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SNR - Concepto 29 20210828124359

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Concepto 29 20210828124359
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año

INFORMACIÓN GENERAL Fecha: 2020-05-19 18:32:50

Ciudadano: Sr. (a) ANGELA E-mail: angela.fajardoa@outlook.com

Dirección: Calle 9 N 10 - 54 belen

Solicitud: SNR2020ER023819

Respuesta: SNR2020EE021125

RESPUESTA Consulta PQRS de 2020 ante la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro

18 de mayo de 2020

Para: Señora

Ángela Fajardo E-mail: angela.fajardoa@outlook.com

Asunto : Inscripción Defunción ocurrida en el exterior CN - 03

PQRS  Radicado SNR2020ER023819 de fecha 09 de abril de 2020.

Señora Ángela: En atención a su escrito radicado con el número del asunto, por medio del cual elevó consulta a esta Superintendencia a efecto de que se le absuelva los siguientes interrogantes: “Su abuela falleció por causas naturales hace aproximadamente dos años en EEUU. Sin embargo, por cuestiones económicas el año pasado se trajo a Colombia, pues se cremo en EEUU y posteriormente fue depositada en el cenizario.

1Cuáles son las entidades que intervienen en este trámite para expedir el registro civil de defunción? 2Qué diferencia en el procedimiento hay si se da por muerte violenta? 3--  Qué documentación necesito y ante quienes debo presentarlo para que se expida el certificado de registro civil de defunción? Cuál es la normatividad vigente para este caso? 4Si en el documento apostillado  y traducido debidamente y siendo un solo documento se verifica que una

civil de defunción? Cuál es la normatividad vigente para este caso? 4Si en el documento apostillado  y traducido debidamente y siendo un solo documento se verifica que una entidad autorizada en EEUU prestó los servicios y realizó la cremación es válida y suficiente para realizar el trámite de expedición del registro civil de defunción? Bajo que normatividad está amparada?”

Marco Jurídico: Constitución Nacional, artículo 266.

Decreto Ley 1260 de 1970, artículos 73, 75, 76, 79 y 80

Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica: Sobre el particular, resulta preciso manifestar que en ejercicio del derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Notariado y Registro emite un concepto u opinión general sobre las materias a su cargo en los términos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 que sustituyó en lo pertinente el C.P.C.A., razón  por  la  cual,  las  respuestas  dadas  en  esta  instancia no son de carácter  vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad, lo cual indica que no son de obligatorio acatamiento o ejecución por los Registradores de Instrumentos Públicos y/o Notarios del país. Teniendo claro el alcance del presente concepto, procederá esta Oficina Asesora Jurídica a dar respuesta a sus interrogantes. Para dar  respuesta,  se deben hacer algunas precisiones al respecto:Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 266 de la Constitución Nacional,  son funciones del Registrador Nacional del Estado Civil,  la dirección y organización de las elecciones , el registro civil y la identificación de las personas . El Decreto 1669 de 1997 en su articulo 1 dispuso que la División Legal de Registro del Estado Civil de la

Nacional del Estado Civil,  la dirección y organización de las elecciones , el registro civil y la identificación de las personas . El Decreto 1669 de 1997 en su articulo 1 dispuso que la División Legal de Registro del Estado Civil de la Superintendencia de Notariado y Registro fuera suprimida. En ste sentido, las funciones que estaban a cargo de dicha División, las asumió la Dirección Nacional de Registro  Civil  de la  Registraduría  Nacional  del  Estado Civil,  según quedó consignado  en el acta suscrita por los funcionarios intervinientes de esa Dirección y de esta Superintendencia. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional en Sentencia C896 de 1999 consideró que la Registraduría Nacional del Estado Civil, es la responsable de dirigir y organizar el Registro del Estado Civil. Bajo estos lineamientos, la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante Resolución No. 1346 de 2007 autorizó a los Notarios para ejercer la función de registro civil  en forma compartida con los Registradores del Estado Civil. Asi las cosas, por mandato constitucional la organización y dirección del registro civil es competenica de la Registraduría Nacional del Estado Civil. No obstante lo anterior, como quiera que son funciones de esta Entidad entre otras las de orientar o emitir concepto en materia notarial y la inscripción en el registro civil es una de las funciones de los Notarios, se procede a dar una respuesta de forma general. El artículo 18 del Codigo Civil dispone que  “La ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia”. El artículo 19 ibidem expresa: “Los colombianos  residentes o domiciliados en país extranjero, permanecerán sujetos a las disposiciones  de este código y demás leyes nacionales que reglan los derechos y obligaciones civiles:

residentes en Colombia”. El artículo 19 ibidem expresa: “Los colombianos  residentes o domiciliados en país extranjero, permanecerán sujetos a las disposiciones  de este código y demás leyes nacionales que reglan los derechos y obligaciones civiles: 1.-  En lo relativo al estado de las personas y su capacidad para efectuar ciertos actos que hayan de tener efecto en alguno de los territorios administrados por el gobierno general, o en asuntos de la competencia de la unión. 2.-  En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes en los casos indicados en el inciso anterior”.Tanto el principio de territorialidad como sus excepciones – los principios de extraterritorialidadencuentran reflejo en el ordenamiento jurídico colombiano, a nivel constitucional y legal. La Carta Política en sus artículos 4 y 95 inciso 2º, ordena a quienes se encuentren en territorio colombiano, sean nacionales o extranjeros, cumplir con las leyes de la República. En este sentido, el principio de territorialidad es la regla general a aplicar. Ahora bien, la misma Constitución en su artículo 9, recoge los principios generales del derecho internacional, entre los cuales se encuentran los que delimitan el ejercicio de la jurisdicción. Por lo mismo, también encuentran sustento constitucional los principios de extraterritorialidad, siempre y cuando se apliquen de conformidad con los mandatos de reciprocidad, equidad y respeto por la soberanía foránea. En casación del 7 de marzo de 1952, se expresó: “La norma del artículo 19 que liga a su ley nacional al colombiano residente o domiciliado en el extranjero, para todo lo relativo al estado civil y a su capacidad de efectuar actos que hayan de

“La norma del artículo 19 que liga a su ley nacional al colombiano residente o domiciliado en el extranjero, para todo lo relativo al estado civil y a su capacidad de efectuar actos que hayan de tener efecto en Colombia, lo mismo que en las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, en cuanto a su cónyuge y parientes se refiera. De este modo y en las materias indicadas, el estatuto personal sigue al colombiano a todas partes.  Por  consiguiente el  modo  de  adquirir  y extinguirse el estado civil, los derechos y obligaciones inherentes al mismo, la capacidad para efectuar ciertos actos, se rigen necesariamente por nuestra ley, en todo aquello que haya de tener  efecto en Colombia, aunque  el nacional obre en país extranjero”. (negrilla fuera de texto)

Ahora bien, frente al registro civil el artículo 47 del Decreto Ley 1260 de 1970, expresa: “Los nacimientos ocurridos en el extranjero, se inscribirán en el competente consulado colombiano, y en defecto de éste, en la forma y del modo prescritos por la legislación del respectivo país. El cónsul remitirá sendas copias de la inscripción; una destinada al archivo de la oficina  central  y  otra  al funcionario encargado del registro civil en la capital de la  república, quien previa autenticación del documento, reproducirá la inscripción para lo cual abrirá el folio correspondiente. Caso de que la inscripción no se haya efectuado ante Cónsul nacional, el funcionario encargado del registro del estado civil en la primera oficina de la capital de la República procederá a abrir el folio, una vez establecida la

Caso de que la inscripción no se haya efectuado ante Cónsul nacional, el funcionario encargado del registro del estado civil en la primera oficina de la capital de la República procederá a abrir el folio, una vez establecida la autenticidad de los documentos que acrediten el nacimiento”. ( se aplica también para matrimonios y defunciones)Cuando la norma se refiere a oficina central, se refiere a la Dirección Nacional de Registro Civil – Servicio Nacional de Inscripción de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ubicada en la Avenida El Dorado No. 46 – 20 CAN de la ciudad de Bogotá; y el funcionario encargado del registro civil en la capital de la república, se refiere a la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, ubicada en Calle 16 No. 4 – 62. Hoy en día las inscripciones podrán efectuarse en cualquier lugar del país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 019 de 2012, que expresa: “INSCRIPCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS, HECHOS JURÍDICOS Y PROVIDENCIAS JUDICIALES EN REGISTRO CIVIL: Todos los actos jurídicos, hechos jurídicos y providencias judiciales que constituyen fuente del registro civil o que afecten el mismo, podrán inscribirse en cualquier oficina del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior”. En cuanto a las defunciones, el artículo 77 del Decreto Ley 1260 de 1970, expresa: “En el registro de defunciones se inscribirán:

1. Las que ocurran en el territorio del país.

2. Las defunciones de colombianos por nacimiento o por adopción, y las de extranjeros residentes en el país,

“En el registro de defunciones se inscribirán:

1. Las que ocurran en el territorio del país.

2. Las defunciones de colombianos por nacimiento o por adopción, y las de extranjeros residentes en el país, ocurridas fuera de éste, cuando así lo solicite el interesado que acredite el hecho. El registro se cumplirá entonces en la primera oficina encargada del registro en la capital de la República.

3. Las sentencias judiciales ejecutoriadas que declaren la presunción de muerte por desaparecimiento”.

Tenemos entonces que las defunciones ocurridas en el extranjero, pueden inscribirse ante el Cónsul de Colombia del lugar dónde ocurrió. Posteriormente se hace el trámite señalado por el artículo 47 del Decreto Ley 1260 de 1970, para nacimientos, anteriormente transcrito. Efectuado el registro civil de defunción, el Cónsul guarda el original del registro, en los archivos del registro civil del consulado, el duplicado lo remite al Servicio Nacional de Inscripción de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y le envía una fotocopia autenticada al Notario Primero del Círculo de Bogotá. El Notario Primero de este Círculo, guarda la fotocopia autenticada del registro en sus archivos, para efecto de expedir copia de éste cuando los interesados se encuentren en Colombia y necesiten una copia. No reproduce la inscripción, es decir, no abre nuevo folio, por cuanto si así lo hiciere quedaría el inscrito con doble registro, ya que el duplicado de la inscripción original que se efectuó en el Consulado, reposa en el Servicio Nacional de Inscripción.En el evento de que la defunción, no haya sido registrado ante el consulado de Colombia competente, pueden

el duplicado de la inscripción original que se efectuó en el Consulado, reposa en el Servicio Nacional de Inscripción.En el evento de que la defunción, no haya sido registrado ante el consulado de Colombia competente, pueden registrarla en cualquiera de las Notarías, Registradurías del Estado Civil del país, aportando para ello, copia del registro civil efectuado por autoridad estadounidense, en el caso en consulta, debidamente apostillado. Los documentos otorgados en el país extranjero, deberán presentarse debidamente legalizados ante la autoridad que delega cada país para apostillar (Convención de la Haya de octubre 5 de 1961, Ley 455 de 1998), o presentarse debidamente legalizados  por  el  Cónsul  Colombiano  en  el respectivo país y abonada la firma de éste por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, documentos aquéllos  que   se   acompañarán   con la   respectiva    traducción  oficial cuando  fuere el caso-  (artículo 251 del Código General del Proceso ). Con fundamentoen lo antes expuesto, procederemos a desatar cada uno de sus interrogantes.

Cuáles son las entidades que intervienen en este trámite para expedir el registro civil de defunción? El Cónsul de Colombia en el lugar del deceso y Noatria Primera del Circulo de Bogotá, o cualquiera Notaría o Registraduría Municipal del Estado Civil en Colombia.

Qué diferencia en el procedimiento hay si se da por muerte violenta? El artículo 73 del Decreto Ley 1260 de 1970, expresa: “El denuncio de defunción deberá formularse dentro de los dos días siguientes al momento en que se tuvo noticia del hecho, en la oficina de registro del estado civil correspondiente al lugar donde ocurrió la muerte, o se encontró el cadáver”.

“El denuncio de defunción deberá formularse dentro de los dos días siguientes al momento en que se tuvo noticia del hecho, en la oficina de registro del estado civil correspondiente al lugar donde ocurrió la muerte, o se encontró el cadáver”. Para inscribir la defunción, si ésta fue muerte natural, es necesario observar lo dispuesto por el Decreto 1536 de 1989, aplicable para muertes naturales no inscritas dentro de los dos días siguientes a la ocurrencia de la defunción. El artículo 1° del Decreto 1536 expresa: “Transcurridos dos días desde la defunción sin que se haya inscrito, a su registro se procederá sólo mediante orden impartida por el inspector de policía, previa solicitud escrita del interesado en la que se explicarán las causas del retardo.El funcionario administrativo impartirá la orden de inscripción y en todo caso calificará las causas del retardo, y si considera que éste se debe a dolo o malicia, impondrá al responsable, mediante  resolución motivada, multa de $50.00 a $ 1.000.00, sin perjuicio a la acción penal a que hubiere lugar”. Nótese de la norma anterior, que para efectuar la inscripción de la defunción por muerte  natural,  pasados  los dos  días  de  que trata el artículo 75 del Decreto Ley 1260  de  1970, sólo es necesaria la orden impartida por el Inspector de Policía. El  Decreto no exige más requisitos. El artículo 76 de la misma normatividad, señala: “La defunción se acreditará ante el funcionario del registro del estado civil, mediante certificado médico, expedido bajo juramento, que se entenderá prestado por el solo hecho de la firma. (…)”

El artículo 76 de la misma normatividad, señala: “La defunción se acreditará ante el funcionario del registro del estado civil, mediante certificado médico, expedido bajo juramento, que se entenderá prestado por el solo hecho de la firma. (…)” Cuando se va a inscribir una muerte violenta, le es aplicable el artículo 79 del Decreto  Ley  1260  de  1970,  que dispone: “ Si la muerte fue violenta, su registro estará precedido de autorización judicial...” (negrilla fuera de texto) De otra parte, el artículo 80 del Decreto Ley 1260 de 1970, expresa: “El registro de defunción expresará. 1.- la fecha y el lugar de deceso, con indicación de la hora en que ocurrió; 2.- nombre, nacionalidad, sexo y estado civil del difunto, con expresión del folio del registro de su nacimiento; 3.- nombre del cónyuge, cuando fuere del caso; 4.- número de la cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad del occiso y lugar de expedición; 5.- causa o causas del deceso y nombre y número de la licencia del médico que lo certificó..... Son requisitos esenciales de la inscripción: la fecha del fallecimiento, el nombre y sexo del occiso ” (negrilla fuera de texto) Según concepto de la Organización Mundial de la Salud, “muerte violenta es aquella cuyo desencadenante fue un acontecimiento de tipo accidental o intencional que causó traumatismo, intoxicación u otros efectos adversos. Y muerte natural, es la que sobreviene por enfermedad y no por lesión ninguna traumática”. En cuanto al registro civil de defunción, es indispensable tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 73, 75, 76 y 79 del decreto ley 1260 de 1970.

Y muerte natural, es la que sobreviene por enfermedad y no por lesión ninguna traumática”. En cuanto al registro civil de defunción, es indispensable tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 73, 75, 76 y 79 del decreto ley 1260 de 1970. Para inscribir una muerte violenta en el registro civil, el funcionario competente exigirá la autorización judicial .( expedida por fiscal o juez que esté conociendo el caso).Qué documentación necesito y ante quienes debo presentarlo para que se expida el certificado de registro civil de defunción? Cuál es la normatividad vigente para este caso? Este interrogante se encuentra absuelto en todo lo sñalado con anterioridad.

Si en el documento apostillado  y traducido debidamente y siendo un solo documento se verifica que una entidad autorizada en EEUU prestó los servicios y realizó la cremación es válida y suficiente para realizar el trámite de expedición del registro civil de defunción? Bajo que normatividad está amparada? Como ya se explicó anteriormente, en el evento de que la defunción de su señora abuela no se haya registrado ante el Cónsul de Colombia en el lugar del deceso, puede registrar en Colombia ante cualquiera Notaría o Registraduría Municipal del Estado Civil la defunción, aportando para ello el registro civil de defunción expedido por autoridad estadounidense, debidamente apostillado y traducido al español. Así las cosas, con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, el registro civil de defunción, se hará con base en el registro civil extranjero, apostillado y traducido. No se requieren más documentos, así la muerte haya sido natural o violenta. En los anteriores términos se da respuesta a su interrogante, seguiremos atentos a cualquier inquietud. Atentamente,

Daniela Andrade Valencia Jefe - Oficina Asesora juridica

natural o violenta. En los anteriores términos se da respuesta a su interrogante, seguiremos atentos a cualquier inquietud. Atentamente,

Daniela Andrade Valencia Jefe - Oficina Asesora juridica

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Proyecto Gladys Eugenia Vargas Bermudez

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