SNR - Instrucción administrativa 01 de 2020
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Instrucción administrativa 01 de 2020
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2020
stiR lwrD SUPERINTENDENCIA Anos DE NOTARIADO La guarda de la fe pública
INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA No. 01 1 3 ENE 2020
PARA: Notarios del País.
DE: Superintendente de Notariado y Registro ASUNTO: Cumplimiento Decisión Judicial T447/2019 - Requisitos que permiten la modificación del nombre y la corrección del componente "sexo" en el Registro Civil de los menores de edad.
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
En ejercicio de la función orientadora establecida en el numeral 19, del artículo 13 del Decreto 2723 de 2014 y, en cumplimiento de lo ordenado en providencia T447 de 2019 del 27 de septiembre, emitida por la Honorable Corte Constitucional dentro del trámite judicial de Acción de Tutela con referencia Exp. T7.291.667, se imparten las siguientes instrucciones relacionadas con la modificación del nombre y la corrección del componente sexo en el registro civil de nacimiento por vía notarial.
2. Modificación del nombre en el Registro Civil de Nacimiento.
El artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 6° del Decreto 999 de 1988 y reglamentado por el Decreto 1227 de 2015, dispone que el inscrito "podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública, la modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal". En línea con lo anterior, el artículo 2° del Decreto 1555 de 1989 dispone: "Los representantes legales de los menores de edad o de los hijos adoptivos, podrán cambiar el nombre de
fijar su identidad personal". En línea con lo anterior, el artículo 2° del Decreto 1555 de 1989 dispone: "Los representantes legales de los menores de edad o de los hijos adoptivos, podrán cambiar el nombre de éstos ante notario, con sujeción al procedimiento indicado en el artículo 6° del Decreto-ley 999 de 1988 y sin perjuicio de que cuando lleguen a la mayoría de edad, los inscritos puedan por otra vez, modificar su nombre." (Subrayas y negrillas fuera del texto original) Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 13-49 Int. 201 — PBX (1)328-211046 Bogotá D.C. - Colombia http://www.supernotariado.qov.coA ños SUPERINTENDENCIA Años s illa DE NOTARIADO La guarda de la le pública
3. Trámite para la corrección del componente sexo por vía notarial.
El Decreto 1227 de 4 de junio de 2015, por el cual se adicionó una sección al Decreto 1069 de 2015 Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, otorgó facultades legales para que por vía notarial se realice la corrección del componente sexo en el Registro del Estado Civil, normativa que en su artículo 2.2.6.12.4.5, relaciona la documentación necesaria para adelantar dicho trámite, así: "1. Copia simple del Registro Civil de Nacimiento.
2. Copia simple de la cédula de ciudadanía.
3. Declaración realizada bajo la gravedad de juramento. En esta declaración, la persona deberá indicar su voluntad de realizar la corrección de la casilla del componente sexo en el Registro del Estado Civil de
Nacimiento.
2. Copia simple de la cédula de ciudadanía.
3. Declaración realizada bajo la gravedad de juramento. En esta declaración, la persona deberá indicar su voluntad de realizar la corrección de la casilla del componente sexo en el Registro del Estado Civil de
Nacimiento. Parágrafo 1. La declaración hará referencia a la construcción sociocultural que tenga la persona de su identidad sexual. Parágrafo 2. No se podrá exigir ninguna documentación o prueba adicional a las enunciadas en el presente artículo."
4. Desarrollo jurisprudencia' en materia de corrección de componente de sexo.
En reiterados pronunciamientos 1 emitidos a través de sentencia, la Honorable Corte Constitucional ha considerado que la exigencia de presentar la cédula de ciudadanía para la corrección del sexo consignado en el registro civil constituye una limitación desproporcionada a los derechos al libre desarrollo de la personalidad e identidad de género de los menores de edad. En cumplimiento a lo ordenado en Sentencia T — 675 de 2017 esta Superintendencia expidió la Instrucción Administrativa 12 de 2018, mediante la cual informó los requisitos jurisprudencialmente dispuestos para el trámite de corrección del componente sexo de menores de edad, dentro de los cuales se destacan los siguientes: "(...) ii) Se acredite que el menor se encuentre próximo a cumplir la mayoría de edad; esto es, que se encuentre en el rango de los 17 años como límite mínimo, toda vez que se enmarca en la edad más próxima a la 1 Sentencia T498 de 2017. Sentencia T675 de 2017. Sentencia T447 de 2019. Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 13-49 Int. 201 — PBX (1)328-211046
Sentencia T675 de 2017. Sentencia T447 de 2019. Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 13-49 Int. 201 — PBX (1)328-211046 Bogotá D.C. - Colombia http://www.supernotariado.gov.coAños SUPERINTENDENCIA _ DE NOTARIADO Anos La guarda de establecida en el ordenamiento jurídico colombiano para adquirir la mayoría de edad, y conforme a la parte motiva de la providencia de la Corte Constitucional dicho rango resulta proporcional con el desarrollo y madurez cognitiva necesaria para adoptar con juicio y discernimiento este tipo de decisiones. iii) Que se constaten diversos conceptos profesionales que evidencien que se venía implementando la transición para reafirmar su verdadera identidad de género; es decir, que se allegue conceptos médicos que permitan evidenciar la existencia de un proceso previo, tendiente a reafirmar la identidad de género del menor." Mediante Sentencia T — 447 de 2019 la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, frente al vacío normativo respecto a la facultad de corregir el componente sexo de los menores de 17 años, dispuso lo siguiente: "Finalmente, ante el vacío identificado y como una medida transitoria de protección, la Sala advirtió la necesidad de ordenar a la Superintendencia de Notariado y Registro que le informe a los notarios del país que los requisitos comunicados (sic) Instrucción Administrativa 12 de 2018 deben ser leídos conforme al interés superior de los menores de edad y, en consecuencia, bajos las siguientes consideraciones: Primero, la identidad de género es un asunto que responde únicamente a la vivencia y a la autodeterminación
de los menores de edad y, en consecuencia, bajos las siguientes consideraciones: Primero, la identidad de género es un asunto que responde únicamente a la vivencia y a la autodeterminación de las personas. Por lo tanto, el respeto de la identidad de los menores de edad prohíbe la exigencia de pruebas físicas, médicas o psicológicas que demuestren la identidad apropiada por los sujetos. Segundo, para determinar la capacidad en la toma de la decisión debe partirse de la premisa según la cual la edad es un referente sobre la capacidad evolutiva, pero no permite establecer, de forma objetiva y exclusiva, la posibilidad de emitir el consentimiento en un asunto estrechamente relacionado con la definición de la identidad como la modificación del sexo en el registro civil. En consecuencia, en el caso concreto deberán examinarse las capacidades evolutivas del solicitante considerando, de manera particular, que la comprensión de la identidad de género se alcanza entre los 5 y 7 años. Tercero, debe establecerse que la decisión es libre, informada y cualificada. En particular, frente a la solicitud de cambio de sexo esté desprovista de coacción, sea voluntaria y no impuesta por terceros, y que se emita con base el conocimiento previo y suficiente sobre las implicaciones de la medida." (Subrayas y negrilla fuera del texto original) Es importante precisar que la Sala advierte que el accionante cuenta con la capacidad para decidir el cambio de componente sexo en el registro civil de nacimiento, en atención a: (i) el reconocimiento como sujeto titular Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 13-49 Int. 201 — PBX (1)328-211046 Bogotá D.C. - Colombia http://www.supernotariado.gov.coSUPERINTENDENCIA 4 50
Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 13-49 Int. 201 — PBX (1)328-211046 Bogotá D.C. - Colombia http://www.supernotariado.gov.coSUPERINTENDENCIA 4 50 SHR L2E R IgirAll DO Año s La guarda de la le pública de derechos; (ii) la consideración de sus capacidades evolutivas; y (iii) la superación del umbral sobre la comprensión del concepto de identidad de género. Afirma la Corte que es necesario resaltar que, si bien las limitaciones a la capacidad de ejercicio fundadas en la edad constituyen, por regla general, medidas de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en el marco de los asuntos de alto impacto en la autonomía y el proyecto de vida se han considerado sus capacidades evolutivas y se ha resaltado la necesidad de asegurar su autonomía. En mérito de lo expuesto y, en cumplimiento de lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia 447 del 27 de septiembre de 2019, corresponde a esta Entidad impartir las siguientes:
II. INSTRUCCIONES
1. La presente Instrucción Administrativa revoca en todas sus partes la Instrucción Administrativa 12 del 27 de abril de 2018.
2. La modificación del nombre en el Registro Civil de Nacimiento de los menores de edad deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 1555 de 1989, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 6° del Decreto 999 de 1988 y reglamentado por el Decreto 1227 de 2015.
3. En cuanto a las condiciones, requisitos y documentación que se debe acreditar para la corrección del componente sexo
reglamentado por el Decreto 1227 de 2015.
3. En cuanto a las condiciones, requisitos y documentación que se debe acreditar para la corrección del componente sexo 3.1. La corrección del componente sexo de los mayores de edad, deberá realizarse con sujeción a lo dispuesto en el artículo 2.2.6.12.4.5 del Decreto 1227 de 4 de junio de 2015, por el cual se adicionó una sección al Decreto 1069 de 2015 Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. En tal sentido, la documentación necesaria para agotar dicho trámite es la siguiente:
a. Copia simple del Registro Civil de Nacimiento. b. Copia simple de la cédula de ciudadanía. c. Declaración realizada bajo la gravedad de juramento. En esta declaración, la persona deberá indicar su voluntad de realizar la corrección de la casilla del componente sexo en el Registro del 190 9001 CEO Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 13-49 Int. 201 - PBX (1)328-211046 Bogotá D.C. - Colombia http://www.supernotariado.qov.coAnos SUPERINTENDENCIA Anos DE NOTARIADO la guarda de la le pública Estado Civil de Nacimiento. Además, según lo dispuesto en el parágrafo 1° del mencionado artículo, deberá contener una referencia a la construcción sociocultural que tenga la persona de su identidad sexual. En ningún caso podrá exigir ninguna documentación o prueba adicional a las enunciadas. 3.2. La corrección del componente sexo de los menores de edad, deberá sujetarse al procedimiento legalmente establecido para dicho trámite; sin perjuicio, que para su desarrollo sea necesario el
En ningún caso podrá exigir ninguna documentación o prueba adicional a las enunciadas. 3.2. La corrección del componente sexo de los menores de edad, deberá sujetarse al procedimiento legalmente establecido para dicho trámite; sin perjuicio, que para su desarrollo sea necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos jurisprudencialmente dispuestos para tal fin: a. Reconocimiento como sujeto tutelar de derechos. b. Consideración de sus capacidades evolutivas c. La superación del umbral sobre la comprensión del concepto de identidad de género (5 a 7 años) d. Copia simple del Registro Civil de Nacimiento. e. Copia simple de la Tarjeta de Identidad. (En aquellos casos en que el menor tenga cumplidos los 7 años) f. Declaración del menor de edad en la que manifieste que su decisión es libre, informada y cualificada. En particular, según lo dispuesto por el Órgano Constitucional, frente a la solicitud de cambio de sexo deberá establecerse que está desprovista de coacción, sea voluntaria y no impuesta por un tercero, y que se emita con base en el conocimiento previo y suficiente sobre las implicaciones de la medida.
4. Es deber del Notario dar cumplimiento a los siguientes aspectos de inmediación: 4.1 El Notario de manera directa deberá ponderar la calidad de la manifestación de la voluntad que haga el menor en cada uno de los casos, esto es, determinar que la decisión es verdaderamente libre (sin coacción, fuerza o interferencia indebida), informada y cualificada (alcance). Esto último para que, en desarrollo del artículo 30 del Decreto Ley 960 de 1970, se efectúen las indagaciones necesarias al menor y asegure que las declaraciones de éste se redacten y expresen con toda claridad y precisión.
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necesarias al menor y asegure que las declaraciones de éste se redacten y expresen con toda claridad y precisión. Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 13-49 Int. 201 — PBX (1)328-211046
Bogotá D.C. - Colombia htto: //www.supernotariadoxiov.coRUBÉN SILVAGÓV
Superintendente de Notariado y Registro SNR SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO & REGISTRO La guarda de la le pública En el ejercicio de ponderación efectuada por el Notario se deberá reafirmar la prevalencia de los derechos del menor, mediante un juicio ponderado de la función fedante, realizada en el interés superior del servicio y del derecho, de tal forma que preste la asesoría necesaria para informar de manera adecuada al menor y sujeto del acto jurídico, sobre el alcance del trámite, su transcendencia respecto de los derechos que involucra y las obligaciones que conlleva, para que, agotada dicha asesoría, se consignen explícitamente las circunstancias que permitan ratificar de manera suficiente las capacidades racionales del menor para adoptar dicha manifestación de voluntad. 4.2 En ningún caso podrá exigir documentación o prueba adicional a las enunciadas. 4.3 El Notario deberá precisar que, en todo caso, esta medida no es definitiva o irreversible, toda vez que, como lo señaló la Corte Constitucional en su providencia, la corrección del registro civil si bien produce efectos jurídicos y simbólicos, puede ser revertida pasados diez (10) años, en cuanto constituye una actuación indispensable para que el menor reafirme su verdadera identidad de género. Para concluir, es preciso destacar que para el trámite en vía notarial para la corrección del componente "sexo"
actuación indispensable para que el menor reafirme su verdadera identidad de género. Para concluir, es preciso destacar que para el trámite en vía notarial para la corrección del componente "sexo" en el registro del estado civil de las personas, las condiciones establecidas en los numeral 2 y 3 del artículo 2.2.6.12.4.5 del Decreto 1069 de 2015, deben interpretarse de manera conjunta con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la providencia T - 447 de 2019. Sin otro particular, Proyectó: Andrea de la Victoria Fontalvo Torres — Profesional Especializado — Delegada par el Notaria") Carlos Toscano Martínez - Profesional Especializado - Oficina Asesora Jurídica Aprobó: Goethny Fernanda García Flórez — Superintendente Delegado para el Notariad\ Revisó: Daniela Andrade Valencia - Jefe Oficina Asesora Jurídica hikmma Camargo — Asesora de Despacho SNR Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 13-49 Int. 201 - PBX (1)328-211046 Bogotá D.C. - Colombia http://www.supernotariado.qov.co