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SNR - Concepto 05 de 2021

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Concepto 05 de 2021
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Civil
Año
2021

INFORMACIÓN GENERAL Fecha: 2021-05-10 18:20:25

Ciudadano: Sr. (a) MARTHA CECILIA SANABRIA HERRERA E-mail: marces963@hotmail.com

Dirección: NO ESPECIFICA

Solicitud: SNR2021ER033406

Respuesta: SNR2021EE040886

RESPUESTA Consulta ante la Oficina Asesora Jurídica de la superintendencia de Notariado y Registro

Para: MARTHA CECILIA SANABRIA HERRERA

Armenia, Quindío marces963@hotmail.com

Asunto: Radicado SNR2021ER033406

CN 005 Actos o Contratos – Asignación de apoyos y condición jurídica de la persona con sentencia de interdicción ejecutoriada.

Respetada Señora: Mediante comunicación con el radicado del asunto y con ocasión de un proceso judicial de sucesión en donde uno de los herederos declarado interdicto mediante sentencia dictada en el año 2013[1], actúa representado por su madre en calidad de guardadora, manifiesta que la demanda fue inadmitida porque se le indicó que debía solicitar “[…] un apoyo judicial con base en lo contemplado en la ley 1996 […]”, razón por la cual formula los siguientes interrogantes: “[…] ¿Dónde queda la ejecutoriedad de las sentencias? ¿Fueron removidos los curadores de sus cargos? ¿La solicitud de apoyo judicial es el nuevo nombre para la interdicción o se abolió este término de la normativa colombiana? ¿Cómo puedo hacer para que en la Notaria me tramiten el proceso de sucesión si el interdicto aún está en la condición que le dio origen a su estatus y madre guardadora de sus bienes, aún no ha sido removida? […]”

El pronunciamiento que realiza esta Oficina Asesora Jurídica, se sustenta con apoyo en el siguiente: Marco Jurídico Decreto 902 de 1988 Ley 1996 de 2019 Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica: Sobre el particular, resulta preciso manifestar que en ejercicio del derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Notariado y Registro emite un concepto u opinión general sobre las materias a su cargo en los términos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 el que sustituyó en lo pertinente el C.P.A.C.A., razón por la cual, las respuestas dadas en esta instancia no son de carácter vinculante ni comprometen la responsabilidad de la Entidad, lo cual indica que no son de obligatorio acatamiento o ejecución por los Registradores de Instrumentos Públicos y/o Notarios del país. Con la expedición de la Ley 1996 de 2019 se formalizó un cambio en el paradigma establecido de antaño por la legislación civil[2] que equiparaba la discapacidad de una persona como condición de incapacidad para realizar actos jurídicos válidos en derecho; mediante la normativa citada, se considera y por tanto presume, que toda persona con discapacidad mayor de edad es capaz, y consecuentemente, sujeto de derechos y obligaciones, conforme lo señala en forma expresa el artículo 6°, así: “(…) Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, ytienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción algunae independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos. En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para larestricción de la

capacidad de ejercicio de una persona. La presunción aplicará también para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculación e inclusión laboral. (…)” (Subrayado fuera del texto). Es decir, el individuo como persona y por consiguiente como ser humano merece un tratamiento acorde a su naturaleza y en tal medida, desde la óptica de los derechos humanos la presencia de una discapacidad no constituye una negación de su capacidad legal, de goce o ejercicio, lo cual implica pasar de la concepción desigual y discriminatoria de adoptar decisiones sustitutivas como la de una interdicción, a permitir el uso pleno de su capacidad y autonomía, facilitándole un apoyo para tomarlas.[3] Ahora bien, para los efectos de la presente consulta, merece especial atención lo dispuesto en el parágrafo del artículo transcrito y que se destaca en forma independiente, así: "Parágrafo. El reconocimiento de la capacidad legal plena previsto en el presente artículo aplicará, para las personas bajo medidas de interdicción o inhabilitación anteriores a la promulgación de la presente ley, una vez se hayan surtido los trámites señalados en el artículo 56 de la misma. (…)” (Subrayado fuera del texto). Quiere decir, que por mandato de la ley y en aras de reestablecer un tratamiento igualitario para todas las personas mayores de edad, la presunción de capacidad se predica también para quien hubiese sido objeto de una medida de interdicción, pero sujeto a la revisión que se haga de su caso presente; el artículo 56 de la norma señala: “(…) En un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigencia

del Capítulo V de la presente ley,los jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación deberán citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente ley, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros,a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos. En este mismo plazo, las personas bajo medida de interdicción o inhabilitaciónpodrán solicitar la revisión de su situación jurídica directamente ante el juez de familia que adelantó el proceso de Interdicción o inhabilitación. Recibida la solicitud, el juez citará a la persona bajo medida de interdicción o inhabilitación, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos. En ambos casos,el juez de familia determinará si las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación requieren la adjudicación judicial de apoyos, de acuerdo a:

1. La voluntad y preferencias de las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley. Por lo anterior, la participación de estas personas en el proceso de adjudicación judicial de apoyos es indispensable so pena de la nulidad del proceso, salvo las excepciones previstas en la presente ley. 2.El informe de valoración de apoyos, quedeberá ser aportado al juzgado por cualquiera de los citados a comparecer según lo dispuesto en el presente artículo, en el plazo que el juez disponga, y en todo caso, antes de la fecha señalada para comparecer ante el juzgado. En caso de que los

citados a comparecer aporten más de un informe de valoración de apoyos, el juez deberá tener en consideración el informe más favorable para la autonomía e independencia de la persona, de acuerdo a la primacía de su voluntad y preferencias, así como las demás condiciones establecidas en el artículo 13 de la presente ley. El informe de valoración de apoyos deberá consignar, como mínimo: a) La verificación que permita concluir, cuando sea el caso, que aún después de haber agotado todos los ajustes razonables y apoyos técnicos disponibles, la persona bajo medida de interdicción o inhabilitación se encuentra imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio posible. b) Los apoyos que la persona requiere para la comunicación y la toma de decisiones en su vida diaria; o en lo relacionado al manejo financiero, salud y demás aspectos relevantes, en caso de que la persona se encuentre imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio. c) Los ajustes que la persona requiera para participar activamente en el proceso. d) Las sugerencias frente a mecanismos que permitan desarrollar las capacidades de la persona en relación con la toma de decisiones para alcanzar mayor autonomía e independencia en las mismas. e) Las personas que han fungido o pueden fungir como apoyo en la toma de decisiones de la persona, para cada aspecto relevante de su vida. f) Un informe sobre el proyecto de vida de la persona. g) La aprobación de la valoración de apoyos por parte de la persona bajo medida de interdicción o inhabilidad. En aquellos casos en que la persona bajo medida de interdicción o inhabilidad se

encuentre imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio posible, le corresponderá al juez aprobar dicha valoración de apoyos.

3. La relación de confianza entre las personas bajo medida de interdicción o inhabilidad y la o las personas que serán designadas para prestar apoyo en la celebración de actos jurídicos.

4. Las demás pruebas que el juez estime conveniente decretar.

5. Una vez vencido el término para la práctica de pruebas, el juez escuchará a los citados y verificará si tienen alguna objeción. Posteriormente, el juez procederá a dictar sentencia de adjudicación judicial de apoyos, la cual deberá: a) Hacer claridad frente a la adjudicación de apoyos en relación con los distintos tipos de actos jurídicos. b) Designar la o las personas de apoyo y sus respectivas funciones para asegurar el respeto a la voluntad y preferencias de la persona. c) Oficiar a la Oficina de Registro del Estado Civil para que anule la sentencia de interdicción o inhabilitación del registro civil. d) Emitir sentencia en lectura fácil para la persona con discapacidad inmersa en el proceso, explicando lo resuelto. e) Ordenar la notificación al público por aviso que se insertará una vez por lo menos en un diario de amplia circulación nacional, señalado por el juez. f) Ordenar los programas de acompañamiento a las familias, en el caso de que resulten pertinentes. g) Disponer las demás medidas que el juez considere necesarias para asegurar la autonomía y respeto a la voluntad y preferen cias de la persona, en particular aquellas relacionadas con el manejo de patrimonio que se hubiesen establecido en la senten cia de interdicción sujeta a revisión.

Parágrafo 1°.En caso de que el juez considere que las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación no requieren de la adjudicación judicial de apoyos, la sentencia deberá consignar esta determinación y los motivos que la fundamentan. Asimismo, oficiará a la Oficina de Registro del Estado civil para que anule la sentencia de interdicción o inhabilitación del registro civil correspondiente.Una vez la sentencia se encuentre en firme, las personas quedarán habilitadas para acceder a cualquiera de los mecanismos de apoyo contemplados en la presente ley. Parágrafo 2°. Las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente Ley, se entenderán como personas con capacidad legal plena cuando la sentencia del proceso de revisión de la interdicción o de la inhabilitación quede ejecutoriada. (…)” (Subrayado fuera del texto). No obstante, la aludida normatividad señala, con relación a la competencia de los jueces de la república para adelantar el procedimiento de revisión de las sentencias de interdicción, el cual se encuentra reglamentado en el Capítulo V de la Ley 1996 de 2019, un regimen de transición, el cual señala que dichos apartes no entrarán en vigencia con la promulgación de la referida Ley, sino en un plazo de tiempo especial, como se concluye de la lectura del tenor de la norma: "Artículo 52. Vigencia. Las disposiciones establecidas en esta ley entrarán en vigencia desde su promulgación, con excepción de aquellos artículos que establezcan un plazo para su implementación y los artículos contenidos en el Capítulo V de la presente ley, los cuales entrarán en vigencia veinticuatro (24) meses después de la promulgación de la presente ley.

" (Subrayado fuera del texto). Dicho lo anterior, a sus interrogantes se responde: Primero. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 6° de la Ley 1996 y del contenido integral del artículo 56 ibídem, se desprende que la fuerza ejecutoria de las sentencias de interdicción o inhabilitación dictadas antes de la promulgación de la ley tienen plena vigencia; sin embargo, acorde con la premisa de capacidad plena de que gozan todas las personas y por expresa disposición de la ley, las personas interesadas en reestablecer la capacidad legal afectada por una declaración judicial, deberán acudir al proceso de revisión de interdicción o inhabilitación del artículo 56 mencionado, una vez haya entrado en vigencia el Capítulo V de la referida normativida, teniendo en cuenta que se señaló un plazo para su entrada en vigor, el cual se cumplirá el 26 de agosto de 2021, por lo cual, a partir de dicha fecha es que se podrá acudir al procedimiento antes aludido. Segundo. Salvo la presunción de capacidad legal, ninguna de las decisiones adoptadas por una sentencia de interdicción proferida con anterioridad al 26 de agosto de 2019, momento en que fue promulgada la Ley 1996, ha sufrido variación en sus disposiciones a menos que se haya recurrido al proceso de revisión de interdicción o inhabilitación del artículo 56 ut supra. Con lo cual, los curadores no han tenido una remoción expresa de sus cargos, sino que han sido objeto de una disminución de su capacidad efectiva para ejercer como sustitutos de una voluntad que la norma considera plena y autónoma, como lo es aquella que detenta toda persona mayor de edad. Tercero. No se puede equiparar teleológica ni conceptualmente a los apoyos como un reemplazo

de las interdicciones o inhabilitaciones que otrora contemplaba la legislación vernácula; corresponden a formas distintas de tratamiento para personas con algún grado de discapacidad, pues en el contexto de la interdicción se partía de concebir a la persona como incapaz y por tanto, necesitado de alguien que sustituyera tal deficiencia y actuara por él en cualquier aspecto de su vida. En cambio, los apoyos y las directivas anticipadas se encuentran concebidas como mecanismos que permiten el ejercicio pleno de la capacidad de las personas mayores de edad con alguna discapacidad. El término interdicción quedo superado en nuestro contexto jurídico. Cuarto. La competencia notarial para adelantar procesos de liquidación de herencia está adscrita mediante el Decreto 902 de 1988, siendo requisito de procedibilidad la existencia del común acuerdo por todos los interesados[5]. La rogación del servicio deberá efectuarse en el último domicilio del causante y allí deberá actuarse a través de abogado quien fungirá como apoderado de los asignatarios, presentando el inventario y avalúo de los bienes correspondientes a la herencia y el trabajo de partición y adjudicación respectivo, para agotar el trámite previsto por los artículos 2° y 3° ibídem. En el caso de un heredero con sentencia ejecutoriada de interdicción, hasta tanto entre en vigencia el procedimiento previsto por el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, y mientras no se haya finalizado el mismo, el interdicto se encontrará con su capacidad restringida, y se verá obligado a actuar por

medio de su curador. En los anteriores términos se da respuesta a sus interrogantes, seguiremos atentos a cualquier inquietud adicional. Atentamente, [1] Sentencia 029 del 12 de febrero de 2013, del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Armenia, Quindío. Radicado 2012-00203-00. [2] Artículo 1504, Ley 84 de 1873 [3] Así quedó plasmado en el documento elaborado por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU del año 2014, en la observación General No. 1 del modelo de discapacidad basado en los derechos humanos y que constituye el Instrumento de derecho internacional fuente de la Ley 1996 de 2019. [4] Esto es, lo que resulta apropiado en derecho y surte sus propios efectos mientras no se demuestre otra cosa; lo cual, para el caso, se concreta en que la sentencia de interdicción opera en cuento a estar decretada, pero si efectos de cara a la finalidad sustitutiva para la cual fue concebida, debiendo ser modificada por una decisión que facilite el ejercicio pleno de la capacidad de ejercicio. [5] Señala el artículo 1° del Decreto 902 de 1988, que:“[…] Podrán liquidarse ante notario público las herencias de cualquier cuantía y las sociedades conyugales cuando fuere el caso, siempre que los herederos, legatarios y el cónyuge sobreviviente, o los cesionarios de éstos, sean plenamente capaces, procedan de común acuerdo y lo soliciten por escrito mediante apoderado, que deberá ser abogado titulado e inscrito.

También los acreedores podrán suscribir la solicitud, sin perjuicio de la citación a que se refiere el artículo 3º de este Decreto. Cuando el valor de los bienes relictos sea de cien mil pesos ($100.000.oo), no será necesaria la intervención de apoderado. El valor señalado se incrementará en las fechas y porcentajes previstos en el artículo 3º del Decreto 522 de 1988. La solicitud deberá presentarse personalmente por los apoderados o lo peticionarios, según el caso, ante el notario del círculo que corresponda al último domicilio del causante en el territorio nacional, y si éste tenía varios, al del asiento principal de sus negocios. Si en el lugar hubiere más de un notario, podrá presentarse la solicitud ante cualquiera de ellos, a elección unánime de los interesados. Parágrafo. Al trámite de este Decreto también podrá acogerse el heredero único.[…]”

SHIRLEY PAOLA VILLAREJO PULIDO

Jefe - Oficina Asesora juridica

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Proyecto Carlos Alfonso Toscano Martinez

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