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SNR - Concepto 37 20210828125404

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Concepto 37 20210828125404
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año

INFORMACIÓN GENERAL Fecha: 2021-07-14 08:22:26

Ciudadano: Sr. (a) JUAN NICOLAS ARTEAGA CARDONA E-mail: juniarca1@hotmail.com

Solicitud: SNR2021ER063972

Respuesta: SNR2021EE059465

RESPUESTA

Consulta  PQRS  2021  ante la Oficina Asesora Jurídica Superintendencia de Notariado y Registro

Señor JUAN NICOLÁS ARTEAGA CARDONA E-mail:  juniarca1@hotmail.com

Asunto: Trámite de liquidación de herencia conjunta de dos hermanos Radicación   SNR2021ER063972  de fecha 29 de junio de 2021

CN  - 01

Señor Arteaga Cardona: En atención a su escrito de consulta, en el cual se plantea el siguiente interrogante: “Consulta si es viable adelantar un trámite de liquidación de herencia de dos causantes, hermanos, fallecidos siendo solteros y copropietarios de dos inmuebles y con los mismos herederos. Lo anterior por economía procesal.” Al respecto, esta Oficina Asesora Jurídica dará respuesta a su inquietud con base en el siguiente

Marco Jurídico: Decretos 902 de 1988

Decreto 1729 de 1989 Código Civil

Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica: Previo a la respuesta en el caso concreto, resulta preciso manifestar inicialmente que, en el marco del ejercicio del derecho de petición en la modalidad de consulta por particulares y otras entidades, la Superintendencia de Notariado y Registro emite un concepto u opinión general sobre las materias a su

ejercicio del derecho de petición en la modalidad de consulta por particulares y otras entidades, la Superintendencia de Notariado y Registro emite un concepto u opinión general sobre las materias a su cargo en los términos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó en lo pertinente el C.P.A.C.A., razón por la cual, las respuestas dadas en esta instancia no son de carácter vinculante ni comprometen la responsabilidad de la Entidad, lo cual indica que no son de obligatorio acatamiento o ejecución por los Registradores de Instrumentos Públicos y/o Notarios del país. Estos conceptos se emiten en abstracto, por lo tanto, no pueden ser considerados como la solución para un caso en concreto o con un litigio determinado en el que pueda estar involucrada o no la entidad. Teniendo claro el alcance del presente esta Oficina Asesora Jurídica procederá a dar respuesta, realizando las siguientes consideraciones: Sea lo primero traer a colación la normativa del Código Civil, el cual señala que la falta de testamento la ley crea vocación hereditaria en favor de ciertas personas mediante los denominados órdenes hereditarios, los cuales son excluyentes así, en primer lugar  a los hijos (legítimos, extramatrimoniales y adoptivos); en segundo lugar, a los ascendientes del grado más próximos, con  ellos concurre  el cónyuge; en tercer orden, los hermanos y el cónyuge; cuarto orden, los hijos de los hermanos, es decir los sobrinos del causante; y quinto, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Por otro lado, el derecho de herencia es un derecho real sobre una universalidad de bienes, con la expectativa de concretarse, mediante la partición, en el dominio de uno o más bienes de los que

Familiar. Por otro lado, el derecho de herencia es un derecho real sobre una universalidad de bienes, con la expectativa de concretarse, mediante la partición, en el dominio de uno o más bienes de los que constituyen la comunidad universal llamada herencia. Cedido este derecho, le corresponden al cesionario los mismos derechos y obligaciones que al cedente. Ahora bien, el artículo 757 del Código Civil expresa: “En el momento de deferirse la herencia, la posesión de ella se confiere por ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no lo habilita para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no proceda:1). El decreto judicial que da la posesión efectiva, y 2). El registro del mismo decreto judicial y de los títulos que confieren el dominio.” Tenemos entonces que, el artículo precitado distingue entre la posesión meramente legal, que es la que adquiere el heredero desde que se le defiere la  herencia, y la efectiva que le da el juez en el respectivo decreto o con la escritura pública mediante la cual se perfecciona y solemniza la partición o adjudicación de la herencia.

Trámite de Liquidación de Herencia ante Notario. El artículo 4º del decreto 902 de 1988, dispone: “ Podrán acumularse en una sola actuación las liquidaciones de las herencias de ambos cónyuges “. De acuerdo a la norma precitada, únicamente puede acumularse las liquidaciones de herencia de ambos cónyuges, entendiendo por el término “ambos“ la de los cónyuges, pero no la de un tercero. Así las cosas, la acumulación de trámites sucesorales por vía notarial sólo procede con relación a la liquidación de herencia de los cónyuges. Tiene lugar cuando fallecidos éstos, los herederos deciden

Así las cosas, la acumulación de trámites sucesorales por vía notarial sólo procede con relación a la liquidación de herencia de los cónyuges. Tiene lugar cuando fallecidos éstos, los herederos deciden adelantar en un mismo trámite la sucesión de ambos o cuando habiendo fallecido uno de ellos, en el transcurso del trámite sucesoral fallece el otro. Si bien en principio pudiera pensarse en la posibilidad de acumular las sucesiones de  los dos hermanos, por razones de celeridad y de economía procesal, teniendo en cuenta que el trámite notarial de liquidación de herencia ante notario está previsto en una norma especial y que en ésta el legislador no contempló otro tipo de excepciones, como la planteada, es de concluir que no es procedente aceptar dicha acumulación. En el caso en consulta, no es viable adelantar en un solo trámite de liquidación de herencia la de los dos hermanos. Se adelanta en forma independiente, así sean los mismos herederos.Al morir una persona es posible que su patrimonio esté confundido con otro patrimonio, o que alguno de los bienes del causante no le pertenezcan en forma exclusiva  en  razón  de  existir derechos  en   favor   de   terceros   o   sucesiones anteriores indivisas. En estos casos es necesario, a fin de determinar la masa herencial partible del primer causante, liquidar previamente aquel patrimonio. Sobre el particular, el artículo 1398 del C.C. expresa: “Si el patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras personas por razón de bienes propios o gananciales del cónyuge, contratos de sociedad, sucesiones anteriores

“Si el patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras personas por razón de bienes propios o gananciales del cónyuge, contratos de sociedad, sucesiones anteriores indivisas, u otro motivo cualquiera, se procederá en primer lugar a la separación de patrimonios, dividiendo las especies comunes según las reglas precedentes. “ En los anteriores términos damos respuesta a su consulta.

Atentamente,

SHIRLEY PAOLA VILLAREJO PULIDO

Jefe - Oficina Asesora juridica

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