadyuvante de este escrito, se pudo establecer que, los derechos de las únicas interesadas sobre el inmueble a que se contrae el numeral o partida 17 del trabajo nominativo, fueron enajenados mediante compraventa al señor Moisés Ríos Gómez, contenida en la escritura pública 654 del 11 de mayo de 1956, otorgada en la Notaría Única, hoy Primera del Círculo de Bello, la que, al igual que la 653 citada atrás, fue legalizada o autorizada en la misma forma que ésta, vale decir, que se extendió, otorgó y autorizó en distintos momentos cronológicos y utilizando los mismos medios mecánicos. Nótese que en el folio de matrícula inmobiliaria de falsa tradición 02612551, aparece registrada el 26 de junio de 1956, es decir, al mes y quince días después.
DÉCIMO TERCERO: El Suscrito peticionario, a través del Apoderado Coadyuvante, adicionó la sucesión de José María Aguilar Jaramillo, según trámite que culminó con la autorización de la escritura pública 572 del 14 de mayo de 2024, otorgada en la Notaría 22ª del Círculo de Medellín, registrada en la ORIP a su cargo, el día 24 de los mismos mes y
año, en el folio de matrícula inmobiliaria 026-1837, en la cual se le adjudicó el inmueble descrito e identificado en dicho folio. DÉCIMO CUARTO: La escritura 572 indicada, en virtud de lo dicho por el inciso segundo del artículo 49 del decreto 2148 de 1983 que a la letra dice “que el error en los linderos que no configure cambio en el objeto del contrato se aclarará únicamente en los comprobantes allegados a la escritura en que se cometió el error y en los títulos antecedentes en que apareciere él de manifiesto, mediante escritura que podrá ser suscrita por el actual titular del derecho.” - negrilla propia, fue aclarada por los suscritos a través de la escritura pública 751 del 17 de junio de 2024 de la Notaría 22ª del Círculo de Medellín, en el sentido de expresar que los linderos correctos del inmueble, son los que aparecen en la escritura 292 del 03 de diciembre de 1935 de la Notaría Única de Santo Domingo y no los que aparecen en el instrumento público 653 de fecha y notaría indicadas. En virtud de anteriormente dicho y amparado el adjudicatario Hoyos Tamayo en el principio del derecho que establece que, la suerte de lo accesorio sigue la suerte de lo principal, esto es, el que establece que lo accesorio está subordinado a lo principal y, por tanto, está ligado al del objeto principal; además, apoyado en los derechos: 1. A la Igualdad, previsto en el Artículo 13, 2. Al del debido proceso indicado en el Artículo 29 y 3. Al de la buena fe a que se contrae el Artículo 83, todos de la
de la Constitución Nacional, en concordancia con el derecho registral adquirido y el de la favorabilidad legal, con la aquiescencia jurídica de quien suscribe como coadyuvante, solicitamos a su despacho corregir la inscripción a que se refiere el folio de matrícula inmobiliaria 026-1837, en el sentido de expresar que se trata de un inmueble que obedece a derecho real de dominio, no a un inmueble reputado como falsa tradición. A todo lo anterior ha de sumarse y tener en cuenta que, para los años de: 1935 y hasta el año 1970, no existían: Ni Estatuto Notarial ni Estatuto Registral y las Oficinas de Registro eran de carácter privado, en mérito de lo cual, las escrituras se extendían, otorgaban, autorizaban y registraban sin el cumplimiento de los requisitos y normas que hoy se exigen.” 3° Que, efectivamente, una vez realizadas las búsquedas e investigaciones del caso por parte de esta oficina, se concluye que el inmueble proviene de un predio mucho más extenso que le fue adjudicado al señor Luis Felipe Gallego López en la partición celebrada por medio de la escritura pública 275 del 19 de noviembre de 1935 corrida en la Notaría Única de Santo Domingo -Antioquia, debidamente registrada, hoy entre otras, bajo el tomo 2, folio 262, Nro. 552, vereda Palmichal, 30 de noviembre de 1936, Libro 1°, Tomo 2°, Página 107 V y 108, No. 400; 05 de agosto de 1938, Libro 1°, Tomo 3°, Folio 20 Vto., No.
375; 07 de septiembre de 1938, Libro 1°, Tomo 3°, Folio 132 Vto., No. 424 y matroculado en el Libro respectivo Tomo 2°, Folio 262, No. 552, ,Libro 1º., Página 267, matrícula 96, Libro 1°, Tomo 8, Folio 219 y, además en todos y cada uno de los libros y folio de matrícula inmobiliaria que correspondieron a los inmuebles resultantes de la partición material aludida, mismas de las cuales se han generado otros documentos, habida razón que se han segregado muchos inmuebles de las mayores extensiones que correspondieron a los ex comuneros del predio mayor, señores: Hisidoro, María De Los Ángeles, María Leonilda, María Alicia, Miguel Antonio, Octavio De Jesús, Aura De Jesús, Luis Felipe, María Del Rosario, Teodocia, Marco A. Gallego y José Roberto Aguilar Restrepo, además debidamente facultados y autorizados judicialmente por el Juez Promiscuo del Circuito de Santo Domingo -Antioquia que conoció del sucesorio de los señores: Narcizo Gallego y Rafaela López, con intervención adicionalmente, de Curador Ad-Litem que representó los derechos de los menores allá enlistados. 4°. Que del estudio y análisis documental concomitado se infiere la existencia del error invocado por los peticionarios Hoyos Tamayo y Guzmán Blandón, habida cuenta que el folio de matrícula inmobiliaria 026-1837 fue abierto como falsa tradición, sin haber tenido en cuenta la investigación de la procedencia legítima del inmueble como derecho real de dominio, merced a lo cual las calificaciones de las distintas anotaciones que aparecen en
dicho folio, quedaron viciadas al contrastar la legítima naturaleza del predio frente a ser una falsa tradición, en cuya virtud se hace necesario efectuar la rectificación del proceso de calificación inicial y retornar y ajustar el inmueble a su real situación e identidad que le es de suyo, en desarrollo de los principios invocados por los peticionarios y, además, de los ídem de Legalidad y Tracto Sucesivo, acorde con los artículos: 16, 20, 29, 59 y 60 de la Ley 1579 del 01 de octubre de 2012, siendo menester contar con el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, según los artículos: 34, siguientes concordantes y 97 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011. 5° Si de la ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA que se inicia, se desprende que existen terceros que resulten afectados con la determinación que se tome, deberá comunicárseles al comienzo de la misma por los medio legales, para que puedan hacerse parte y ejercer sus derechos, según lo mandan los Arts. 30 y 37 de la Ley 1437 en cita en el numeral anterior. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Despacho, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Iníciese Actuación Administrativa tendiente a corregir el error en que se incurrió en el proceso registral de los documentos de que trata la anotación 01 y las demás que afecten directa o indirectamente la matrícula inmobiliaria 026-1837, acorde con lo mandado por el Art. 34 de la Ley 1437 ya indicada.
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordénese la práctica de las pruebas que sean necesarias
y alléguense los documentos que se requieran para la Actuación Administrativa, de conformidad con el Art. 40 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011.
ARTÍCULO TERCERO: Citar al señor NICOLÁS HOYOS TAMAYO, identificado con la cédula de ciudadanía 98’664.817.
ARTÍCULO CUARTO: Bloquear el folio de matrícula inmobiliaria 026-1837 objeto de la presente Actuación Administrativa.
ARTÍCULO QUINTO: El presente ACTO ADMINISTRATIVO rige a partir de la fecha de su expedición y contra él no procede recurso alguno, tal como lo dispone el Art. 75 ibidem.
Dado en Santo Domingo, Antioquia, hoy 31 de julio de 2024.