SNR - Concepto 06 de 2021
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Concepto 06 de 2021
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
INFORMACIÓN GENERAL Fecha: 2021-08-05 14:21:04
Ciudadano: Sr. (a) VILMA SUSANA CORREDOR QUINTERO E-mail: viscoqui@hotmail.com
Dirección: CARRERA 9 # 17-59
Solicitud: SNR2021ER069509
Respuesta: SNR2021EE063550
RESPUESTA
Consulta PQRS 2021 ante la Oficina Asesora Jurídica Superintendencia de Notariado y Registro Señora VILMA SUSANA CORREDOR QUINTERO E-mail: viscoqui@hotmail.com Asunto: Biometría y Firma de Persona de la Tercera Edad RadicaciónSNR2021ER069509 de fecha 14 de julio de 2021 CN - 07
Señora Vilma Susana: En atención a su escrito de consulta, en el cual se plantean los siguientes interrogantes: HECHOS El 25 de marzo de 2021, el señor Rodrigo Alfonso Suarez, persona de 77 años, con problemas médicos y psicológicos, con problemas de senitud, realizó en la Notaría Única del Círculo de Miraflorez, una Cesión de derechos.
PETICIONES 1).Consulta si la diligencia efectuada por el señor Rodrigo, debía realizarse por el sistema de biométrico o no. 2). Solicita la fecha en que empezó a regir el biométrico para cualquier trámite ante Notario 3) Si los documentos notariales en donde adquiere una serie de obligaciones necesitan o no de la exigencia por parte del señor Notario de un concepto o documento médico especial para poder ser asumido como persona capaz de disponer de sus obligaciones y derechos?
Marco Jurídico: Decreto Ley 960 de 1970
Decreto 019 de 2012 Decreto 1000 de 2015 Resolución No. 14681 de 2015 SNR Resolución No. 6467 de 2015 SNR Circular 3296 de 2019 SNR Ley 1996 de 2019 Decreto 1429 de 2020 Circular No. 14 de 8 de enero de 2021 Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica: Previo a la respuesta en el caso concreto, resulta preciso manifestar inicialmente que, en el marco del ejercicio del derecho de petición en la modalidad de consulta por particulares y otras entidades, la Superintendencia de Notariado y Registro emite un concepto u opinión general sobre las materias a su cargo en los términos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó en lo pertinente el C.P.A.C.A., razón por la cual, las respuestas dadas en esta instancia no son de carácter vinculante ni comprometen la responsabilidad de la Entidad, lo cual indica que no son de obligatorio acatamiento o ejecución por los Registradores de Instrumentos Públicos y/o Notarios del país. Estos conceptos se emiten en abstracto, por lo tanto, no pueden ser considerados como la solución para un caso en concreto o con un litigio determinado en el que pueda estar involucrada o no la entidad. Hecha la anterior salvedad, se procederá a dar respuesta a la consulta formulada, realizando las siguientes precisiones.
Primera y Segunda Pregunta: USO DEL COTEJO BIOMÉTRICO La biometría es el proceso tecnológico de verificación y validación de la identidad de las personas por medio de la captura de las huellas dactilares. Es la identificación personal inmediata mediante
medios tecnológicos que permiten cotejar la identidad del titular de la huella con la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los términos dispuestos en el Decreto Ley 019 de 2012. Esta captura de la huella por medios electrónicos se efectúa en aquellos trámites estipulados en el Decreto Ley 960 de 1970, Decreto Ley 019 de 2012, y demás establecidos en la Ley, tales como: (i) otorgamiento de escrituras públicas, (ii) Autorización salida de menores del país, (iii) Otorgamiento de poderes y (IV) Cesión de derechos. [1]. El uso de la identificación y autenticación biométrica, no es obligatorio para todos los actos y trámites notariales; si el usuario del servicio público notarial en ejercicio del principio de rogación solicita de manera voluntaria al notario la impresión de su huella en trámites distintos a los arriba citados, el notario consentirá en ello. La implementación del biométrico en las diferentes Notarías del país se hizo de forma paulatina previa autorización de la Superintendencia Delegada para el Notariado de esta Entidad. No obstante, mediante Resolución No. 14681 de 2015 esta Superintendencia expresa que es un procedimiento obligatorio tanto para los notarios del país como para los usuarios del servicio notarial con algunas excepciones señaladas en el parágrafo del artículo 3 de la Resolución en mención. [2] No obstante, si considera que existe irregularidad en la conducta del señor Notario, puede presentar la correspondiente queja ante la Superintendencia Delegada para el Notariado de esta entidad, para que se realice el estudio pertinente y se adopten las medidas a que haya lugar.
Tercera Pregunta:
CAPACIDAD JURÍDICA - VIGENCIA LEY 1996 DE 2019
De conformidad con el Decreto Ley 960 de 1970, en sus artículos 6 y 21 se señala que el notario velará por la legalidad de las declaraciones que ante él se presenten, y pondrá de presente cualquier irregularidad que advierta en el instrumento, sin negarse a prestar el servicio público notarial, salvo en los casos en que se advierta una posible nulidad absoluta, en los términos del artículo 1504 del código civil, como se desprende del tenor de la norma, así: “Artículo 6o. Redacción de documentos. Corresponde al Notario la redacción de los instrumentos en que se consignen las declaraciones emitidas ante él, sin perjuicio de que los interesados las presenten redactadas por ellos o sus asesores. En todo caso, el Notario velará por la legalidad de tales declaraciones y pondrá de presente las irregularidades que advierta, sin negar la autorización del instrumento en caso de insistencia de los interesados, salvo lo prevenido para la nulidad absoluta, dejando siempre en él constancia de lo ocurrido (...) Artículo 21. Actos absolutamente nulos. El notario no autorizará el instrumento cuando quiera que por el contenido de las declaraciones de los otorgantes o con apoyo en pruebas fehacientes o en hechos percibidos directamente por él, llegue a la convicción de que el acto sería absolutamente nulo por razón de lo dispuesto en el artículo 1504 del Código Civil.” (Subrayado y negrillas fuera del texto original). Lo anterior fue reiterado, mediante el Decreto 2148 de 1983, compilado por el Decreto 1069 de 2015,
el cual en su articulo 3° expresa lo siguiente: "El Notario no autorizará el instrumento cuando llegue a la conclusión de que el acto que contiene sería nulo por incapacidad absoluta de alguno de los otorgantes o por estar clara y expresamente prohibido en la ley. De los demás vicios que afecten el acto objeto del contrato advertirá a los comparecientes y si éstos insistieren lo autorizará, dejando constancia de ello en el instrumento". (Subrayado y negrillas fuera del texto original). En este orden de ideas, el artículo 1504 del Código Civil señala quienes serán considerados incapaces absolutos, en los siguientes términos: “Artículo 1504. Incapacidad absoluta y relativa. Son absolutamente incapaces los impúberes. Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. Son también incapaces los menores púberes. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.” (Subrayado y negrillas fuera del texto original). Corolario a lo anterior, es menester recordar que de acuerdo con la Ley 1996 de 2019, “por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad”, se consagra la presunción de capacidad de las personas con discapacidad, en los siguientes términos: “Artículo 6o. Presunción de Capacidad. Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de
condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos. En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona. La presunción aplicará también para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculación e inclusión laboral.” (Subrayado y negrillas fuera del texto original). Por lo cual, en atención a lo señalado en el Código Civil, lo preceptuado en las normas que regulan el servicio notarial, y lo consagrado en la Ley 1996 de 2019, no merman la capacidad jurídica de una persona para manifestar su voluntad, adquirir obligaciones o ejercer derechos, el solo padecimiento de una condición que derive en alguna forma de discapacidad, ni la edad de un individuo en atención a lo señalado en las normas precitadas; máxime cuando nuestro ordenamiento jurídico no contempla que el mero paso del tiempo disminuya o restrinja la capacidad de las personas para adquirir obligaciones o ejercer derechos. En consecuencia, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, una persona de avanzada edad y problemas de senitud, se presume capaz y en ningún caso podrá ser motivo de restricción en el ejercicio de los actos jurídicos a realizar, por lo que al Notario no le asiste fundamento legal para exigir certificación o constancia médica alusiva a la capacidad del usuario del servicio notarial. En los anteriores términos se da por atendida su petición. Atentamente, [1] El artículo 17 del Decreto 019 de 2012, expresa: “ELlMINACIÓN DE HUELLA DACTILAR.
Suprímase el requisito de imponer la huella dactilar en todo documento, trámite, procedimiento o actuación que se deba surtir ante las entidades públicas y los particulares que cumplan funciones administrativas. Excepcionalmente se podrá exigir huella dactilar en los siguientes casos: (…) 6Escrituras Públicas (…) 9 Autorización para salida de menores de país, 10 Cesión de derechos (…) 12 Otorgamiento de poderes (…). En todo caso la exigencia de la huella dactilar será remplazada por su captura mediante la utilización de medios electrónicos conforme a lo previsto en el presente Decreto”. [2] El parágrafo del artículo 3° de la Resolución No. 14681 de 2015 de la SNR, expresa: “Excepciones. El notario solo procederá a hacer la correspondiente identificación de acuerdo con lo establecido por el Estatuto Notarial, incluyendo la identificación por fe de vida, sin que medie la verificación contra la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los siguientes eventos: a. Cuando se presenten situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, como fallas eléctricas, de conectividad o del sistema, que afecten todo el circulo notarial o se trate de notaria única, en cuyo caso el usuario, luego de haber sido informado por el Notario de tal falla, previa certificación del operador, podrá acceder al procedimiento manual, para lo cual se dejará por el notario el registro respectivo, acompañado de la certificación emitida por el operador del sistema de biometría en línea
SHIRLEY PAOLA VILLAREJO PULIDO
Jefe - Oficina Asesora juridica
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
Proyecto Gladys Eugenia Vargas Bermudez