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SNR - Concepto 11 de 2021

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Concepto 11 de 2021
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Civil
Año
2021

SNR2020EE025953

Consulta de 2020 ante la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro Señor Iván Felipe Aguirre García Felipe.aguirre@proteccionpatrimonial.com.co Cartagena [Bolívar] Asunto: Escrito radicado con el número SNR2020ER033479 Tarifa Capitulaciones Matrimoniales. CN-07 Actos Notariales.

Señor Aguirre García: Mediante consulta con el número de radicado referido en el asunto, en el que solicitó a la Oficina Asesora Jurídica que absuelva el siguiente interrogante: Se le aclare si de conformidad a los artículos 1771 y siguientes del Código Civil, el artículo 10 de la Resolución 1299 de 2020 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro y demás normas concordantes, las capitulaciones matrimoniales pueden ser un acto sin cuantía. En caso afirmativo por favor aclarar en qué eventos puntuales se pueden celebrar las capitulaciones sin cuantía. [Sic] A lo que se procede a dar respuesta en los siguientes términos: Consideraciones La Oficina Asesora Jurídica, en ejercicio de la competencia atribuida por el numeral 3 del artículo 14 del Decreto 2723 de 2014, procede presentar concepto, advirtiéndole que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de Ley 1755

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Bogotá D.C., - Colombia 28-01-2019 http://www.supernotariado.gov.co correspondencia@supernotariado.gov.co SNR2020EE025953 de 2015 , como respuesta a las peticiones realizadas en ejercicio del derecho a 1 formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para los Registradores de Instrumentos Públicos o Notarios del País. Ahora bien, habiéndose precisado el alcance de la presente, es pertinente establecer el marco legal del por qué se considera como un acto con cuantía. El marco legal de las capitulaciones matrimoniales se encuentra consignado en el Código Civil, que señala: “Art. 1771. Definición de capitulaciones matrimoniales. Se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones que celebran los esposos antes de contraer matrimonio, relativas a los bienes que aportan a él, y a las donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o futuro. Art. 1772. Formalidades de las capitulaciones matrimoniales. Las capitulaciones matrimoniales se otorgarán por escritura pública; pero cuando no ascienden a mas de mil pesos los bienes aportados al matrimonio por ambos esposos juntamente, y en las capitulaciones matrimoniales no se constituyen derechos sobre bienes raíces, bastará que consten en escritura privada, firmada por las partes y por tres testigos domiciliados en el territorio. De otra manera no valdrán. Art. 1773. Limitaciones a las estipulaciones. Las capitulaciones matrimoniales no contendrán estipulaciones contrarias a las buenas costumbres ni a las

leyes. No serán, pues, en detrimento de los derechos y obligaciones que las leyes señalan a cada cónyuge respecto del otro o de los descendientes comunes. Art. 1774. Presunción de la sociedad conyugal. A falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título. 1 Y el Decreto 491 de 2020: “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 13 - 49 Int. 201

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Art. 1780. Relación de bienes aportados al matrimonio. Las capitulaciones matrimoniales designaran los bienes que los esposos aportan al matrimonio, con expresión de su valor y una razón circunstanciada de las deudas de cada uno. Las omisiones o inexactitudes en que bajo este respecto se incurra, no anularan las capitulaciones; pero el notario ante quien se otorgaren hará saber a las partes la disposición precedente y lo mencionará en la

escritura, bajo la pena que por su negligencia le impongan las leyes.”. (Subrayado y negrilla fuera de texto.) Ahora bien, la Ley 962 de 2005 facultó a los Notarios para conocer de las capitulaciones, en los siguientes términos: “(…) Artículo 37. También serán de competencia de los notarios las siguientes materias: constitución del patrimonio de familia inembargable; capitulaciones, constitución, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de compañeros permanentes; matrimonio civil e inventario de bienes de menores que se encuentren bajo patria potestad cuando los padres estén administrándolos y quieran contraer matrimonio.” (Negrilla fuera del texto) Bajo este contexto normativo, resulta preciso reiterar lo dispuesto por esta Oficina Jurídica mediante Concepto Nº 3915 del 9 de septiembre de 2009, en la que se manifestó que el objeto principal de las capitulaciones matrimoniales está encaminado a fijar por los futuros cónyuges el régimen de bienes que ha de regir sus relaciones patrimoniales una vez celebrado el matrimonio; teniendo en cuenta que con las capitulaciones se persigue básicamente una forma de organización de patrimonial antes de contraer matrimonio o antes de la unión marital de hecho, con la que se determinan los bienes a aportar, las donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro. A su vez, mediante concepto 2302 de 5 de julio de 2018, se concluyeron como aspectos fundamentales de la noción de las capitulaciones matrimoniales que: 1) se trata de un acuerdo previo al contrato del matrimonio. 2) Su finalidad es la de crear

un régimen de excepción a la comunidad patrimonial que se forma por el matrimonio. 3) Se refiere puntualmente, a los bienes que se excluyen del régimen patrimonial que surge con ocasión del matrimonio. 4) Su carácter es eminentemente Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 13 - 49 Int. 201

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Bogotá D.C., - Colombia 28-01-2019 http://www.supernotariado.gov.co correspondencia@supernotariado.gov.co SNR2020EE025953 patrimonial o con referencia esencial a un patrimonio que debe ser una realidad presente y con un valor propio . 5) Se trata de un negocio jurídico dependiente, esto es, 2 pueden existir sin el matrimonio, pero no pueden subsistir sin él. Por lo tanto, es posible celebrar capitulaciones antes de contraer matrimonio y estas son perfectamente válidas, pero si el matrimonio no se efectúa, las capitulaciones resultan ineficaces Así las cosas y de conformidad con la normatividad expuesta, resulta clara la existencia de una disposición expresa que señala que las capitulaciones matrimoniales son un acto que por su naturaleza tiene cuantía, y que la misma corresponderá al valor de los bienes aportados al matrimonio. Por otra parte, los derechos que se generan por la prestación del servicio notarial se rigen por unas tarifas establecidas en el Decreto 0188 de 2013, y actualizadas por la Superintendencia de Notariado y Registro para el año en curso mediante Resolución

1299 de 11 de febrero de 2020, la cual, en su artículo 10 dispuso: “Artículo 10. Capitulaciones Matrimoniales. La escritura pública contentiva de capitulaciones matrimoniales tomará como base para efectos de liquidar los derechos notariales el valor de los bienes objeto de esta convención, el que no podrá ser inferior del avalúo catastral. Los bienes incluidos en las capitulaciones matrimoniales siempre deben tener un valor pecuniario. Si fueren acciones inscritas en bolsa, su valor será el que certifique la bolsa respectiva el día anterior de la escritura. Si no estuvieren inscritas, su valor será el que aparece en la declaración de renta del año inmediatamente anterior.”. Aunado a lo anterior, dentro de la misma Resolución en su artículo segundo, dispone: 2 El cual surge por integración normativa de las disposiciones del Título XXII de la Ley 57 de 1887, en particular del artículo 1772. Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 13 - 49 Int. 201

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Bogotá D.C., - Colombia 28-01-2019 http://www.supernotariado.gov.co correspondencia@supernotariado.gov.co SNR2020EE025953 “Artículo. 2 Autorización. La autorización de las declaraciones de voluntad que de conformidad con la ley requieran de la solemnidad de escritura pública, al igual que la de aquellas que los interesados deseen revestir de tal solemnidad, causará los siguientes derechos: a) Actos sin cuantía o no determinable. Los actos que por su naturaleza

carezcan de cuantía o cuando esta no se pudiere determinar, causará la suma de sesenta y un mil setecientos pesos ($61.700). Para efectos del trámite notarial previsto en la Sentencia C-577 del 2011, proferida por la Corte Constitucional, se cobrará la tarifa de sesenta y un mil setecientos pesos ($61.700). b) Actos con cuantía. Aquellos cuya cuantía fuere igual o inferior a ciento setenta y seis mil ochocientos pesos ($176.800), la suma de veintiún mil pesos ($21.000). A las sumas que excedan el valor antes señalado, se le aplicará la tarifa única del tres por mil (3x1.000); […] PAR.—En relación con los literales a), b) y c) del presente artículo, se causará la suma adicional de tres mil ochocientos pesos ($3.800) por cada hoja del instrumento público utilizado por ambas caras, advirtiendo que en dicha liquidación queda incluido el papel de seguridad notarial que suministrará el notario.”. En atención a su interrogante, conforme a todo lo antes expuesto, se entiende por acto sin cuantía, aquel acto que por su condición o naturaleza no tiene un valor señalado o su valor es imposible determinar, razón por la cual, el valor a liquidar lo establecerá la tabla de cálculo de ajuste de las tarifas para el cobro de los derechos notariales contenida en la Resolución citada, tarifa dispuesta en el literal a del artículo 2. Así mismo, se entenderá por acto con cuantía, todo lo contrario, es decir, cuando el acto por naturaleza es de aquellos que deben tener un valor

señalado y su cuantía es determinable porque los bienes contenidos en el trámite notarial son cuantificables. Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 13 - 49 Int. 201

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Ahora bien, para el caso en consulta, conforme a lo dispuesto por los artículos 1772 y 1780 del Código Civil los bienes y acciones de las capitulaciones se deben calcular en un valor pecuniario, y, bajo ese entendido los derechos notariales se liquidan como acto con cuantía, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Resolución 1299 de 11 de febrero de 2020. Así las cosas, la actividad fedataria es de carácter reglado y tarifado como quiera que en virtud del artículo 5° del Decreto Ley 960 de 1970 es un servicio oneroso; por tanto, la prestación del mismo está sujeto a una tarifa y según el arancel que se cobra como derecho notarial que, de manera particular para el caso de las capitulaciones matrimoniales se efectúa con base en el valor de los bienes objeto de la convención. La prestación del servicio notarial de escrituración para formalizar unas capitulaciones matrimoniales, se tiene como un acto con cuantía bajo los parámetros del artículo 10 de la Resolución 858 de 2018. Atentamente,

DANIELA ANDRADE VALENCIA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Revisó: María Esperanza Venegas Espitia/Coordinadora Grupo Jurídico Registral, Notarial y de

Curadores Urbanos.

Proyectó: Patricia Manrique.

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