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SNR - Concepto 34 20210828124732

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Concepto 34 20210828124732
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año

INFORMACIÓN GENERAL Fecha: 2020-05-29 11:11:37

Ciudadano: Sr. (a) VERONICA HENAO GOMEZ E-mail: veronicahenaogomez134@gmail.com

Dirección: NO ESPECIFICA

Solicitud: SNR2020ER028236

Respuesta: SNR2020EE022531

RESPUESTA Consulta PQRS de 2020 ante la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro

29 de mayo de 2020

Para: Señora

VERONICA HENAO GÓMEZ E-mail: veronicahenaogomez134@gmail.com

Asunto : Reconocimiento hijo Extramatrimonial CN - 03

PQRS Radicado SNR2020ER028236 de fecha 12 de mayo de 2020.

Señora Verónica: En atención a su escrito radicado con el número del asunto, por medio del cual elevó consulta a esta Superintendencia a efecto de que se le absuelva el siguiente interrogante: “Tengo un hijo, la persona con la que convivo está en otro departamento, pero él quiere reconocer a su hija voluntariamente, qué se debe hacer?”.

Marco Jurídico: El artículo 266 de la Constitución Nacional, estableció funciones al Registrador Nacional del Estado Civil, entre otras, la dirección y organización del Registro Civil y la identificación de las personas; Ley 75 de 1968

Código Civil Código de Infancia y Adolescencia, Ley 1098 de 2006

Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica: Sobre el particular, resulta preciso manifestar que en ejercicio del derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Notariado y Registro emite un concepto u opinión general sobre las materias a su cargo en los términos

Sobre el particular, resulta preciso manifestar que en ejercicio del derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Notariado y Registro emite un concepto u opinión general sobre las materias a su cargo en los términos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 que sustituyó en lo pertinente el C.P.C.A., razón  por  la cual, las  respuestas dadas  en  esta  instancia no son de carácter  vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad, lo cual indica que no son de obligatorio acatamiento o ejecución por los Registradores de Instrumentos Públicos y/o Notarios del país. Teniendo claro el alcance del presente concepto, procederá esta Oficina Asesora Jurídica a dar respuesta a sus interrogantes, no sin antes realziar un breve señalamiento sobre las competencias de registro del estado civil de las personas, pues solo en virtud de ello esta Superintendencia puede realizar el pronunciamiento,

Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 266 de la Constitución Política,  son funciones del Registrador Nacional del Estado Civil,  la dirección y organización de las elecciones , el registro civil y la identificación de las personas . El artículo 1º del decreto 1669 de 1997,  dispuso que la División Legal de Registro del Estado Civil de la Superintendencia de Notariado y Registro fuera suprimida. Las funciones que estaban a cargo de dicha División, las asumió la Dirección Nacional de Registro  Civil  de la Registraduría  Nacional  del  Estado Civil,  según quedó consignado  en el acta suscrita por los funcionarios intervinientes de esa Dirección y de esta Superintendencia.

Mediante Sentencia C896 de 1999, la Corte Constitucional consideró que la Registraduría Nacional del Estado Civil, es la responsable de dirigir y organizar el Registro del Estado Civil.

Dirección y de esta Superintendencia. Mediante Sentencia C896 de 1999, la Corte Constitucional consideró que la Registraduría Nacional del Estado Civil, es la responsable de dirigir y organizar el Registro del Estado Civil. De igual forma, con Resolución No. 1346 de 2007 la Registraduría Nacional del Estado Civil autorizó a los Notarios para ejercer la función de registro civil  en forma compartida con los Registradores del Estado Civil. Inicialmente, es necesario aclarar que por mandato constitucional la organización y dirección del registro civil compete es a la Registraduría Nacional del Estado Civil. No obstante, como quiera que son funciones de esta Entidad entre otras las de orientar oemitir concepto en materia notarial y la inscripción en el registro civil es una de las funciones de los Notarios, se procede a dar una respuesta de forma general. El artículo 1° de la Ley 75 de 1968, expresa: " El reconocimiento es irrevocable y puede hacerse: 1). En el acta de nacimiento firmándola por quien reconoce; 2). Por escritura pública; 3). Por testamento; 4). Por manifestación expresa y directa hecha ante un Juez”. La Ley 497 de 1999 artículo 9° atribuye a los Jueces de Paz la competencia para conocer de las manifestaciones voluntarias de reconocimiento de hijos extramatrimoniales. De otra parte, el artículo 109 de la Ley 1098 de 2006, expresa: "RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. Cuando el padre extramatrimonial reconozca, ante el defensor, el comisario de familia o el inspector de policía, la paternidad de un niño, una niña o un adolescente, se levantará acta y se ordenará su inscripción en el registro

del estado Civil”. Nótese de las normas anteriormente transcritas, que en ninguno de sus apartes expresa que para que se efectúe el reconocimiento de hijo extramatrimoníal se requiera de la presencia tanto de la madre como del hijo. Si ambos padres comparecen a efectuar el reconocimiento, se entiende realizada la notificación y aceptación, siempre y cuando el reconocido sea menor de edad; porque si es mayor de edad, el Notario o funcionario ante quien se efectúa el reconocimiento, debe notificar al hijo mayor de edad beneficiado con el reconocimiento. Conviene aclarar que el derecho civil ha distinguido para el acto del reconocimiento del hijo extramatrimonial, si quien lo hace es la madre, o de si se trata del padre, teniendo en cuenta que el documento de registro del estado civil prueba el estado civil y los hechos y actos que él contiene, incluida la condición de madre de una persona, teniendo en cuenta que el registro sirve para probar el parto y también los hechos que se consignan en el documento. En tanto que tratándose del padre, éste debe proceder a reconocer al hijo por uno de los medios previstos en la ley o cuando tal reconocimiento obra en sentencia judicial. De otra parte, en sentencia de la Honorable CorteCasación Civil de julio 31 de 1979, Magistrado Ponente doctor José Maria Esguerra Samper, expresa:"La partida, folio o certificado de nacimiento es un documento público, cuya      autenticidad se presume, demuestra el nacimiento de la persona y quien es la madre del mismo, sin que ese documento, por regla general, sea eficaz por sí solo para demostrar la calidad de hijo legítimo de quien figure como padre. Ello depende necesariamente de dos cosas: cuando de hijo natural se trata, en el caso de que tales documentos hayan sido extendidos a petición del progenitor y éste los haya firmado, previa su

depende necesariamente de dos cosas: cuando de hijo natural se trata, en el caso de que tales documentos hayan sido extendidos a petición del progenitor y éste los haya firmado, previa su identificación ante el funcionario competente constituyen reconocimiento irrevocable de paternidad natural ( artículo 1° Ley 75 de 1968); por el contrario, si en tal documento se asevera que el nacido es hijo legítimo, la mera partida no demuestra esa calidad, aunque haya sido extendida a petición del padre y éste lo haya firmado." ( negrilla y subrayado fuera de texto)

Así las cosas, el padre de su hijo (a) puede en cualquier Notaría del lugar donde se encuentre, proceder a otorgar una escritura pública de reconocimiento de hijo extramatrimonial, para lo cual deberá consignar con exactitud el nombre de la madre, nombre, lugar y fecha de nacimiento del beneficiario del reconocimiento. Efectuado el reconocimiento por uno de los medios señalados en el artículo 1° de la ley 75 de 1968, o de conformidad con lo dispuesto por el  artículo 109 de la Ley 1098 de 2006,  el Notario o funcionario encargado de llevar el registro debe dar aplicación a lo preceptuado por el artículo 60 del D.L. 1260 de 1970, es decir, el Notario procede a sustituir el folio con anotaciones de reciproca referencia y además, debe hacer la notificación de que trata el artículo 4° de la Ley en mención, el cual dispone: "El reconocimiento no crea derechos a favor de quien lo hace sino una vez que ha sido notificado y aceptado de la manera indicada

en el título 11 del Libro 1° del Código Civil, para la legitimación". En lo que corresponde al proceso o trámite de notificación el Código Civil, expresa: “Articulo 240. NOTIFICACION DE LA LEGITIMACION. Cuando la legitimación no se produce ipso jure, el instrumento público de legitimación deberá notificarse a la persona que se trate de legitimar. Y si esta vive bajo potestad marital, o es de aquellas que necesitan de tutor o curador para la administración de sus bienes, se hará la notificación a su marido o a su tutor o curador general, o en defecto de éste a un curador especial. Articulo 241. LEGITIMACION DE PERSONA CAPAZ. La persona que no necesite de tutor o curador para la administración de sus bienes o que no vive bajo potestad marital, podrá aceptar o repudiar la legitimación libremente Articulo 242. LEGITIMACION DE PERSONA INCAPAZ. El que necesite de tutor o curador para la administración de sus bienes no podrá aceptar ni repudiar la legitimación sino por el ministerio o con el consentimiento de su tutor o curador general o de un curador especial, y previo decreto judicial, con conocimiento de causa. El inciso segundo fue derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974. “Artocilo 243. PLAZOS PARA LA ACEPTACION O REPUDIO. La persona que acepte o repudie, deberá declararlo por instrumento público dentro de los noventa días subsiguientes a la notificación. Transcurrido este plazo, se entenderá que acepta, a menos de probarse que estuvo imposibilitada de hacer la declaración en tiempo hábil. La notificación debe hacerse, enviando un oficio al

notificado, en el cual exprese lo acontecido”.Con fundamento en los preceptos normativos antes citados, el padre que hace el reconocimiento debe suministrar la dirección de la madre o de su hijo mayor de edad. Si no suministra la dirección, el Notario o Registrador del Estado Civil debe hacer la notificación conforme a lo preceptuado en el Código General del Proceso para las notificaciones personales, normas generales. En el evento de que no suministren la dirección o se desconozca el paradero de la madre o del hijo mayor de edad a reconocer, se debe dejar constancia de lo anterior en la escritura pública, o en el Acta expedida por el Comisario de Familia, pero lo anterior NO es óbice para no permitir el reconocimiento. Ahora bien, en caso de que el Notario se abstenga de autorizar la escritura pública de reconocimiento o de sustituir el folio del registro civil de nacimiento, puede presentar la correspondiente queja ante la Superintendente Delegada para el Notariado de esta entidad. En los anteriores términos se da respuesta a su interrogante, seguiremos atentos a cualquier inquietud. Atentamente, Daniela Andrade Valencia Jefe - Oficina Asesora juridica

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Proyecto Gladys Eugenia Vargas Bermudez

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