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SNR - Circular 262 de 2024

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Circular 262 de 2024
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2024

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 N° 13 – 49 Interior 201

Bogotá D.C., Colombia Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR - 03

Versión: 05

Fecha: 02 – 07 - 2024

CIRCULAR No.

Bogotá D.C.,

PARA: NOTARIOS DEL PAÍS

DE: SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EL NOTARIADO

ASUNTO: LEY 2388 - 26 DE JULIO 2024 “POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN

DISPOSICIONES SOBRE LA FAMILIA DE CRIANZA”

Respetados Señores Notarios:

En ejercicio de las funciones de orientación sobre la aplicación de las normas que rigen la actuación notarial señaladas en el numeral 7 del artículo 24 del Decreto 2723 de 2014, modificado por el artículo 6 del Decreto 1554 de 2022, la Superintendencia Delegada para el Notariado se permite informar acerca de la entrada en vigencia de la Ley 2388 del 26 de julio de 2024 “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza”, cuyo objeto es definir la familia de crianza, establecer su naturaleza, determinar sus medios probatorios y reconocer los derechos y obligaciones entre sus miembros.

La familia de crianza fue definida en el artículo 2º, como “aquella en la cual han surgido de hecho, y por causa de la convivencia continua, estrechos lazos de amor, afecto, apoyo, solidaridad, respeto, auxilio y ayuda mutuos entre sus integrantes, durante un periodo de tiempo no menor a cinco (5) años”,

por causa de la convivencia continua, estrechos lazos de amor, afecto, apoyo, solidaridad, respeto, auxilio y ayuda mutuos entre sus integrantes, durante un periodo de tiempo no menor a cinco (5) años”, de tal manera que será hijo de crianza aquella persona que ha sido acogida para su cuidado, protección y educación durante un periodo de tiempo no menor a cinco (5) años, por una familia o personas diferentes a la de sus padres biológicos; sean estas familias consanguíneas o no.

Atendiendo a lo dispuesto por el artículo 3º de la referida ley, la declaración de hijo de crianza se podrá realizar mediante escritura pública, ante el notario del domicilio del que pretende reconocerse como tal, siempre y cuando, se cuente con los medios probatorios de que trata el artículo 165 del Código General del Proceso y aquellos señalados en el artículo 6 de la Ley 2388 de 2024, tal como se muestra a continuación:

“ARTÍCULO 6°. Medios Probatorios . La declaración del reconocimiento corno hi jo de crianza se establecerá por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el artículo 165 del Código General del Proceso y en particular, los siguientes:

a. Registro civil de nacimiento que permita constatar la identidad de los padres biológicos y si no han fallecido. b. Evidencia de una relación inexistente o precaria con sus padres biológicos o de la muerte de estos, y demostración de acogida de los presuntos hijos de crianza come si fueren susPágina | 2

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 N° 13 – 49 Interior 201

Bogotá D.C., Colombia Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR - 03

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 N° 13 – 49 Interior 201

Bogotá D.C., Colombia Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR - 03

Versión: 05

Fecha: 02 – 07 - 2024

hijos consanguíneos a través de fuertes lazos de solidaridad, afecto y respeto, y el sostenimiento de sus necesidades durante un periodo de tiempo no menor de cinco (5) años. c. Declaraciones de los presuntos hijos de crianza y de otros familiares o personas cercanas incluyendo de los padres biológicos, si los hubiere. d. El otorgamiento de la custodia de manera provisional si se tratare de menores de edad. e. Conceptos psicológicos. f. Informes del ICBF, las comisarías de familia o las personerías donde se encuentren con delegadas de Familia a partir de visitas de campo si se tratare de menores de edad. g. Afectación del principio de igualdad. h. Existencia de uno relación afectiva entre padres e hijos de crianza durante un periodo de tiempo no menor a cinco (5) años.

  1. La dependencia económica, total o parcial, del hijo con los padres de crianza.

j. La carga de la prueba se establecerá en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso.

Parágrafo. En todo caso, para poder hacer uso de los derechos de la familia de crianza debe acreditarse el reconocimiento voluntario de la posesión notoria de hijo de crianza, es decir, el padre o la madre debe haber, no solo abrigado al hijo en su familia, sino proveer moral, material y económicamente por su subsistencia, educación y establecimiento, debiendo

acreditarse el reconocimiento voluntario de la posesión notoria de hijo de crianza, es decir, el padre o la madre debe haber, no solo abrigado al hijo en su familia, sino proveer moral, material y económicamente por su subsistencia, educación y establecimiento, debiendo trascender el ámbito privado al público, tanto que sus deudos, amigos o el vecindario en general, le hayan reputado como hijo de ese padre en virtud de aquel tratamiento; y extenderse por mínimo cinco (5) años.”

Una vez autorizada la escritura pública de declaración que reconozca la calidad de hijo de crianza, se deberá realizar la correspondiente anotación en el registro civil de las partes reconocidas. En todo caso, dicha declaración solo podrá ser solicitada de forma voluntaria por aquellos que se reconozcan como padres de crianza.

En consecuencia, se solicita a todos los notarios del país tener en cuenta la normatividad atrás descrita con el fin de atender a las solicitudes que sobre el particular se reciban de parte de los ciudadanos, en aras de garantizar la efectividad de los derechos de las familias de crianza y de sus integrantes.

Cordial saludo,

ISABELLA ANDREA HERNÁNDEZ ARANDA

Superintendente Delegada para el Notariado

Proyectó: Laura Tatiana Mendivelso M. / Abogada SDN

Revisó: Laura Ximena Cancino Fuentes / Asesor SDN

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