SNR - Concepto 31 20210828124601
Superintendencia de Notariado y Registro
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Disponible
Detalles
- Título
- SNR - Concepto 31 20210828124601
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- —
INFORMACIÓN GENERAL Fecha: 2020-06-12 10:26:12
Ciudadano: Sr. (a) MARíA DANIELA PINEDA MARTíNEZ E-mail: mariadan.pineda@urosario.edu.co Dirección: Transversal 28 #24 - 42
Solicitud: SNR2020ER029117
Respuesta: SNR2020EE027083
RESPUESTA Consulta PQRS de 2020 ante la Oficina Asesora Jurídica De la Superintendencia de Notariado y Registro
Bogotá D.C., Junio 12 de 2020
Para: Doctoras
MARIA DANIELA PINEDA MARTINEZ y/o
INGRID LILIANA PALACIOS RIOS Email: ingridl.palacios@urosario.edu.co mariadan.pineda@urosario.edu.co
Asunto: Matrimonio civil entre extranjeros, CN – 03, PQRS Radicación SNR2020ER029117 de fecha 14 de mayo de 2020Doctoras María Daniela e Ingrid Liliana : En atención al escrito radicado con el número del asunto, por medio del cual elevaron consulta a esta Oficina Asesora Jurídica a efecto de que se les absuelvan los siguientes interrogantes: “ Respetuosamente solicitamos nos sean respondidas las siguientes preguntas que hacen referencia a matrimonios que, siendo celebrados en Colombia, involucran a extranjeros, o que siendo celebrados en el extranjero, pretenden validarse en Colombia”
Marco Jurídico: Constitución Nacional Código Civil Decreto Ley 1260 de 1970
Decretos 2668 de 1988 y 1556 de 1989 Convención Interamericana sobre el domicilio Ley 455 de 1998 Ley 57 de 1990 Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica
Decreto Ley 1260 de 1970 Decretos 2668 de 1988 y 1556 de 1989 Convención Interamericana sobre el domicilio Ley 455 de 1998 Ley 57 de 1990 Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica Sobre el particular, resulta preciso manifestar que en ejercicio del derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Notariado y Registro emite un concepto u opinión general sobre las materias a su cargo en los términos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 que sustituyó en lo pertinente el C.P.C.A., razón por la cual, las respuestas dadas en esta instancia no son de carácter vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad, lo cual indica que no son de obligatorio acatamiento o ejecución por los Registradores de Instrumentos Públicos y/o Notarios del país. Teniendo claro el alcance del presente concepto, procederá esta Oficina Asesora Jurídica a dar respuesta a sus interrogantes.
PRIMERA Y SEGUNDA PREGUNTA : ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO NOTARIAL ENTRE EXTRANJEROS DOMICILIADOS y NO DOMICILIADOS EN COLOMBIA? ¿Y CUÁL ES SU FUENTE LEGAL?El artículo 1º del Decreto 2668 de 1988, expresa: “Sin perjuicio de la competencia de los jueces civiles municipales, podrá celebrarse ante Notario el matrimonio civil, el cual se solemnizará mediante escritura pública con el lleno de todas las formalidades que tal instrumento requiere. El matrimonio se celebrará ante el Notario
del círculo del domicilio de la mujer ”. En sentencia C – 112 del 9 de febrero de 2000, la Corte Constitucional en el numeral cuarto del resuelve, dispuso: " Declarar EXEQUIBLE la frase "El matrimonio se celebrará ante el Notario del Círculo del domicilio de la mujer" contenida en el inciso primero del artículo 1º del decreto 2668 de 1988, con excepción de la expresión "de la mujer", que es declarada INEXEQUIBLE, en el entendido de que, en virtud del principio de igualdad entre los sexos (CP arts 13 y 43), el notario competente para celebrar el matrimonio es el notario del círculo del domicilio de cualquiera de los contrayentes, a prevención”. Los gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una Convención sobre domicilio de las personas físicas en el Derecho lnternacional Privado, han acordado lo siguiente: (Convención Interamericana sobre domicilio de las personas físicas en el Derecho Internacional Privado, adoptado en Montevideo, Uruguay el 8 de mayo de 1979). Artículo 1: “ La presente Convención regula las normas uniformes que rigen el domicilio de las personas físicas en el Derecho Internacional Privado”. Artículo 2: “ EI domicilio de una persona física será determinado, en su orden, por las siguientes circunstancias:
1. El lugar de la residencia habitual;
2. El lugar del centro principal de sus negocios;
3. En ausencia de estas circunstancias, se reputará como domicilio el lugar de la simple residencia;
4. En su defecto, si no hay simple residencia, el lugar donde se encontrare” . (negrillas fuera de texto)
3. En ausencia de estas circunstancias, se reputará como domicilio el lugar de la simple residencia;
4. En su defecto, si no hay simple residencia, el lugar donde se encontrare” . (negrillas fuera de texto) Artículo 6: “Cuando una persona tenga domicilio en dos Estados Partes se la considerará domiciliada en aquel donde tenga la simple residencia y si la tuviere en ambos se preferirá el lugar donde se encontrare”.
Así las cosas, de conformidad con la Convención anterior, los extranjeros pueden contraer matrimonio en Colombia, ante el Notario del lugar a donde vayan a llegar o en el lugar de residencia del futuro cónyuge, caso que resida en Colombia. El inciso 2° del artículo 4° de la Constitución Nacional, señala: “Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.”A su vez, el artículo 9° Ibídem dispone: “Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia”. Por su parte, el artículo 18 del Código Civil establece que: “La ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia”. La Ley 33 de 1992, por medio de la cual se aprobó el “Tratado de Derecho Civil Internacional y el Tratado de Derecho Comercial Internacional, firmados en Montevideo el 12 de febrero de 1989, en el Título IV, artículo 11 dispone: “DEL MATRIMONIO: La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto y la existencia y validez del mismo, se rigen por la ley del lugar en que se celebra.
dispone: “DEL MATRIMONIO: La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto y la existencia y validez del mismo, se rigen por la ley del lugar en que se celebra. Sin embargo, los Estados signatarios no quedan obligados a reconocer el matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle afectado de alguno de los siguientes impedimentos: a. Falta de edad de alguno de los contrayentes, requiriéndose como mínimo catorce años cumplidos en el varón y doce en la mujer; b. Parentesco en línea recta por consanguinidad o afinidad, sea legítimo o ilegítimo; c. Parentesco entre hermanos legítimos o ilegítimos; d. Haber dado muerte a uno de los cónyuges, ya sea como autor principal o como cómplice, para casarse con el cónyuge supérstite; e. El matrimonio anterior no disuelto legalmente.” Igualmente, el artículo 113 del Código Civil, señala: “El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”. El artículo 116 de la misma normatividad, dispone: “CAPACIDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO. Artículo modificado por el artículo 2°. del Decreto 2820 de 1974.
El nuevo texto es el siguiente: Las personas mayores de 18 años pueden contraer matrimonio libremente”.
A su vez el artículo 117, expresa:“PERMISO PARA EL MATRIMONIO DE MENORES. Los menores de la edad expresada no pueden contraer matrimonio sin el permiso expreso, por escrito, de sus padres legítimos o naturales. Si alguno de ellos hubiere muerto, o se hallare impedido para conceder este permiso, bastará el consentimiento del otro. (…)”
matrimonio sin el permiso expreso, por escrito, de sus padres legítimos o naturales. Si alguno de ellos hubiere muerto, o se hallare impedido para conceder este permiso, bastará el consentimiento del otro. (…)” De las normas anteriores, se infiere que no existe prohibición legal para celebrar civilmente un matrimonio entre dos extranjeros, y no existe Tratado Internacional que disponga lo contrario. El Decreto Ley 2668 de 1988, faculta a los Notarios para celebrar matrimonio civil, sin que en parte alguna de su texto se hubiera contemplado prohibición respecto al matrimonio de dos extranjeros, como tampoco restringe tal posibilidad de celebración entre un colombiano y un extranjero o dos colombianos. Aquello que sí habrá de tenerse en cuenta, por supuesto, son no sólo los documentos que debe aportar el extranjero, los cuales están señalados en el artículo 4° del decreto 2668 de 1988 modificado por el artículo 1° del Decreto 1556 de 1989, sino el documento idóneo de identificación.(Cédula de Extranjería o Pasaporte vigente). Así las cosas, deberán presentar para tal fin, además de la solicitud escrita presentada personalmente o por sus apoderados, el registro civil de nacimiento y el certificado donde conste su estado de soltería, o sus equivalentes. Estos documentos deberán tener una vigencia inferior a tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su expedición. (art. 1°. Decreto 1556 de 1989) . Si de segundas nupcias se trata se acompañarán, además el registro civil de defunción del cónyuge o el documento en el cual conste la sentencia de divorcio o de nulidad, y un inventario solemne de bienes, caso de existir hijos bajo la tutela o curatela de uno o ambos de los futuros contrayentes.
documento en el cual conste la sentencia de divorcio o de nulidad, y un inventario solemne de bienes, caso de existir hijos bajo la tutela o curatela de uno o ambos de los futuros contrayentes. Igualmente, es necesario tener en cuenta que los documentos otorgados en país extranjero deberán presentarse debidamente legalizados ante la autoridad que delega cada país para apostillar (Convención de la Haya de octubre 5 de 1961, Ley 455 de 1998) con su respectiva traducción oficial si es del caso. Respecto del lugar donde se debe efectuar el registro civil de matrimonio, el artículo 67 del Decreto Ley 1260 de 1970, señala: “Los matrimonios que se celebren dentro del país se inscribirán en la oficina correspondiente al lugar de su celebración.” Así las cosas, si el matrimonio se celebra en una Notaría, el registro civil de matrimonio deberá efectuarse en esa oficina, y si se celebra ante Juez, deberá registrarse en una cualquiera de las Notarías o Registradurías del Estado Civil del país.En conclusión, el extranjero sea que esté domiciliado o no en Colombia, para contraer matrimonio civil ante Notario, debe aportar los documentos anteriormente mencionados. Lo que sí cambiaría, sería el documento de identificación del extranjero, porque si el extranjero está domiciliado en Colombia, el documento de identificación sería la cédula de extranjería[1] y si no está domiciliado en el país, debe dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 36 del Decreto 834 de 2013. [2]
TERCERA PREGUNTA: ¿Cuáles son los requisitos que debe reunir un extranjero que desee hacer válido en Colombia el matrimonio que haya celebrado en el extranjero? ¿Y cuál es su fuente legal?
TERCERA PREGUNTA: ¿Cuáles son los requisitos que debe reunir un extranjero que desee hacer válido en Colombia el matrimonio que haya celebrado en el extranjero? ¿Y cuál es su fuente legal?
El artículo 67 del Decreto Ley 1260 de 1970, señala: “Los matrimonios que se celebran dentro del país se inscribirán en la oficina correspondiente al lugar de su celebración, dentro de los treinta días siguientes a esta. Los matrimonios celebrados en el extranjero, entre dos colombianos por nacimiento, entre un colombiano por nacimiento y un extranjero, entre un colombiano por adopción y un extranjero, entre dos colombianos por adopción, entre un colombiano por nacimiento y uno por adopción, se inscribirán en la primera oficina encargada del registro del estado civil en la capital de la República”. De la norma anterior se desprende que los únicos matrimonios celebrados en el exterior que se registran en Colombia, son los señalados en el inciso segundo del artículo 67 anteriormente transcrit, es decir, en Colombia no se registra civilmente el matrimonio celebrado en el exterior entre dos extranjeros. Ahora, frente al registro del matrimonio de los que habla el segundo inciso del articulo 67, para que tenga validez en Colombia, se requiere que el registro civil de matrimonio expedido por autoridad extranjera esté debidamente apostillado o legalizado, es decir, es necesario dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 251 del Código General del Proceso, para los documentos expedidos por autoridad extranjera. Los documentos otorgados en el país extranjero, deberán presentarse debidamente legalizados ante la autoridad que delega cada país para apostillar (Convención de la Haya de octubre 5 de 1961, ley 455 de 1998), o
Los documentos otorgados en el país extranjero, deberán presentarse debidamente legalizados ante la autoridad que delega cada país para apostillar (Convención de la Haya de octubre 5 de 1961, ley 455 de 1998), o presentarse debidamente legalizados por el Cónsul Colombiano en el respectivo país y abonada la firma de éste por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, documentos aquéllos que se acompañarán con la respectiva traducción oficial cuando fuere el caso- (artículo 251 del Código General del Proceso).
CUARTA PREGUNTA: Aquellos extranjeros que posean dos o más nacionalidades ¿Deben acreditar requisitos adicionales para validar en Colombia, el matrimonio celebrado en el exterior?
Para que en Colombia tenga validez un matrimonio celebrado en el exterior, entre dos extranjeros, conforme a lo señalado como respuesta a su tercer interrogante, se requiere el registro civil de matrimonio expedido por autoridad extranjera, el cual deberá estar apostillado o debidamente legalizado, con su correspondiente traducción si es del caso. No se requieren más documentos, a menos que vaya a efectuar alguna diligencia que requiera de identificación, caso en el cual se identificará con el pasaporte vigente o con la cédula de extranjería.
QUINTA Y SEXTA PREGUNTA: ¿Cuáles son los requisitos para contraer matrimonio notarial entre un colombiano y un extranjero domiciliado en Colombia? ¿Cuáles son los requisitos para contraer matrimonio notarial entre un colombiano y un extranjero no domiciliado en Colombia?
Antes de entrar a explicar los requisitos para contraer matrimonio civil ante Notario, es necesario tener en cuenta, el documento de identificación del extranjero (explicado anteriormente) y lo relacionado con el Poder.
domiciliado en Colombia? Antes de entrar a explicar los requisitos para contraer matrimonio civil ante Notario, es necesario tener en cuenta, el documento de identificación del extranjero (explicado anteriormente) y lo relacionado con el Poder. Como quedó consignado anteriormente, la única diferencia o requisitos a presentar del extranjero que esté o no domiciliado en Colombia, es el documento de identificación. Si el extranjero se encuentra domiciliado en Colombia, deberá identificarse con la Cédula de Extranjería; si no se encuentra domiciliado, se identifica con el pasaporte vigente y si no viene a Colombia y actúa mediante poder, no se requiere aportar el documento idóneo de identificación del extranjero en Colombia, por cuanto quién debe identificarse es su apoderado. El artículo 2° del Decreto 2668 de 1988, establece: “ En la solicitud, que deberá formularse por escrito y presentarse personalmente ante el Notario por ambos interesados o sus apoderados ...” Y el artículo 1° de la ley 57 de 1990, por medio de la cual se modifica el artículo 11 de la ley 57 de 1887, dispone: “Puede contraerse el matrimonio no sólo estando presentes ambos contrayentes, sino también por apoderado especial constituido ante notario público por el contrayente que se encuentre ausente, debiéndose mencionar en el poder el nombre del varón o la mujer con quien ha de celebrarse el matrimonio. El poder es revocable, pero la revocación no surtirá efecto si no es notificada al otro contrayente antes de celebrar el matrimonio” Tenemos entonces que para contraer matrimonio el hombre o la mujer pueden otorgar poder, que puede ser por documento privado debidamente diligenciado o por escritura pública, en el cual manifieste expresamente que es
Tenemos entonces que para contraer matrimonio el hombre o la mujer pueden otorgar poder, que puede ser por documento privado debidamente diligenciado o por escritura pública, en el cual manifieste expresamente que es para contraer matrimonio, que autoriza a X persona para presentar la solicitud y documentación pertinente, sedebe expresar el nombre completo de la persona con quien va a contraer matrimonio. Si tampoco puede venir para su celebración, el poder deberá expresar en forma clara, que el mandato a que se refiere es también para su celebración. Cuando el respectivo poder se otorgue por documento privado, pero no ante funcionario de otro país, sino ante Cónsul Colombiano, es importante que en relación con dicho documento proceda el funcionario consular a dejar la constancia expresa de haber sido presentado personalmente por quien lo suscribe o exigir la diligencia de reconocimiento de contenido y firma. Cuando los poderes o las sustituciones de éstos se efectúen directamente ante Cónsul colombiano, no hay necesidad de la diligencia posterior del abono de la firma de dicho funcionario por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Lo anterior permite que el documento pueda presentarse directamente ante el funcionario colombiano donde vaya a cursar la actuación (art. 251 del C.G. del P.). Si el poder es otorgado ante autoridad extranjera, debe presentarse debidamente legalizado ante la autoridad que delega cada país para apostillar (Convención de la Haya de octubre 5 de 1961, ley 455 de 1998) con su respectiva traducción oficial si es del caso. El trámite que prevé la ley y que podrá exigirse para certificar la autenticidad de la firma, a qué título ha actuado la persona que firma el documento y cuando proceda, la indicación de sello o estampilla que llevare, es la adición del
El trámite que prevé la ley y que podrá exigirse para certificar la autenticidad de la firma, a qué título ha actuado la persona que firma el documento y cuando proceda, la indicación de sello o estampilla que llevare, es la adición del certificado expedido por la autoridad competente del Estado de donde emana el documento, denominado “Apostilla “, de acuerdo con los términos de la Convención. Ahora bien, con relación a los requisitos que se deben aportar para la celebración de matrimonio civil ante Notario, la ley no trae excepción alguna en tratándose de colombianos o extranjeros. Estos requisitos son los mismos para los contrayentes. En la celebración de matrimonio civil entre dos colombianos, o un colombiano y un extranjero domiciliado o no en Colombia el Notario debe exigir los requisitos previstos en los Decretos 2668 de 1988 y 1556 de 1989. La solicitud debe ser escrita, Presentada personalmente o por sus apoderados. Los ciudadanos colombianos deben aportar el registro civil de nacimiento expedido con antelación no mayor a un mes (modificado por el parágrafo del artículo 21 de la Ley 962 de 2005)[3] y Respecto al extranjero, copia del registro civil de nacimiento y el certificado donde conste el estado de soltería, o sus equivalentes. Estos documentos deberán tener una vigencia inferior a tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su expedición —( art. 1° Decreto 1556 de 1989) . Si de segundas nupcias se trata, se acompañarán, además, el registro civil de defunción del cónyuge con quien se estuvo unido en matrimonio anterior o los registros civiles donde conste la sentencia de divorcio o de nulidad o de dispensa pontificia, debidamente registrada y
quien se estuvo unido en matrimonio anterior o los registros civiles donde conste la sentencia de divorcio o de nulidad o de dispensa pontificia, debidamente registrada y Un inventario solemne de bienes, en caso de existir hijos de precedente matrimonio en la forma prevista por la ley.Aunado con lo anterior, haremos un breve resumen respecto al certificado de soltería y al inventario solemne de bienes que debe aportar el extranjero. El certificado de soltería o sus equivalentes, lo debe expedir la autoridad competente del lugar de origen del extranjero. Los equivalentes al certificado de soltería, son aquéllos documentos que se utilicen en el país de origen para acreditar el estado de soltería, éstos dependen de cada país. El artículo 5° del decreto 2820 de 1974, que modificó al artículo 169 del Código Civil, expresa: "La persona que teniendo hijos (de precedente matrimonio) bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curatela, quisiere (volver a) casarse, deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando. Para la confección de este inventario se dará a dichos hijos un curador especial".
Nota: Las expresiones puestas entre paréntesis, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, en
Sentencia C-289 de 2000, MP. Dr. Antonio Barrera Carbonell.
Y el artículo 6° Ibídem, señala: "El artículo 170 del C.C. quedará así: Habrá lugar al nombramiento de curador aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre o de la madre. Cuando así fuere, deberá el curador especial testificarlo". Respecto al inventario solemne de bienes, el artículo 2.2.6.10.1. del decreto 1069 de 2015, dispone:
propios de ninguna clase en poder del padre o de la madre. Cuando así fuere, deberá el curador especial testificarlo". Respecto al inventario solemne de bienes, el artículo 2.2.6.10.1. del decreto 1069 de 2015, dispone: "Inventario de bienes de menores bajo patria potestad en caso de matrimonio o de unión libre de sus padres. Sin perjuicio de la competencia judicial, quien pretenda contraer matrimonio ante Notario deberá presentar ante este, antes del matrimonio, un inventario solemne de los bienes pertenecientes a sus hijos menores, cuando esté administrándolos. Igual obligación en relación con la confección y presentación del inventario mencionado ante Notario tendrá quien pretenda conformar una unión libre de manera estable”. (Decreto 2817 de 2006, artículo 7) La legislación civil ordena a la persona que teniendo hijos sometidos a la patria potestad, o se encuentren bajo tutela o curatela, quisieren casarse, deben proceder a la confección de un inventario solemne de los bienes que siendo propios de los hijos, estén administrados por el padre que va a pasar a otras nupcias. El nombramiento de Curador se hará de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.2.6.10.3. del Decreto 1069 de 2015, con dos propósitos: a) Que elabore un inventario de los bienes del hijo de familia; o,b) Que testifique que tal hijo no tiene bienes propios administrados por el padre que va a pasar a segundas nupcias. Nótese de lo anterior, que el propósito del inventario solemne de bienes, es el de evitar que los bienes del menor se confundan con los de la nueva sociedad que se va a formar en virtud del nuevo matrimonio. El nombramiento
nupcias. Nótese de lo anterior, que el propósito del inventario solemne de bienes, es el de evitar que los bienes del menor se confundan con los de la nueva sociedad que se va a formar en virtud del nuevo matrimonio. El nombramiento de curador especial es obligatorio, no importa que el hijo sea o no propietario de bienes. Cuando carece de bienes, la gestión del guardador se limita a verificar la falta de éstos. De las normas anteriores, se desprende que así no existan bienes, debe nombrarse un curador especial al menor, a fin de que testifique lo anterior. Respecto al inventario de bienes, si en el país de origen del extranjero no existen jueces de familia para efecto del nombramiento de curador, debe existir alguna autoridad que haga sus veces y es ésta a quien le corresponde elaborar dicho inventario, si no existe quién elabore el inventario, deberá anexar certificación en tal sentido, expedida por autoridad competente. Lo anterior, por cuanto la ley no hace excepción alguna respecto al inventario de bienes en tratándose de extranjeros. Como quiera que los Notarios son los encargados de dar fe pública, considera esta entidad, que la certificación puede provenir de un Notario del país de origen del extranjero. La ley colombiana no prevé quién es el competente en el exterior. De conformidad con las normas anteriores, para efecto de contraer matrimonio civil ante Notario, se deben presentar todos los requisitos exigidos por ley, tanto para colombianos como para extranjeros, toda vez que la ley no hace ninguna excepción.
SÉPTIMA y NOVENA PREGUNTA: ¿Cuál es la fuente legal que le permite a las notarías solicitar documentos apostillados en los procedimientos de validez de matrimonio?
no hace ninguna excepción.
SÉPTIMA y NOVENA PREGUNTA: ¿Cuál es la fuente legal que le permite a las notarías solicitar documentos apostillados en los procedimientos de validez de matrimonio? ¿Cuándo se requiere la traducción oficial de los documentos apostillados para solicitar matrimonio entre un extranjero y un nacional colombiano? La fuente legal que le permite a los señores Notarios exigir los documentos apostillados para la validez de un matrimonio celebrado en el exterior, es el artículo 251 del Código General del Proceso, que expresa:“ Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor. Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se
en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país”.
OCTAVA PREGUNTA: ¿Pueden las notarías establecer requisitos distintos a los generales establecidos en las normativas de las respuestas 5 o 6 para que un colombiano y un extranjero pueda contraer vínculo matrimonial?
Los Notarios no están facultados para exigir más requisitos de los que la ley trae. En el evento de que algún Notario esté exigiendo más requisitos, el interesado puede presentar la correspondiente queja ante la Superintendente Delegada para el Notariado de esta entidad. El artículo 37 del Decreto 19 de 2012, expresa: “Instrucciones de las superintendencias a sus vigilados. En ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, las Superintendencias y demás entidades que cumplan funciones de policía administrativa, impartirán instrucciones a sus vigilados para que no exijan más requisitos, trámites o procedimientos de los estrictamente necesarios, y orientarlos al logro de objetivos de eficiencia, economía, celeridad, y racionalización de trámites que beneficien al ciudadano (…)”. De otra parte les informo que dentro del anterior marco conceptual, respecto a la identificación de los extranjeros en Colombia, es necesario tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.1.11.4.7 del Decreto 1067 de 2015, que
De otra parte les informo que dentro del anterior marco conceptual, respecto a la identificación de los extranjeros en Colombia, es necesario tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.1.11.4.7 del Decreto 1067 de 2015, que expresa:“DOCUMENTO DE IDENTIDAD. Los titulares de las categorías de visas que deban registrarse ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se identificarán dentro del territorio nacional con la respectiva Cédula de Extranjería. Los demás extranjeros se identificarán con el pasaporte vigente. Los titulares de Visa Preferencial se identificarán dentro del territorio nacional con carné diplomático expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores. ” (negrilla y subraya fuera de texto) Si existe duda al respecto, pueden consultar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores – Migración Colombia, organismo competente para expedir los documentos relacionados con cédulas de extranjería, salvoconductos y prórrogas de permanencia y salida del país, certificado de movimientos migratorios, permiso de ingreso, registro de extranjeros y los demás trámites y documentos relacionados con migración y extranjería (…) artículo 4° del Decreto 4062 de 2011 En los anteriores términos se da respuesta a su interrogante, seguiremos atentos a cualquier inquietud. Atentamente,
[1] Artículo 33 del D.0834 de 2013, compilado en el artículo 2.2.1.11.4.4. del D. 1067 de 2015. [2] Artículo 36 del D. 834 de 2013compilado por el artículo 2.2.1.11.4.7. del D.1067 de 2015: “ DOCUMENTO DE IDENTIDAD
[2] Artículo 36 del D. 834 de 2013compilado por el artículo 2.2.1.11.4.7. del D.
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