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SNR - Instrucción administrativa 03 de 2016

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Instrucción administrativa 03 de 2016
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2016

O MINJUSTICIA e u R suPERiNTENDENc DE NOTARIAD & REGISTRO ni 109=01/elote público TODOS POR UN

NUEVO PAÍS PAZ E QUIt)Af> EPOCACION

INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA No. 3

PARA: REGISTRADORES DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DEL PAIS

DE: SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO ASUNTO: REITERACION DEL ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE LA INSTRUCCIÓN CONJUNTA 251 INCODER / 13 SNR DE 13 DE NOVIEMBRE DE 2014, RELATIVA A LA INSCRIPCION DE SENTENCIAS DE DECLARACION JUDICIAL DE PERTENENCIA SOBRE TERRENOS PRESUNTAMENTE BALDIOS Y ACCIONES A SEGUIR EN CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA T488 DE 9 DE JULIO DE 2014.

FECHA: 16 MAY 2016

Señores Registradores de Instrumentos Públicos: La Superintendencia de Notariado y Registro ha tenido conocimiento de algunos fallos de tutela donde las autoridades judiciales se apartan de los lineamientos impartidos por la Honorable Corte Constitucional mediante la Sentencia T-488 de 2014, razón por la cual el comité de asuntos jurídicos de la entidad, en sesión del 13 de mayo de 2016 decidió continuar con el acatamiento a lo ordenado por el máximo órgano constitucional, y a su vez considero pertinente reiterar el estricto cumplimiento de la Instrucción Administrativa Conjunta INCODER/ SNR 251-13 de 13 de noviembre de 2014, para lo cual se hace necesario hacer las siguientes precisiones: Mediante Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), en su

Conjunta INCODER/ SNR 251-13 de 13 de noviembre de 2014, para lo cual se hace necesario hacer las siguientes precisiones: Mediante Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), en su artículo 48 define el alcance de los fallos de tutela proferidos por la Corte Constitucional, para lo cual cito textualmente: "Alcance de las sentencias en el ejercicio del control constitucional. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: (...)2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces". Mediante Sentencia C-037 de 1996, por la cual la Corte Constitucional revisó previamente la constitucionalidad de la ley estatutaria, concluyó que si bien el • artículo establece que los efectos de los fallos de tutela solo son inter partes, la Corte como máximo Tribunal constitucional y a quien la Constitución le asignó la interpretación de los derechos fundamentales, sus decisiones en revisiones de fallos de tutela "trasciende las situaciones concretas que le sirven de base y se convierte en pauta que unifica y orienta la interpretación de la Constitución". Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 13-49 Int. 201 — PBX (1)328-21-21

Bogotá D.C. - Colombia htto: /kww.suoemotariado.00v.co

Email: corresoondenciaasizernotariado.00v.coO M NJUSTlClA SNR SUPERINTENDENC DE NOTARIAD & REGISTRO La guorda da lo fe 01:00

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TODOS POR UN NUEVO PAÍS PAZ E QUIDAO ZPVCACtOli En asuntos de tutela, es decir, de la acción creada por la constitución para efectos de tutelar los derechos fundamentales, se ha desarrollado toda una jurisprudencia que permite concluir que las decisiones de la Corte Constitucional así sean proferidas por una sala de revisión, tienen aplicación preferente y prevalente sobre las decisiones de las demás Cortes o jueces de la República. El mecanismo de la eventual revisión de los fallos de tutela que profiere cualquier juez de la República por parte de la Corte Constitucional, incluyendo la revisión de las decisiones de tutela que profieren la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado como órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, se creó con el fin de unificar la jurisprudencia en asuntos de derechos fundamentales en los términos del decreto 2591 de 1991. Ahora desde el punto de vista jurisprudencial la postura de la honorable corte constitucional se ve reflejada en la sentencia T 260 de 1995, en la cual se dejó plasmado que, "(...) En últimas, la Constitución Política es una sola y el contenido de sus preceptos no puede variar indefinidamente según el criterio de cada uno de los jueces llamados a definir los conflictos surgidos en relación con los derechos fundamentales. Es verdad que, como esta Corporación lo ha sostenido repetidamente, uno de los

de sus preceptos no puede variar indefinidamente según el criterio de cada uno de los jueces llamados a definir los conflictos surgidos en relación con los derechos fundamentales. Es verdad que, como esta Corporación lo ha sostenido repetidamente, uno de los principios de la administración de justicia es el de la autonomía funcional del juez, en el ámbito de sus propias competencias (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.

Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992), pero ella no se confunde con la arbitrariedad del fallador para aplicar los preceptos constitucionales. Si bien la jurisprudencia no es obligatoria (artículo 230 de la Constitución Política), las pautas doctrinales trazadas por esta Corte, que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas deben atenerse. Cuando la ignoran o contrarían no se apartan simplemente de una jurisprudencia -como podría ser la penal, la civil o la contencioso administrativasino que violan la Constitución, en cuanto la aplican de manera contraria a aquélla en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad a través de la doctrina constitucional que le corresponde fijar.

Tales son los fundamentos de la revisión eventual confiada a la Corte, pues mediante ella, a propósito de casos concretos que constituyen ejemplos o paradigmas, la Corporación sienta doctrina sobre la interpretación de las normas constitucionales y da desarrollo a los derechos fundamentales y a la acción de tutela como mecanismo consagrado para su protección Superintendencia de Notariado y Registro

paradigmas, la Corporación sienta doctrina sobre la interpretación de las normas constitucionales y da desarrollo a los derechos fundamentales y a la acción de tutela como mecanismo consagrado para su protección Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 13-49 Int. 201 — PBX (1)328-2121 Bogotá D.C. - Colombia http://www.suoernotariado.00v.co

Email: oorrespondenciaOsupernotariado.gov.coSNR SUPERINTENDENC

DE NOTARIAD 8 REGISTRO gozoda do la le p6onca

~JUSTICIA

TODOS POR UN

NUEVO PAÍS

PAZ COWDAC , leMCACIÓN No se trata de una tercera instancia a la que según las reglas del Decreto 2591 de 1991 (artículo 33) tendrían acceso tan sólo las personas interesadas en los procesos discrecionalmente escogidos por las salas de selección de la Corte, pues ello implicaría un trato discriminatorio injustificado que en sí mismo desconocería los derechos a la igualdad (artículo 13 C.P.) y de acceso a la administración justicia (artículo 229 C.P.). No. El objetivo primordial de la revisión eventual, mucho más allá de la resolución específica del caso escogido, es el análisis de fondo sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces la preceptiva constitucional y la definición que hace la Corte, en el plano doctrinal, acerca de cómo debe entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el mismo debate, a propósito de hechos o circunstancias regidas por idénticos preceptos". Es así que, no cabe duda que los fallos de la Corte Constitucional tienen un mayor

acerca de cómo debe entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el mismo debate, a propósito de hechos o circunstancias regidas por idénticos preceptos". Es así que, no cabe duda que los fallos de la Corte Constitucional tienen un mayor poder de vinculación que las decisiones de los demás órganos jurisdiccionales en asuntos de tutela, en asuntos de definición y desarrollo de los derechos fundamentales. De igual manera la sentencia C 816 de 2011 consagró que, "Tratándose del tribunal constitucional, la fuerza vinculante de la jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene una doble fundamentación, en razón del órgano que la profiere: (i) de un lado, se trata del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional; (ii) de otro lado, es el guardián de la "supremacía e integridad" de la Carta Fundamental". Igualmente las decisiones de tutela de la Corte Constitucional vinculan a todos los operadores jurídicos, independientemente si el operador pertenece a la rama judicial o a cualquier otra rama del poder público. Sobre el tema, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional en determinar los alcances de sus fallos en asuntos de tutela y en definir que sus decisiones están por encima de las sentencias de las demás Cortes. Tesis que se expresó en la SU-783 de 2003: "Es claro que en temas de derechos constitucionales, la interpretación de estos está asignada en primer lugar a la Corte Constitucional, la cual desarrollará el tema a través de la revisión de los (7' fallos de tutela, la doctrina constitucional expresada por el máximo órgano de la

constitucionales, la interpretación de estos está asignada en primer lugar a la Corte Constitucional, la cual desarrollará el tema a través de la revisión de los (7' fallos de tutela, la doctrina constitucional expresada por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, será la que prevalecerá, -desarrollo de la unidad de la jurisdicción constitucional-". Con fundamento en lo expuesto, este Despacho considera que los fallos proferidos por la Corte Constitucional en virtud de la revisión de las sentencias de tutela, constituyen precedente para todas y cada una de las autoridades judiciales

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TOIDOS POR UN NUEVO PAIS PAZ IQ t: AC1ON que conocen de este mecanismo constitucional de protección de los Derechos Fundamentales. Más aún cuando la sentencia T 488 dio órdenes expresas, a la Superintendencia de Notariado y Registro, encaminadas a proteger el patrimonio del estado tratándose de bienes baldíos. Así las cosas, hasta tanto no opere un cambio de doctrina constitucional sobre el tema, se reitera el deber de los señores Registradores de Instrumentos Públicos de continuar aplicando los lineamientos ordenados en la Sentencia T-488 de 2014 y consecuentemente el estricto cumplimiento de la Instrucción Administrativa

tema, se reitera el deber de los señores Registradores de Instrumentos Públicos de continuar aplicando los lineamientos ordenados en la Sentencia T-488 de 2014 y consecuentemente el estricto cumplimiento de la Instrucción Administrativa Conjunta No. 251 INCODER / 13 SNR de fecha 13 de noviembre de 2014. Cordialmente,

JORGE ENRIQUE VELEZ GARCIA

Superintendente de Notariado y Registro

Revisó y Aprobó: CLAUDIA MARIA ALVAREZ URIBE

ASESORA DE DESPACHO

MARCOS JAHER PARRA OVIEDO y

JEFE OFICINA ASESORA JURIDICA

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