SNR - Instrucción administrativa 01 de 2013
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Instrucción administrativa 01 de 2013
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2013
SUPERINTENDEN sN0 DE REGISTRO La guarda de la fe pública IA O
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INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA N° C 1 DE 2.013
De: Superintendente de Notariad Para: Registradores de Instrument Asunto: Aplicación y alcance de la Incorporación masiva de in Registral hacia el Folio R y Registro s Públicos y Notarios. ey 1561 de 2.012. ormación desde el Antiguo Sistema al de Matrícula Inmobiliaria Fecha: 7 3 ABR 2013
Respetados Señores: Como es de público conocimiento, e objeto es promover el acceso a la pr para otorgar títulos de propiedad al rurales de pequeña entidad económi tradición con el fin de garantizar la s desarrollo sostenible y prevenir el des disposiciones. legislador a través de la Ley 1561 de 2.012 -cuyo piedad raíz-, estableció un proceso verbal especial poseedor material de bienes inmuebles urbanos y a, sanear la titulación que conlleva la llamada falsa guridad jurídica sobre derechos reales, propiciar el • ojo o abandono forzado de inmuebles y dictó otras e El artículo 2° de la mencionada Ley s se les debe otorgar el correspondi posesión o sanear su titulación que c cumplan con los requisitos de ley.
Sobre el tema, en lo que compete a I País, el artículo 11 de la precitada L anexos a la demanda -además de lo ñala quienes son los sujetos del derecho a los que nte título de propiedad, que pretendan titular la
Sobre el tema, en lo que compete a I País, el artículo 11 de la precitada L anexos a la demanda -además de lo ñala quienes son los sujetos del derecho a los que nte título de propiedad, que pretendan titular la nlleva la llamada falsa tradición, siempre y cuando s Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del y en sus literales (a) y (b), determina que, como previstos en el estatuto general de procedimiento 1SN
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vigente-, se deben adjuntar a la misma : i) cuando se pretenda sanear el título de propiedad que conlleve la llamada falsa tradición, o titular la posesión: el pertinente Certificado de Tradición y Libertad en donde consten las personas inscritas como titulares de derechos reales principales sujetos a registro, o certificado de que no existen o no se encontraron titulares de derechos reales principales sobre el inmueble y ii) los medios probatorios con que se pretenda probar la posesión. En este punto se resalta que el parágrafo del artículo 11 citado, dispone: "(...)Parágrafo.- Las entidades competentes para expedir los certificados o documentos públicos de que trata este artículo, tendrán un término perentorio de quince (15) días hábiles para hacerlo, so pena de que el funcionario renuente incurra en falta disciplinaria grave." Subraya fuera de texto). También es preciso destacar que en el artículo 24 ibídem en cuanto a derechos registrales señala que: Artículo 24.- Derechos de Notariado y Registro. En las sentencias que declaren propiedad
grave." Subraya fuera de texto). También es preciso destacar que en el artículo 24 ibídem en cuanto a derechos registrales señala que: Artículo 24.- Derechos de Notariado y Registro. En las sentencias que declaren propiedad o el saneamiento del título de posesión de conformidad con la presente ley, los derechos de registro se liquidarán como acto sin cuantía. (...)" ( subraya fuera del texto). ANTECEDENTES TRASLADO DE INSCRIPCIONES DEL ANTIGUO SISTEMA DE REGISTRO: En materia del traslado a folio real de inscripciones contenidas en los libros del Antiguo Sistema de Registro, se han tenido diversos criterios: El Título 43 del Código Civil —normatividad regulatoria del Registro de Instrumentos Públicos de la épocadefinió en el artículo 2637 los principales objetivos del registro inmobiliario. Con la expedición del Decreto Ley 1250 de 1970, se dispuso que la apertura de folio de matrícula inmobiliaria tenía por objeto, entre otros, exhibir la verdadera y real situación jurídica de un inmueble (artículos 81 y 82) constituyéndose en la base registral que posibilitaba las posteriores anotaciones sobre derechos reales. El artículo 48 de la Ley 1579 de 2012Estatuto de Registro de Instrumentos Públicosseñala que el folio de matrícula se abre a solicitud de parte o de oficio por el Registrador. 2MinJusticia SNR SUPERINTENDEN DE NOTARIA & REGISTRO la guarda de la fe pública El registro o inscripción de los instr objetos:
1. Servir de medio de tradició derechos reales constituidos
2. Dar publicidad a los actos y bienes raíces o le impongan al alcance de todos el estado
El registro o inscripción de los instr objetos:
1. Servir de medio de tradició derechos reales constituidos
2. Dar publicidad a los actos y bienes raíces o le impongan al alcance de todos el estado
3. Dar mayores garantías de documentos que deben regis Basados en el Principio de Publicida inmobiliaria no siempre implica qu : sustentadas en un acto o título con dominio, sino que también es posib con títulos que impliquen la transfe tengan un sustento en un antece • Sistema de Registro. e
O IA PROSPERIDAD II PARA TODOS mentos públicos tiene principalmente los siguientes del dominio de los bienes raíces y de los otros • n ellos (...) contratos que trasladan o mutan el dominio de los ravamen o limitaciones al dominio de éstos poniendo o situación de la propiedad inmueble, y autenticidad y seguridad de los títulos, actos o rarse (...) , debe recordarse que, la apertura de una matrícula su primera anotación y/o complementación estén titutivo, traslaticio o declarativo del derecho real de e que un inmueble ingrese a la vida registral actual encia de un derecho incompleto, siempre y cuando ente registral contenido en los Libros del Antiguo Lo anterior no obsta para que, cua do sea necesario, cada oficina de registro agote la búsqueda en los archivos y posibilite la apertura del folio con base en un título de dominio. Posesión inscrita. El artículo 762 del C.C. define la posésión como: "La tenencia de una cosa deterr el que se da por tal tenga la cos a y a nombre de él. El poseedor serlo".
Posesión inscrita. El artículo 762 del C.C. define la posésión como: "La tenencia de una cosa deterr el que se da por tal tenga la cos a y a nombre de él. El poseedor serlo". inada con el ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o por sí mismo, o por otra persona que la tenga en su lugar es reputado dueño, mientras otra persona no justifique
En nuestro sistema actual por tratars el registro de la posesión y en cons ésta, será improcedente la asignaci declaratoria de posesión ante notario de un hecho y no de un derecho real, no es viable cuencia de radicarse hoy un documento referido a n de folio de matrícula, con excepción hecha de la de que trata la Ley 1183 de 2008. No obstante, los actos de posesión in registro —Título 43 del Código Civil inmobiliaria, para lo cual se utilizaba inciso final del artículo 81 del Decreto scrita, efectuados en vigencia del antiguo sistema de -, debían publicitarse y trasladarse a la matrícula la sexta columna del folio, conforme lo disponía el ley 1250 de 1970..
3SNIR SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO & REGISTRO La guarda de la fe pública PROSPERIDAD
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MinJusticia En conclusión, era viable la apertura de folios de matrícula inmobiliaria en los casos de títulos que conllevarán la llamada falsa tradición o dominio incompleto, aún en los de posesión inscrita efectuados en vigencia del antiguo sistema de registro (título 43 del Código Civil.) De lo expuesto se evidencia que, cuando del estudio de la cadena traditicia, inscrita en los
posesión inscrita efectuados en vigencia del antiguo sistema de registro (título 43 del Código Civil.) De lo expuesto se evidencia que, cuando del estudio de la cadena traditicia, inscrita en los libros de Antiguo Sistema, se concluya que ésta no corresponde a pleno dominio, no se podrá abrir folio de matrícula para el bien, excepto en el caso, donde la cadena traditicia en el Antiguo Sistema comience con un título de dominio pleno, pero se haya convertido en falsa tradición antes de la vigencia del Decreto Ley 1250 de 1970, hoy derogado por la Ley 1579 de 2012, se podrá dar apertura a dicho folio dejando constancia en la complementación del título antecedente de dominio. A los folios que se abran en éstas circunstancias, se les dejará expresa constancia, que dicha apertura se hace con fines exclusivos de publicidad. La Ley 1579 de 2.012 (actual Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos), a través de su artículo 104 derogó el Decreto Ley 1250 de 1.970 (anterior Estatuto) y demás disposiciones que le sean contrarias a ella. Dicha Ley en su artículo 48 dispone: "Artículo 48. Apertura de folio de matrícula. El folio de matrícula se abrirá a solicitud de parte o de oficio por el Registrador, así: A solicitud de parte cuando los interesados, presenten ante la correspondiente Oficina de Registro los títulos que amparan sus derechos sobre bienes raíces con las debidas notas del registro, y con base en ellos se expiden las certificaciones a que haya lugar, las cuales servirán de antecedente o medio probatorio para la iniciación de procesos ordinarios para
Registro los títulos que amparan sus derechos sobre bienes raíces con las debidas notas del registro, y con base en ellos se expiden las certificaciones a que haya lugar, las cuales servirán de antecedente o medio probatorio para la iniciación de procesos ordinarios para clarificar la propiedad o saneamiento de la misma. Se abrirá el folio de matrícula respectivo si es procedente de conformidad con esta ley. De oficio, cuando se traslada la tradición del Antiguo Sistema de Registro al Sistema Vigente de Registro. ( subraya y negrilla fuera del texto). En el inciso primero del artículo 49 indica: Artículo 49. Finalidad del folio de matrícula. El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien. (...)
4SNR SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO & REGISTRO la guarda de la fe pública 1 PROSPERIDAD
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MinJusticia A su turno, el artículo 69 señala: Artículo 69. Certificados especi les. Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos expedirán, a solicitud del int resado, los certificados para aportar a procesos de prescripción adquisitiva del dom nio, clarificación de títulos u otros similares, así como los de ampliación de la historia regi tral por un período superior a los veinte (20) años, para lo cual contarán con un término máximo de cinco (5) días, una vez esté en pleno funcionamiento la base de datos registral. Por último, el literal (b) del artículo 3° ibídem, al definir los principios orientadores que sirven de base al sistema registral inmobiliario, señala:
funcionamiento la base de datos registral. Por último, el literal (b) del artículo 3° ibídem, al definir los principios orientadores que sirven de base al sistema registral inmobiliario, señala: Artículo 3° Principios. Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral son los principios de: (...) b) Especialidad. A cada unidad i mobiliaria se le asignará una matrícula única, en la cual se consignará cronológicamente oda la historia jurídica del respectivo bien raíz;(...) Este principio se indica que a todo bien raíz se le debe asignar una matrícula inmobiliaria única, consignando en ella de maneta cronológica, toda su historia jurídica sin distinguir de ésta, si su apertura se fundame tó en el derecho real de dominio o en títulos que conlleven la denominada falsa tradici "n, dominio incompleto o posesión inscrita. De la normatividad transcrita en espeCial del artículo 49, se infiere con meridiana claridad, que cuando se habla de la finalidad de la matrícula, cual es, la que ésta exhiba en todo momento el estado jurídico del respe t'yo bien; no debe interpretarse como que exclusiva y necesariamente su primera anota ión o su complementación de la tradición, deban referirse al pleno derecho real con ase en documentos que la Ley denomina actos o títulos traslaticios, declarativos o cons itutivos de dominio. De otra parte, es sabido que las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, ni conceden ni quitan derechos, y que dentro de los objetivos básicos del registro de la propiedad inmueble en Colombia, según se establece en los literales (b) y (c) del artículo
De otra parte, es sabido que las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, ni conceden ni quitan derechos, y que dentro de los objetivos básicos del registro de la propiedad inmueble en Colombia, según se establece en los literales (b) y (c) del artículo 2° de la Ley 1579 de 2.012, están, lo$ de dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes r ices; y revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscrip ión. 5Sil SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO & REGISTRO la guarda de la fe pública
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Es precisamente bajo los objetivos de publicidad y del revestimiento de mérito probatorio dada por la ley a los asientos registrales, que se justifica la posibilidad de que un bien raíz tenga acceso al inventario y tráfico registral inmobiliario con títulos que impliquen transferencia de un derecho incompleto o posesión inscrita, ambas circunstancias sustentadas en asientos registrales en los denominados "Libros del Antiguo Sistema Registral " y la consecuente apertura de su folio de matrícula inmobiliaria. Sin embargo, el traslado de esta clase de inscripciones no implica el saneamiento de tradiciones; el objeto de la apertura de folios en éstas condiciones no es otro que publicitar la expectativa que adquirieron una o varias personas sobre un bien raíz, en vigencia de una normatividad anterior que le permitió la inscripción de ésta clase de títulos contentivos de un derecho incompleto y que otorgan a su titular o al poseedor del bien,
publicitar la expectativa que adquirieron una o varias personas sobre un bien raíz, en vigencia de una normatividad anterior que le permitió la inscripción de ésta clase de títulos contentivos de un derecho incompleto y que otorgan a su titular o al poseedor del bien, acceder a futuro a uno de los modos de adquirir el dominio, previo el procedimiento exigido por la ley, como la declaración judicial de pertenencia, y hoy en día como valor agregado, a través un proceso verbal especial para otorgar títulos de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica, sanear la titulación que conlleva la llamada falsa tradición establecido por la Ley 1561 de 2.012 con el fin de garantizar la seguridad jurídica sobre derechos reales, propiciar el desarrollo sostenible y prevenir el despojo o abandono forzado de inmuebles y facilitar al funcionario judicial competente elementos probatorios y de juicio para el fallo en derecho de su correspondiente providencia. Como consecuencia de lo expuesto y en desarrollo del proyecto de "INCORPORACIÓN MASIVA DE INFORMACIÓN DESDE EL ANTIGUO SISTEMA REGISTRAL HACIA EL FOLIO REAL DE MATRÍCULA INMOBILIARIA", se precisa que procederá la apertura de folio de matrícula inmobiliaria en los siguientes casos:
1. Cuando la tradición refiera pleno derecho real de dominio sobre el bien objeto de apertura, teniendo como antecedente un título traslaticio, declarativo o constitutivo, sin que ello implique saneamiento de la tradición.
2. En tratándose de falsa tradición, o derecho incompleto tales como compraventa de derechos y acciones; adjudicación en sucesión ilíquida (partición amigable),
constitutivo, sin que ello implique saneamiento de la tradición.
2. En tratándose de falsa tradición, o derecho incompleto tales como compraventa de derechos y acciones; adjudicación en sucesión ilíquida (partición amigable), enajenación de cuerpo cierto sobre derechos y acciones teniendo solo derechos de cuota; remate de derechos y acciones en cuerpo cierto; o, sin antecedente propio, por vía de ejemplo: carece de título, título a la vista, ignoran título, por citar sólo unos. En los casos aquí señalados, la complementación se hará hasta encontrar título traslaticio de dominio.
3. Cuando se trate de posesión Inscrita.
6SNR SUPERINTENDENCIA
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MinJusticia No obstante lo anterior es preciso a vertir que no procederá en ningún caso, la apertura de folio de matrícula, cuando los act s acabados de mencionar, recaigan sobre derechos a título universal ( enajenación de erechos y acciones, enajenación de gananciales) en transferencia de posesión o de d rechos y acciones sobre posesión contenida en documento privado y, por regla general a las inscripciones contenidas en el Libro Segundo, salvo cuando se comprue e que la inscripción correspondía al Libro Primero. Importa advertir, igualmente, que tampoco deberán trasladarse al folio de matrícula, poderes, prenda agraria, testamentos, ni gravámenes o limitaciones al dominio, medidas cautelares, cuya cancelación ya conste en libros. Finalmente estimo pertinente señalare que con el presente instructivo se revoca la circular 221 de 23 de septiembre de 2009.
cautelares, cuya cancelación ya conste en libros. Finalmente estimo pertinente señalare que con el presente instructivo se revoca la circular 221 de 23 de septiembre de 2009. Dada la importancia de la temática aquí planteada, les agradezco el cumplimiento estricto a las presentes directrices, y la socialización de esta Instrucción Administrativa así como de la Ley 1561 de 2.012 Cordialmente,
JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA
Superintendente de Notariado y Registro
Proyectó: RAFAÉL ESQUIVIA PÁJARO
Aprobó: ENRIQUE JOSE NATES GUERRA
Superintendente Delegado para el Registr PP.
Revisó: MAMA VICTORIA ÁLVAREZ BUILES
Asesora Despacho Superintendente MARCOS JAHER PARRA OVIE Dp Jefe Oficina Asesora Jurídica 7