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SNR - Circular 369 de 2024

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Circular 369 de 2024
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2024

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 N° 13 – 49 Interior 201

Bogotá D.C., Colombia Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR - 04

Versión: 05

Fecha: 02 – 07 - 2024

CIRCULAR Nº _____

DTR

Bogotá, D.C., _________________ de 2024

PARA: SEÑOR REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE

YOPAL

DE: DIRECCIÓN TÉCNICA DE REGISTRO

ASUNTO: Comunicación - inscripción de la Resolución N° 20243200300137096 de fecha 07/10/2024, emitida por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la cual se determina el proceso de toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios e intervención forzosa administrativa d la Sociedad CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CASANARE -CAPRESOCA EPS - identificada con el NIT.

891.856.000-7.

De conformidad con las funciones asignadas a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, según lo establecido en el Decreto 2723 de 2014, artículo 22, numeral 4, para su conocimiento y fines pertinentes, se remiten por competencia y respectivo trámite, los documentos allegados a esta Superintendencia bajo el radicado SNR2024ER124313 de fecha 21/10 /2024. Estos documentos fueron remitidos por el Doctor Yeferson Caicedo Pardo , Agente Especial de Intervención designado por la Superintendencia Nacional de Salud.

radicado SNR2024ER124313 de fecha 21/10 /2024. Estos documentos fueron remitidos por el Doctor Yeferson Caicedo Pardo , Agente Especial de Intervención designado por la Superintendencia Nacional de Salud.

El mencionado acto administrativo en su artículo sexto, numeral 1. Medidas preventivas obligatorias, literal e, determina lo siguiente: “e. La comunicación a la Superintendencia de Notariado y Registro, para que dicha entidad mediante circular ordene a todos los registradores de instrumentos públicos que, dentro de los treinta días siguientes a la toma de posesión, realicen las siguientes a ctividades y se abstengan de adelantar las que se mencionan a continuación: • Informar al agente especial sobre la existencia de folios de matrícula en los cuales figure la entidad intervenida como titular de bienes o cualquier clase de derechos; disponer el registro de la toma de posesión en los folios de matrícula de los bienes inmuebles de la institución financiera intervenida; cancelar los embargos decretados con anterioridad a la fecha de la adopción de la medida de toma de posesión que afecten los bie nes de laPágina | 2

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 N° 13 – 49 Interior 201

Bogotá D.C., Colombia Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR - 04

Versión: 05

Fecha: 02 – 07 - 2024

intervenida; y cancelar los gravámenes que recaigan sobre los bienes de la institución financiera intervenida a solicitud elevada sólo por el agente especial mediante oficio. • Se deberá advertir además a los registradores para que se abstengan d e cancelar los

intervenida; y cancelar los gravámenes que recaigan sobre los bienes de la institución financiera intervenida a solicitud elevada sólo por el agente especial mediante oficio. • Se deberá advertir además a los registradores para que se abstengan d e cancelar los gravámenes constituidos a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del agente especial; así como de registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de la intervenida a menos que dicho acto haya sido realizado por la persona mencionada, caso en el cual deben cancelar la respectiva anotación sobre el registro de toma de posesión;” De acuerdo con la consulta realizada a nivel nacional a través del aplicativo VUR el día 06 de noviembre de 2024, se verificó que la Sociedad concursada cuenta con registro de bienes inmuebles en esa Oficina de Registro. El folio encontrado es 4707173.

Con el propósito de atender lo solicitado por el agente especial de intervención designado por la Superintendencia Nacional de Salud, y con base en la información recibida, es fundamenta l revisar los datos proporcionados y realizar las consultas pertinentes que permitan identificar todos los folios de propiedad de la mencionada sociedad. Tener en cuenta previo a inscribir la medida solicitada, se debe efectuar el debido control de legalidad.

De igual manera, se sugiere que la respuesta a este trámite sea enviada directamente a la Superintendencia de Sociedades a los correos electrónicos : correointernosns@supersalud.gov.co y gerencia2@capresoca-casanare.gov.co, con el fin de asegurar una gestión eficiente y oportuna del proceso.

correointernosns@supersalud.gov.co y gerencia2@capresoca-casanare.gov.co, con el fin de asegurar una gestión eficiente y oportuna del proceso.

OLMAN JOSÉ OLIVELLA MEJÍA

DIRECTOR TÉCNICO DE REGISTRO

Proyectó: Efrén Latorre

Reviso: Ricardo José Rincón M.

Aprobó: María Leonor Guerrero Anexos: Un (1) archivo que contiene en 41 FoliosNIT. 891.856.000-7

COMUNICACIÓN INSTITUCIONAL

FO-GD-01

2024-01-19 V.03

Calle 7 No. 19 – 34. Línea de atención gratuita: 018000912880 86356363, 6358162, 6358163, 6348614. Email. capresocaeps@capresoca-casanare.gov.co Yopal - Casanare 1 de 4

AEI_______

Yopal, 21 de octubre de 2024

Doctor Roosevelt Rodríguez Rengifo, Superintendente de Notariado y Registro. correspondencia@supernotariado.gov.co juridica@supernotariado.gov.co Ciudad

Cordial saludo,

La Caja de Previsión Social del Casanare -CAPRESOCA EPS - Identificada con NIT 891.856.000 -7, actualmente en intervención forzosa administrativa para administrar según lo dispuso la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución No. 2024320030013709 -6 DE 07 – 10actualmente en intervención forzosa administrativa para administrar según lo dispuso la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución No. 2024320030013709 -6 DE 07 – 102024 del 7 de octubre de 2024, en el mismo acto fui designado como Agente Especial de Intervención ; el alcance del presente comunicado con las consideraciones debidas es informar a su Despacho la decisión adoptada a través del acto administrativo antes citado y sean cumplidas las órdenes allí impartidas.

1.- Aplicación del Estatuto Orgánico Financiero

El artículo 22 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia establece que el presidente de la República ejerce la inspección y vigilancia de la prestación de servicios de servicios públicos, función delegada en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud según lo preceptúa el artículo 2230 de la REF: Comunicado Oficial Intervención Forzosa Administrativa Para Administrar de la Caja de Previsión Social del Casanare – CAPRESOCA EPS 6218NIT. 891.856.000-7

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Calle 7 No. 19 – 34. Línea de atención gratuita: 018000912880 86356363, 6358162, 6358163, 6348614. Email. capresocaeps@capresoca-casanare.gov.co Yopal - Casanare 2 de 4

Ley 100 de 1993 cualquiera que sea su naturaleza; con fundamento en estas normas en concordancia con el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, mediante Resolución No 2024320030013709 -6 DE 2024 del

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Ley 100 de 1993 cualquiera que sea su naturaleza; con fundamento en estas normas en concordancia con el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, mediante Resolución No 2024320030013709 -6 DE 2024 del 7 de octubre se dispuso la posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a la Caja De Previsión Social Del Casanare -CAPRESOCA EPS.

La toma de posesión se llevó a cabo el día 7 de octubre del año en curso, siendo pertinente precisar que este acto administrativo en el evento de ser recurrido se concede e efecto devolutivo, según lo dispuso el 17 de la Ley 1966 de 2019 en consonancia con el numeral 5 artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, artículo, en virtud las decisiones allí adoptadas son de inmediata aplicación.

Efectuadas las anteriores precisiones, y por remisión expresa al artículo 233 de la Ley 100 de 1993 en consonancia con los artículos 2.5.5.1.1. y 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016 establecen que las medidas cautelares, la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar que adopte esta superintendencia, se regirán por las disposiciones contempladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

2.- Amparo Normativo Para la cancelar embargos

El literal d) del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, dispone que,

la toma de posesión conlleva a: “ La comunicación a los jueces de la República y a las

El literal d) del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, dispone que,

la toma de posesión conlleva a: “ La comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006”.

A su vez, el literal e Artículo 116 del Estatuto Financiero, contemplan:

e). La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la entidad. La Superintendencia Bancaria librará los oficios correspondientes;NIT. 891.856.000-7

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Calle 7 No. 19 – 34. Línea de atención gratuita: 018000912880 86356363, 6358162, 6358163, 6348614. Email. capresocaeps@capresoca-casanare.gov.co Yopal - Casanare 3 de 4

3.- Lo Solicitado a Su Despacho:

Según consta en la resolución No. 2024320030013709-6 DE 07 – 10 - 2024 del 7 de octubre de 2024 , emanada de la Superintendencia Nacional de Salud, con las consideraciones debidas se solicita emitir

Según consta en la resolución No. 2024320030013709-6 DE 07 – 10 - 2024 del 7 de octubre de 2024 , emanada de la Superintendencia Nacional de Salud, con las consideraciones debidas se solicita emitir la circular enunciada en el artículo sexto de la citada resolución y sea enviada la información allí solicitada, se transcribe textualmente lo ordenado:

(….)

ARTÍCULO SEXTO. ORDENAR el cumplimiento de las siguientes medidas preventivas, de conformidad con lo establecido el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, así:

1. Medidas preventivas obligatorias.

…… e. La comunicación a la Superintendencia de Notariado y Registro, para que dicha entidad mediante circular ordene a todos los registradores de instrumentos públicos que, dentro de los treinta días siguientes a la toma de posesión, realicen las siguientes actividades y se abstengan de adelantar las que se mencionan a continuación:

  • Informar al agente especial sobre la existencia de folios de matrícula en los cuales figure la entidad intervenida como titular de bienes o cualquier clase de derechos; disponer el registro de la toma de posesión en los folios de matrícula de los bienes inmuebles de la institución financiera intervenida; cancelar los embargos decretados con anterioridad a la fecha de la adopción de la medida de toma de posesión que afecten los bienes de la intervenida; y cancelar los gravámenes que recaigan sobre los bienes de la institución financiera intervenida a solicitud elevada sólo por el agente especial mediante oficio.
  • Se deberá advertir además a los registradores para que se abstengan de cancelar los gravámenes

bienes de la institución financiera intervenida a solicitud elevada sólo por el agente especial mediante oficio.

  • Se deberá advertir además a los registradores para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del agente especial; así como de registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de la intervenida a menos que dicho acto haya sido realizado por la persona mencionada, caso en el cual deben cancelar la respectiva anotación sobre el registro de toma de posesión.

En los anteriores términos, se sur te la comunicación formal dispuesta para la intervención forzosa administrativas para administrar decretada en La Caja De Previsión Social Del CasanareCAPRESOCA EPS.NIT. 891.856.000-7

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Calle 7 No. 19 – 34. Línea de atención gratuita: 018000912880 86356363, 6358162, 6358163, 6348614. Email. capresocaeps@capresoca-casanare.gov.co Yopal - Casanare 4 de 4

De antemano se agradece el trámite impartido a la presente solicitud y comunicación, se registra como correo electrónico para recibir la información : gerencia2@capresoca-casanare.gov.co, se adjunta en PDF la resolución de intervención.

Atentamente,

YEFERSON CAICEDO PARDO Agente Especial de IntervenciónRESOLUCIÓN 2024320030013709-6 DE 07 – 10 - 2024

PDF la resolución de intervención.

Atentamente,

YEFERSON CAICEDO PARDO Agente Especial de IntervenciónRESOLUCIÓN 2024320030013709-6 DE 07 – 10 - 2024 “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CASANARE -CAPRESOCA EPSidentificada con NIT 891.856.000-7” EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD En ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, en especial las que le confieren la Ley 100 de 1993, los artículos 114, 115, 116 parágrafo, 291 y 335 del Decreto Ley 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, la Ley 1122 de 2007,el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 17 de la Ley 1966 de 2019, el artículo 9.1.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010, los artículos 2.5.5.1.1 y 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016, el numeral 30 del artículo 4° y el numeral 7° del artículo 7°del Decreto 1080 de 2021, la Resolución 2599 de 2016 así como sus modificaciones, el Decreto 0211 de 2024 y demás normas concordantes y,

CONSIDERANDO

I. FUNDAMENTOS GENERALES Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política de la República de Colombia, la Seguridad Social, en su componente de atención en salud, se define como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Que, el Sistema General de Seguridad Social en Salud -en lo que sigue, SGSSStiene su atención puesta en la protección en la atención al servicio público de salud y en la salvaguarda al derecho fundamental de la salud de las personas. Que, el numeral 22 del artículo 189 de la Carta Política indica que al presidente de la república le corresponde: “ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos”. Que, conforme el artículo 334 de la Constitución Política de la República de Colombia, la prestación de servicios públicos está sometida a leyes de intervención económica. Que, el derecho a la salud es fundamental tal como lo estipula la Ley 1751 de 2015 que “Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud” , según lo ordena el artículo 2º de la disposición estatutaria. Que, la salud como derecho fundamental vincula no solo a los poderes públicos, G J F T 0 7 P á g i n a 1 /

37 Digitally signed by SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Date: 2024.10.07 11:20:20 COTRESOLUCIÓN No 2024320030013709-6 DE 2024 Página 2 de 37

Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CASANARE -CAPRESOCA EPSidentificada con NIT 891.856.000-7” sino también, y sobre todo, a los particulares encargados de su prestación que aparece en la constitución calificada como un servicio público (art. 48 constitucional). De esta suerte, despliega una eficacia horizontal ( Drittwirkung1) no solo como derecho subjetivo sino como principio objetivo. Que, en virtud del artículo 154 de la Ley 100 de 1993, el Estado intervendrá en el servicio público de seguridad social en salud, con el fin de garantizar los principios consagrados en la Constitución Política y en la Ley. Que, conforme al artículo 155 de la Ley 100, la Superintendencia Nacional de Salud integra el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Que, el parágrafo segundo del artículo 230 de la Ley 100 preceptúa que la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones de inspección, control y vigilancia respecto de las entidades promotoras de salud, cualquiera que sea su

naturaleza jurídica y a su turno, el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, establece que la Superintendencia Nacional de Salud tendrá como competencia “(…) realizar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo”. Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 1122 de 2007, a efectos de la prestación del servicio público esencial de salud, el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del SGSSS está en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud. Que, el parágrafo segundo del artículo 233 de la Ley 100 de 1993 en consonancia con los artículos 2.5.5.1.1. y 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016 establecen que las medidas cautelares, la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar que adopte esta superintendencia, se regirán por las disposiciones contempladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y serán de aplicación inmediata, por lo cual, el recurso de reposición que procede contra las mismas, no suspenderá la ejecución del acto administrativo de acuerdo con lo previsto en el artículo 335 del Decreto Ley 663 de 1993. Que el numeral 42.8 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001 determina, que es competencia de la Nación en el sector salud: “establecer los procedimientos y reglas

para la intervención técnica y/o administrativa de las instituciones que manejen recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sea para su liquidación o administración a través de la Superintendencia Nacional de Salud en los términos que señale el reglamento (...)". Que, el inciso quinto del artículo 68 de la Ley 715 de 2001 prescribe: “la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos”. Que, el artículo 68 de la ley 1753 de 2015 establece que: “sin perjuicio de lo previsto en las demás normas que regulen la toma de posesión y ante la ocurrencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 114 del Estatuto Orgánico del 1 JUAN CARLOS GAVARA, “LA VINCULACIÓN POSITIVA DE LOS PODERES PÚBLICOS A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES”. En UNED. Teoría y Realidad Constitucional, núm. 20, 2007, p. 290 (277-320). G J F T O 7 P á g i n a 2 | 37RESOLUCIÓN No 2024320030013709-6 DE 2024 Página 3 de 37

Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CASANARE -CAPRESOCA EPSidentificada con NIT 891.856.000-7” Sistema Financiero, el Superintendente Nacional de Salud podrá ordenar o autorizar a las entidades vigiladas, la adopción individual o conjunta de las medidas de que trata el artículo 113 del mismo Estatuto, con el fin de salvaguardar la prestación del servicio público de salud y la adecuada gestión financiera de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (…)”. Que, en armonía con lo establecido en las normas referenciadas anteriormente, la Ley 1966 de 2019, como parte de las normas que reforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, estableció en su artículo 17 que todas las facultades del Superintendente Nacional de Salud que desarrollan el eje de medidas especiales, numeral 5 artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, estarían dotadas de un efecto inmediato y, en consecuencia, los recursos de reposición interpuestos en su contra tendrían un efecto devolutivo. Que, el Gobierno Nacional modificó la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud mediante Decreto 1080 del 10 de septiembre de 2021, estableciendo en el numeral 7 del artículo 7 como una de las funciones del Superintendente la de: “Ordenar la toma de posesión, los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar y otras medidas especiales a las entidades promotoras de salud, las entidades adaptadas, los prestadores de servicios de salud de

“Ordenar la toma de posesión, los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar y otras medidas especiales a las entidades promotoras de salud, las entidades adaptadas, los prestadores de servicios de salud de cualquier naturaleza, y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra entidad, así como intervenir técnica y administrativamente a las secretarías de departamentales, distritales y municipales de salud o las entidades que hagan sus veces”. Que, el artículo 2.5.2.2.1.1 y subsiguientes del Decreto 780 de 2016, establece las condiciones financieras y de solvencia que deben acreditar las Entidades Promotoras de Salud – en lo que sigue, EPSautorizadas para operar el aseguramiento en salud, así como los criterios generales para que la información financiera reúna las condiciones de veracidad, consistencia y confiabilidad necesarias para la adecuada y eficaz inspección, vigilancia y control. Que, el artículo 2.5.2.2.1.15 del Decreto 780 de 2016, dispone que el incumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia dentro de los plazos allí previstos, dará lugar a la adopción de las medidas correspondientes por parte de la Superintendencia Nacional de Salud de conformidad con sus competencias. Que, en el artículo 114 del Decreto Ley 663 de 1993 define las causales de la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una entidad sujeta a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud.

de posesión de los bienes, haberes y negocios de una entidad sujeta a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud. Que, el artículo 115 del Decreto Ley 663 de 1993 que regula la procedencia de la medida,2 en concordancia con el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, regula las condiciones y características de la toma de posesión. Que, el literal d) del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, dispone que, la toma de posesión conlleva a: “La comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P: Edgar Gonzalez López. Radicado: 11001-03-06-000-201700192-00(2358) del 12 de diciembre de 2017, estableció que: “la naturaleza de la toma de posesión como instrumento para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud, se debe advertir que este mecanismo no es una medida administrativa de carácter sancionatorio, (…) En su lugar, la naturaleza de la medida de toma de posesión -al igual que las demás medidas preventivas o de

salvamento concebidas por el legislador para evitar la toma de posesióncorresponde más a la de una medida cautelar, que tiene por objeto corregir situaciones económicas y administrativas, con el fin de poner la entidad intervenida en condiciones de desarrollar su objeto social (…)”. G J F T O 7 P á g i n a 3 | 37RESOLUCIÓN No 2024320030013709-6 DE 2024 Página 4 de 37

Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CASANARE -CAPRESOCA EPSidentificada con NIT 891.856.000-7” los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006”. Que, el inciso tercero del numeral 2 del artículo 116 del Decreto Ley 663 de 1993, en concordancia con lo establecido en el inciso tercero del numeral 2 del artículo 9.1.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010, definen que la toma de posesión para administrar no podrá exceder del plazo de un (1) año prorrogable por un término igual sin perjuicio de que el Gobierno Nacional por resolución ejecutiva autorice una prórroga mayor cuando así se requiera en razón de las características de la institución.

igual sin perjuicio de que el Gobierno Nacional por resolución ejecutiva autorice una prórroga mayor cuando así se requiera en razón de las características de la institución. Que, el propósito de la toma de posesión para administrar está orientada a corregir situaciones económicas y administrativas, en lo posible, las condiciones objetivas que amenazan su estabilidad, continuidad y permanencia, con el fin de situar a la intervenida en condiciones de desarrollar su objeto social incluyendo la posibilidad de adoptar un conjunto de medidas de salvamento como los acuerdos con los acreedores, figura desarrollada en el artículo 9.1.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010. Que, en este sentido, la toma de posesión para administrar es una fórmula de saneamiento3 o salvamento, en consecuencia, cuando la Superintendencia Nacional de Salud decide adoptar esta medida, lo hace con el fin de: (i) p roteger el interés público y el derecho a la salud de los afiliados; (ii) recuperar la confianza pública en el SGSSS; (iii) lograr colocar a entidad en condiciones adecuadas para el desarrollo del aseguramiento en salud y la prestación efectiva del servicio de todos los afiliados en condiciones de calidad, oportunidad, integralidad y continuidad; y, (iv) gestionar de forma adecuada los recursos del SGSSS. Que, es de interés prioritario para la Nación que los actores del SGSSS, principalmente aseguradoras, prestadoras y proveedores, ejecuten los esfuerzos dirigidos a la consolidación de estándares que permitan la garantía del derecho a la salud de la población activa y de la que ingrese en el marco de la cobertura

principalmente aseguradoras, prestadoras y proveedores, ejecuten los esfuerzos dirigidos a la consolidación de estándares que permitan la garantía del derecho a la salud de la población activa y de la que ingrese en el marco de la cobertura universal, manteniendo la sostenibilidad económica del sistema y el adecuado uso de los recursos para atender a los usuarios en términos de oportunidad, calidad, pertinencia, satisfaciendo las expectativas de los afiliados y cumpliendo con las obligaciones y medidas impuestas en los planes de mejoramiento en curso. Que, el literal a) del numeral 2 del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, establece que la Superintendencia podrá adoptar en el acto administrativo que ordene la toma para administrar la medida preventiva facultativa de: “separación de los administradores, directores, y de los órganos de administración y dirección, así como del revisor fiscal, salvo en los casos que la Superintendencia Financiera de Colombia determine lo contrario, de conformidad con el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sin perjuicio de la facultad de removerlos con posterioridad. En caso de remoción del Revisor Fiscal, su reemplazo será designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFIN”. Que, el Decreto Ley 663 de 1993 y el Decreto 2555 de 2010 asignaron funciones al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -Fogafín - para la designación de interventores en tomas de posesión para administrar, no obstante , en el sector 3 Como cita el profesor Néstor H. Martínez Neira en su libro «Cátedra de Derecho Bancario Colombiano » sobre la

interventores en tomas de posesión para administrar, no obstante , en el sector 3 Como cita el profesor Néstor H. Martínez Neira en su libro «Cátedra de Derecho Bancario Colombiano » sobre la toma de posesión señala que: «la intervención cautelar o toma de posesión de un banco o establecimiento crediticio es la más antigua de las fórmulas de saneamiento que ha previsto la legislación financiera» Vid., N. H. Martínez Neira, Créditos e insolvencia, Bogotá D.C., Editorial Legis, 2023, p. 750. G J F T O 7 P á g i n a 4 | 37RESOLUCIÓN No 2024320030013709-6 DE 2024 Página 5 de 37

Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CASANARE -CAPRESOCA EPSidentificada con NIT 891.856.000-7” salud no existe una institución equivalente, por lo que, esas funciones recaen, en lo pertinente, en la Superintendencia Nacional de Salud frente a intervenciones que ordena esta entidad , de acuerdo con la remisión directa a la aplicación de las disposiciones del estatuto, así como, la asimilación que de forma reiterada ha hecho el Consejo de Estado.4 Que, a la Superintendencia Nacional de Salud le asiste la competencia para designar a un interventor y contralor de las entidades en intervención forzosa administrativa

para administrar según lo establecido en el numeral 5 del artículo 291 del Decreto Ley 663

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