SNR - Circular 20251120105344 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Circular 20251120105344 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
____________________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 # 13-49 Interior 201, Bogotá D.C. Colombia.
Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR - 03
Versión: 05
Fecha: 02 – 07 - 2024
CIRCULAR CIR-2025-000416-4
SDC-400 Bogotá D.C. - Bogotá D.C. 20 de noviembre de 2025
PARA: Curadores Urbanos DE: Superintendente Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras con asignación de funciones de Delegada para Curadores Urbanos ASUNTO: Cumplimiento Directiva No. 004 de 20 de febrero de 2020 de Procurador
General de la Nación (PROTECCION ESPECIAL DE SUELO RURAL
AGROPECUARIO)
Respetados Curadores Urbanos, La Ley 1796 de 2026, artículo 20, establece que “Además de las funciones previstas en la ley, serán atribuciones de la Superintendencia de Notariado y Registro en relación con los curadores urbanos, las siguientes:
1. Fijar las directrices del concurso para la designación de curadores urbanos, en cuanto a, entre otros, la forma de acreditar los requisitos, la fecha y lugar de realización del concurso y el cronograma respectivo.
2. Tramitar y hacer seguimiento a las peticiones, quejas y reclamos que formulen los usuarios en relación con el servicio de los curadores urbanos.
3. En cualquier momento, de manera oficiosa o a petición de las entidades de control, adelantar los procesos disciplinarios a los curadores urbanos, a través de la Superintendencia Delegada para Curadores Urbanos, según lo dispuesto en la presente
3. En cualquier momento, de manera oficiosa o a petición de las entidades de control, adelantar los procesos disciplinarios a los curadores urbanos, a través de la Superintendencia Delegada para Curadores Urbanos, según lo dispuesto en la presente ley.
4. Imponer sanciones a los curadores urbanos, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación en asuntos disciplinarios. En primera instancia por la Superintendencia Delegada para Curadores Urbanos y en segunda instancia por el
Superintendente de Notariado y Registro.
5. Realizar visitas generales y/o especiales a los curadores urbanos, en materia de vigilancia preventiva.
6. Ordenar medidas necesarias para subsanar o prevenir irregularidades o situaciones anormales.
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Fecha: 02 – 07 - 2024
7. Solicitar información y realizar visitas de inspección.” Con el fin de dar cumplimiento de las citadas competencias, mediante la Resolución No. 12483 de 16 de noviembre de 2017 el Superintendente de Notariado y Registro, asignó al Superintendente Delegado para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras de la Superintendencia de Notariado y Registro las referidas funciones, sin abandonar el ejercicio de las funciones propias de su cargo, hasta tanto el Gobierno Nacional expida el Decreto de creación de la planta de personal de la Superintendencia Delegada para Curadores Urbanos y se provea la misma.
de las funciones propias de su cargo, hasta tanto el Gobierno Nacional expida el Decreto de creación de la planta de personal de la Superintendencia Delegada para Curadores Urbanos y se provea la misma. En ese sentido, en ejercicio dichas funciones me permito informar que mediante la Directiva No. 004 de 20 de febrero de 2020 proferida por el señor Procurador General de la Nación, con el asunto PROTECCION ESPECIAL DE SUELO RURAL AGROPECUARIO, se instó a los Alcaldes Municipales y Distritales y a las Curadurías Urbanas, según el caso, a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.2.6.2.9 del Decreto 1077 de 2015 “Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio” norma a que establece: “ARTÍCULO 2.2.6.2.9 Obligación de suministrar la información de licencias. Con el fin de facilitar las funciones de evaluación, prevención y control de los factores de deterioro ambiental, los curadores urbanos o las entidades municipales encargadas de la expedición de licencias remitirán a la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental correspondiente, dentro de los primeros dos (2) días hábiles de cada mes, la información de la totalidad de las licencias de parcelación y construcción en suelo rural y rural suburbano que hayan otorgado durante el mes inmediatamente anterior.” (Decreto 4066 de 2008, artículo 10). En la citada Directiva, el señor Procurador General de la Nación, dispone en el Parágrafo del artículo Tercero que: “Con el fin de verificar el cumplimiento de lo establecido en el referido Decreto, a partir de la fecha, los curadores urbanos o las entidades encargadas de
del artículo Tercero que: “Con el fin de verificar el cumplimiento de lo establecido en el referido Decreto, a partir de la fecha, los curadores urbanos o las entidades encargadas de la expedición de licencias, remitirán a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, o a la que haga sus veces, copia de la remisión que hagan a la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental correspondiente de la totalidad de las licencias de parcelación y construcción en suelo rural y rural suburbano que hayan otorgado.” En consecuencia, se solicita a los señores curadores urbanos el cumplimiento de la obligación legal de remitir la citada información dentro de la oportunidad que indica el artículo 2.2.6.2.9 del Decreto 1077 de 2015. En armonía con lo anterior, se recuerda a los señores curadores el cumplimiento riguroso de lo establecido en los artículos 2.2.6.2.1; 2.2.6.2.2 y 2.2.6.2.3 del Decreto 1077 de 2015, relacionados con la expedición de licencias urbanísticas en suelo rural, la prohibición de parcelaciones en suelo rural y las actuaciones urbanísticas en suelo suburbano, conforme a lo establecido en los citados artículos en los siguientes términos: "ARTÍCULO 2.2.6.2.1 Edificación en suelo rural. La expedición de licencias urbanísticas en suelo rural, además de lo dispuesto en el Título anterior, y en la legislación específica aplicable, se sujetará a las siguientes condiciones: CIR-2025-000416-4Página | 3
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aplicable, se sujetará a las siguientes condiciones: CIR-2025-000416-4Página | 3
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Versión: 05
Fecha: 02 – 07 - 2024
1. Deberá darse estricto cumplimiento a las incompatibilidades sobre usos del suelo señaladas en el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.
2. Solamente se podrá autorizar la construcción de edificaciones dedicadas a la explotación económica del predio que guarden relación con la naturaleza y destino del mismo, en razón de sus usos agrícolas, ganaderos, forestales, de explotación de recursos naturales y/o actividades análogas.
3. La construcción de equipamientos en suelo rural podrá autorizarse siempre que se compruebe que no exista la posibilidad de formación de un núcleo de población, de conformidad con la localización prevista para estos usos por el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.
4. El desarrollo de usos industriales, comerciales y de servicios en suelo rural se sujetará a las determinaciones, dimensionamiento y localización de las áreas destinadas a estos usos en el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.
5. La autorización de actuaciones urbanísticas en centros poblados rurales se subordinará a las normas adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen, para orientar la ocupación de sus suelos y la adecuada
5. La autorización de actuaciones urbanísticas en centros poblados rurales se subordinará a las normas adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen, para orientar la ocupación de sus suelos y la adecuada dotación de infraestructura de servicios básicos y de equipamiento social.
PARÁGRAFO . En ningún caso, se podrán expedir licencias autorizando el desarrollo de usos, intensidades de uso y densidades propias del suelo urbano en suelo rural. (Decreto 097 de 2006, artículo 2) ARTÍCULO 2.2.6.2.2 Prohibición de parcelaciones en suelo rural. A partir del 17 de enero de 2006, no se podrán expedir licencias de parcelación o construcción autorizando parcelaciones en suelo rural para vivienda campestre, mientras no se incorpore en el Plan de Ordenamiento Territorial la identificación y delimitación precisa de las áreas destinadas a este uso, con la definición de las normas urbanísticas de parcelación, las cuáles deberán tener en cuenta la legislación agraria y ambiental. Esta prohibición cobija a las solicitudes de licencias de parcelación o construcción de parcelaciones en suelo rural para vivienda campestre, que actualmente se encuentran en trámite. En todo caso, para la definición de las normas urbanísticas de parcelación los municipios deberán ajustarse a las normas generales y las densidades máximas definidas por la Corporación Autónoma Regional correspondiente, las cuáles deberán ser inferiores a aquellas establecidas para el suelo suburbano. PARÁGRAFO. Los municipios y distritos señalarán los terrenos que deban ser mantenidos y preservados por su importancia para la explotación agrícola, ganadera, paisajismo o de recursos naturales, según la clasificación del suelo adoptada en el Plan de Ordenamiento
PARÁGRAFO. Los municipios y distritos señalarán los terrenos que deban ser mantenidos y preservados por su importancia para la explotación agrícola, ganadera, paisajismo o de recursos naturales, según la clasificación del suelo adoptada en el Plan de Ordenamiento Territorial. En estos terrenos no podrán autorizarse actuaciones urbanísticas de subdivisión, CIR-2025-000416-4Página | 4
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Fecha: 02 – 07 - 2024 parcelación o edificación de inmuebles que impliquen la alteración o transformación de su uso actual.
(Decreto 097 de 2006, artículo 3) ARTÍCULO 2.2.6.2.3 Actuaciones urbanísticas en suelo suburbano. El suelo suburbano puede ser objeto de desarrollo con restricciones de uso, de intensidad y de densidad, garantizando el autoabastecimiento en servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo establecido en la Ley 99 de 1993 y en la Ley 142 de 1994 o las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan. Los municipios y distritos deben establecer las regulaciones complementarias tendientes a impedir el desarrollo de actividades y usos urbanos en estas áreas. (Decreto 097 de 2006, artículo 5) " Igualmente, se reitera a los señores curadores el cumplimiento riguroso de lo establecido en los artículos 44 y 45 de la Ley 160 de 1994, en relación con el fraccionamiento de predios rurales en los siguientes términos:
Igualmente, se reitera a los señores curadores el cumplimiento riguroso de lo establecido en los artículos 44 y 45 de la Ley 160 de 1994, en relación con el fraccionamiento de predios rurales en los siguientes términos: "ARTÍCULO 44. Salvo las excepciones que se señalan en el artículo siguiente, los predios rurales no podrán fraccionarse por debajo de la extensión determinada por el INCORA como Unidad Agrícola Familiar para el respectivo municipio o zona. En consecuencia, so pena de nulidad absoluta del acto o contrato, no podrá llevarse a cabo actuación o negocio alguno del cual resulte la división de un inmueble rural cuyas superficies sean inferiores a la señalada como Unidad Agrícola Familiar para el correspondiente municipio por el INCORA. ARTÍCULO 45. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior: a) Las donaciones que el propietario de un predio de mayor extensión haga con destino a habitaciones campesinas y pequeñas explotaciones anexas; b) Los actos o contratos por virtud de los cuales se constituyen propiedades de superficie menor a la señalada para un fin principal distinto a la explotación agrícola; c) Los que constituyan propiedades que por sus condiciones especiales sea el caso de considerar, a pesar de su reducida extensión, como "Unidades Agrícolas Familiares", conforme a la definición contenida en esta Ley; d) Las sentencias que declaren la prescripción adquisitiva de dominio por virtud de una posesión iniciada antes del 29 de diciembre de 1961, y las que reconozcan otro derecho igualmente nacido con anterioridad a dicha fecha. La existencia de cualquiera de las circunstancias constitutivas de excepción conforme a
posesión iniciada antes del 29 de diciembre de 1961, y las que reconozcan otro derecho igualmente nacido con anterioridad a dicha fecha. La existencia de cualquiera de las circunstancias constitutivas de excepción conforme a este artículo no podrá ser impugnada en relación con un contrato si en la respectiva escritura pública se dejó constancias de ellas, siempre que: CIR-2025-000416-4Página | 5
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Fecha: 02 – 07 - 2024
1. En el caso del literal b) se haya dado efectivamente al terreno en cuestión el destino que el contrato señala.
2. En el caso del literal c), se haya efectuado la aclaración en la escritura respectiva, según el proyecto general de fraccionamiento en el cual se hubiere originado." La Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de promover el cumplimiento y la mejora continua, podrá efectuar actuaciones de verificación y requerimientos de información respecto de las obligaciones aquí señaladas.
Esperamos que esta reiteración sea atendida en procura de la adecuada y eficiente prestación de la función pública delegada en los curadores urbanos. Atentamente, @Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_1144065381
MARIA JOSE MUÑOZ GUZMAN Superintendente Delegado de Tierras con Funciones de Delegado de Curadores Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras
Documento Firmado Electrónicamente
MARIA JOSE MUÑOZ GUZMAN Superintendente Delegado de Tierras con Funciones de Delegado de Curadores Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: Si.1 -Directiva No. 004 de 2020 Procuraduría General de la Nación
Copia No Elaboró: PEDRO HERNANDO MALAGON BOHORQUEZ / SDC Revisó: SARA J. VELANDIA MENDOZA / SDC. MARIA JOSE MUÑOZ GUZMAN / SDC
Aprobó: . SARA JULIETH VELANDIA MENDOZA / SDC
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