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SNR - Instrucción administrativa 9 20221103152014

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Instrucción administrativa 9 20221103152014
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año

SNR SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO & REGISTRO Lo gucrda de la le pública

MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DEL DERECHO

INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA

Bogotá D.C.,

PARA: REGISTRADORES DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE: SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO ASUNTO: Alcance de la Instrucción Administrativa 8 de 2022, respecto de las medidas cautelares decretadas en el marco de los procesos de extinción de dominio.

Respetados Registradores de Instrumentos Públicos, Atendiendo los objetivos y principios que desarrollan el procedimiento registral, la Superintendencia de Notariado y Registro, en ejercicio de la función orientadora establecida en el numeral 16 artículo 11 del Decreto 2723 de 2014, a través de la Instrucción Administrativa 8 de 30 de septiembre de 2022 orientó a los Registradores de Instrumentos Públicos del país, en lo atinente a la aplicación del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, en relación con la caducidad de la inscripción de medidas cautelares y contribuciones especiales. Ahora bien, debe precisarse que con ocasión al objeto de la Instrucción Administrativa 8 de 2022, relacionado con la entrada en vigor del artículo 64 del Estatuto Registral, se han presentado una serie de consideraciones por parte de diversas autoridades relacionadas con el proceso de extinción de dominio, tal y como se advierte en los

conceptos emitidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho, con radicado MJDOF122-0041473-GED-10400 y la Fiscalía General de la Nación con Radicado No. 20221500012703, Oficio DAJ-1040031/10/2022, los cuales se anexan a la presente instrucción, y en algunas mesas de trabajo desarrolladas con la SAE. En ese sentido, y de conformidad con los principios constitucionales de legalidad y colaboración armónica que rige el actuar de la administración pública, se han advertido una serie de consideraciones que deben ser objeto de orientación, por parte de esta Superintendencia, relacionadas con el servicio público registral, dirigidas a contextualizar el tipo de medidas sujetas a la aplicación de la caducidad de la inscripción, especialmente las relacionadas con los procesos de extinción de dominio. Bajo ese contexto, inicialmente resulta importante resaltar que la figura de extinción de dominio es una acción de rango constitucional por la cual se desvirtúa la presunción de que quien la ostenta titularidad de la propiedad de uno o varios bienes inmuebles, Código: CNEA - PO - 02 - FR — 07 03 —12 - 2020 Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 13 - 49 Int. 201 PBX 57 + (1) 3282121 Bogotá D.C., - Colombia http://www.supernotariado.gov.co correspondencia@supernotariado.gov.co Página 1 1SHR SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO & REGISTRO La guarda de la fe púbica $ MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO la adquirió con apego al ordenamiento jurídico. En el mismo sentido, la Constitución Política de Colombia, en el artículo 34, establece

DE NOTARIADO & REGISTRO La guarda de la fe púbica $ MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO la adquirió con apego al ordenamiento jurídico. En el mismo sentido, la Constitución Política de Colombia, en el artículo 34, establece la extinción del dominio sobre los bienes adquiridos a través de (i) enriquecimiento ilícito, (ii) en perjuicio del tesoro público o (iii) con grave deterioro de la moral social. Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado los elementos de la acción de extinción del dominio. En particular, en la sentencia C-958 de 2014 1 , estableció los siguientes: a. Es una acción constitucional; b. Se trata de una acción pública; c. Tiene naturaleza judicial; d. Constituye una acción autónoma y directa; e. La extinción de dominio es esencialmente una acción patrimonial; f. Por las particularidades que la distinguen la acción de extinción de dominio se sujeta a un procedimiento especial, que se rige por principios y reglas sustanciales y procesales propias. A su vez, este mismo órgano, frente a la naturaleza jurídica de la mencionada acción, ha reiterado que "illa acción de extinción de dominio no tiene la finalidad ni el sentido de imponer una sanción y, mucho menos, una pena derivada de un delito. Tampoco posee el carácter de una acción civil. Se trata de una institución especial, de rango superior, consustancial al régimen constitucional del derecho de propiedad". Asimismo, dicho órgano sostuvo que, esa figura Vambién es autónoma de la acción civil, en tanto, pese a tener efectos patrimoniales, no está motivada por intereses económicos sino por finalidades públicas superiores, conforme al marco constitucional

Asimismo, dicho órgano sostuvo que, esa figura Vambién es autónoma de la acción civil, en tanto, pese a tener efectos patrimoniales, no está motivada por intereses económicos sino por finalidades públicas superiores, conforme al marco constitucional ilustrado". 2 En esta línea argumentativa, la Corte, en sentencia C-374 de 1997 3 se declaró contraria a la Constitución Política la prescripción de veinte años de la acción de extinción contenida en el artículo 9 de la Ley 333 de 1996. En aquella oportunidad, se señaló que "no solamente es constitucional que se contemple la viabilidad de extinguir el dominio de bienes adquiridos en tales condiciones en épocas anteriores a la vigencia de la actual Constitución, sino que ésta resulta violada por cualquier determinación legal que delimite en el tiempo, pasado o futuro, la acción correspondiente" y concluyó que, "la propiedad lograda con base en conductas ilícitas, en hechos reprobados ya por las disposiciones que regían, jamás puede legitimarse". Lo anterior, en consonancia con lo decantado por esta misma corporación en la sentencia C-379 de 2004 4 , donde se analizó la necesidad de las medidas cautelares 1 sentencia C-958 de 2014, expediente D-10225, Magistrada Ponente Martha Victoria Sáchica Méndez. 2 Sentencia C-406 de 2021, expediente D-14237, Magistrada Ponente Diana Fajardo Rivera. 3 Sentencia C-374 de 1997, expedientes acumulados D-1551, D-1553, D-1554, D-1556, D-1559, D1561, D-1562, D-1568, D-1570 y D-1571, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. 4 Sentencia C-379 de 2004, expediente D-4974, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.

Código: CNEA - PO - 02 - FR — 07 03 — 12 - 2020

Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 13 - 49 Int. 201 PBX 57 + (1) 3282121 Bogotá D.C., - Colombia http://www.supernotariado.eov.co correspondencia@supernotariado.gov.co Página 1 2Sti R SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO & REGISTRO La guarda de la fe pública itqMINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO dentro del proceso de extinción de dominio, concluyendo que, se entienden por estas: "aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente e/ecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido" (Subrayado y negrilla fuera del texto original). De esta manera, el carácter intemporal de la acción de extinción del dominio fue

impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido" (Subrayado y negrilla fuera del texto original). De esta manera, el carácter intemporal de la acción de extinción del dominio fue contemplado por el legislador, en el artículo 21 de la Ley 1708 de 2014, con el propósito de garantizar su efectividad y con el objetivo de perseguir los bienes producto de actividades ilícitas; consecuencia de lo anterior, se desprende el impedimento para aplicar figuras sustanciales como la prescripción, o procesales como la caducidad de esta acción, todo ello, fundamentado en la imposibilidad de sanear la propiedad adquirida de manera ilícita. Así las cosas, el carácter constitucional, especial, autónomo e intemporal de la acción de extinción de dominio conlleva a la aplicación de un procedimiento especial, respecto del cual no se puede establecer límite temporal alguno, motivo por el cual es procedente analizar la aplicación del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, relacionado con el término de caducidad de inscripciones de las medidas cautelaras y contribuciones especiales. En ese contexto, es preciso advertir que en la exposición de motivos del proyecto de ley publicado en la Gaceta del Congreso No. 88 del 21 de marzo de 2012, se previeron una serie de consideraciones alrededor de la finalidad y objetivos en la aplicación del que finalmente sería el artículo 64 del estatuto registral, en la cual se afirmó: "Argumentos para incluir este nuevo artículo: Con alguna frecuencia se observa en el folio de matrícula inmobiliaria anotaciones de medidas cautelares, embargos, prohibiciones judiciales, demandas que tienen varios años de inscritos. En ocasiones los despachos

"Argumentos para incluir este nuevo artículo: Con alguna frecuencia se observa en el folio de matrícula inmobiliaria anotaciones de medidas cautelares, embargos, prohibiciones judiciales, demandas que tienen varios años de inscritos. En ocasiones los despachos judiciales que las ordenaron han desaparecido por reestructuración o supresión y los perjudicados no tienen conocimiento de a dónde acudir para obtener la orden de cancelación de la inscripción, con los perjuicios que esto genera en el comercio inmobiliario. Los sistemas de registro técnicos y modernos de otros países establecen la caducidad de las anotaciones que por naturaleza son Código: CNEA - PO - 02 - FR — 07 03 — 12 - 2020 Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 13 - 49 Int. 201 PBX 57 + (1) 3282121 Bogotá D.C., - Colombia http://www.supernotariado.pov.co correspondencia@supernotariado.gov.co Página 13SNR SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO & REGISTRO La guarda de la fe púbica II" MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO temporales por ejemplo las medidas cautelares con base en la prescripción de derechos, la caducidad de las acciones y perención de los procesos" (Negrilla fuera del texto original). De acuerdo con esta argumentación, el legislador, al incorporar en el ordenamiento jurídico el artículo 64 de la. Ley 1579 de 2012, pretendió aplicarlo exclusivamente a aquellos supuestos de medidas cautelares basadas en procesos con vocación de prescriptibilidad, en particular para aquellos casos en los cuales, al pasar el tiempo,

jurídico el artículo 64 de la. Ley 1579 de 2012, pretendió aplicarlo exclusivamente a aquellos supuestos de medidas cautelares basadas en procesos con vocación de prescriptibilidad, en particular para aquellos casos en los cuales, al pasar el tiempo, continúa la medida registrada, y dados los constantes cambios de los despachos judiciales, no se puede establecer con claridad la autoridad judicial competente para ordenar la cancelación de las medidas cautelares, lo cual puede generar efectos indeseables para los interesados en la situación jurídica del inmueble y, de una manera más general, para el tráfico inmobiliario. De lo anterior, resulta posible concluir que, la figura contenida en el artículo 64 del Estatuto Registral, relacionada con la caducidad de las inscripciones de medidas cautelares y contribuciones especiales es aplicable al registro de aquellas medidas que tienen carácter de temporal, es decir, que se deriven de un proceso cuya naturaleza jurídica establezca un límite en el tiempo para su culminación, y sobre el cual operen la prescripción de derechos, la caducidad de las acciones y la perención de los procesos. Situación que no podría operar para el caso de las medidas cautelares que se decreten en el marco de procesos de extinción del dominio, pues con ellas se pretende evitar que la titularidad del inmueble se torne oscura, se distraigan los bienes objeto de la acción y se afecten derechos futuros de terceros, a quienes se le puedan transferir bienes que podrían tener origen ilícito. No se debe olvidar, en este sentido, la acción de extinción del dominio y, especialmente las medidas cautelares adoptadas el marco de este proceso, tienen un carácter especial y prevalente en materia registral, de conformidad con lo establecido

No se debe olvidar, en este sentido, la acción de extinción del dominio y, especialmente las medidas cautelares adoptadas el marco de este proceso, tienen un carácter especial y prevalente en materia registral, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 88 de la Ley 1708 de 2014, cuyo tenor consagra que, "la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo se inscribirá de inmediato en el registro que corresponda, sin ser sometidas a turno o restricción por parte de la entidad respectiva y sin consideración a la persona que alega ser titular del bien, dado el carácter real de la presente acción". En consecuencia, con fundamento en las consideraciones expuestas, y bajo el entendido que la figura de extinción del dominio se trata de una acción constitucional de carácter diversa, la Superintendencia de Notariado y Registro da alcance a la Instrucción Administrativa 8 del 30 de septiembre de 2022, con el fin de que no se tenga en cuenta la caducidad prevista en el artículo 64 del Estatuto de Registro, cuando se trate de medidas cautelares adoptadas en el marco de los procesos Código: CNEA - PO - 02 - FR — 07 03 — 12 - 2020 Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 13 - 49 Int. 201 PBX 57 + (1) 3282121 Bogotá D.C., - Colombia http://www.supernotariado.ciov.co correspondencia@supernotariado.gov.co

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de extinción del dominio registradas bajo los códigos: 0436 EMBARGO EN PROCESO DE FISCALIA 0440 EMBARGO PENAL, 0451 INICIACION PROCEDIMIENTO DE EXTINCION DEL DERECHO DE DOMINIO y demás códigos a través de los cuales se registre algún tipo de medida dictada dentro de dicho proceso. Agradezco la observancia de lo dispuesto en el presente instructivo, con el fin de garantizar la seguridad y eficacia de los actos jurídicos sujetos a registro en dicha materia. Las demás disposiciones contenidas en la Instrucción Administrativa 8 de 2022 continúan vigentes. Cordialmente,

Proyectó: Oficina Asesora de Jurídica

Revisó: : Shirley Paola Villarejo Pulido/Jefe Oficina Asesora Jurídica

María José Muñoz Guzmán — Asesora del Despacho.CVOJ Ramiro Alejandro Cardona Aguirre — Asesor del Despacho Aprobó: Alejandro Larreamendy Joerns / Superintendente Delegado para el Registrof) Código: CNEAPO02 - FR — 07 03 —12 - 2020 Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 13 - 49 Int. 201 PBX 57 + (1) 3282121 Bogotá D.C., - Colombia http://www.supernotariado.gov.co correspondencia@supernotariado.gov.co Página 1 520221500012703 Radicado No. 20221500012703

Bogotá D.C., - Colombia http://www.supernotariado.gov.co correspondencia@supernotariado.gov.co Página 1 520221500012703 Radicado No. 20221500012703 Oficio No. DAJ-1040031/10/2022 Página 1 de 10

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CONMUTADOR: 5702000 EXTS. 11456-11434

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Doctora

LILIANA PATRICIA DONADO SIERRA

Directora Especializada de Extinción del Derecho de Dominio Fiscalía General de la Nación Correos: lidonado@fiscalia.gov.co diresp.extinciondominio@fiscalia.gov.co Ciudad

ASUNTO: Concepto relacionado con la aplicación del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, en el contexto de procesos de extinción de dominio

Respetada doctora Donado:

La Dirección de Asuntos Jurídicos (DAJ), por solicitud verbal efectuada por su Despacho tuvo conocimiento de la problemática relacionada con la aplicación del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 “[p]or la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones”, relacionado con la caducidad de inscripciones de las medidas cautelaras, en el contexto de la acci ón de extinción de dominio regulada por la Ley 1708 de 2014 “[p]or medio de la cual se expide el

de inscripciones de las medidas cautelaras, en el contexto de la acci ón de extinción de dominio regulada por la Ley 1708 de 2014 “[p]or medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio”.

Para abordar la temática objeto de consulta la DAJ precisará los siguientes puntos: En primer lugar, (i) nos referiremos -como consideración preliminara la competencia que tiene la DAJ para proferir conceptos jurídicos frente a las consultas planteadas por las demás dependencias de la Entidad. Con base en esa consideración, en segundo lugar (ii) precisaremos la naturaleza de la acción de extinción de dominio; en tercer lugar (iii) nos referiremos a los principios de aplicación de normas jurídicas: prevalencia de la ley especial sobre la ley general, y prevalencia de la ley posterior sobre la ley anterior; en cuarto lugar (iv) e fectuaremos algunas consideraciones respecto a la aplicación de los citados principios al caso concreto; en quinto lugar (v); hablaremos acerca de la excepción de inconstitucionalidad y finalmente (vi) se desarrollaran algunas conclusiones.

1. Competencia para proferir el concepto solicitado

De acuerdo con el artículo 9º del Decreto Ley 016 de 2014, modificado por el artículo 30 del Decreto Ley 898 de 2017 y el numeral 1º del artículo octavo de la Resolución No. 0–0259 del 2022, la DAJ tiene dentro de sus funciones la de emitir los conceptos de carácter institucional, general y abstracto, solicitados por las diferentes dependencias de la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de mantener la unidad de criterio dentro de la Entidad, razón por la cual el presente concepto se emite en términos generales, así:20221500012703

cias de la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de mantener la unidad de criterio dentro de la Entidad, razón por la cual el presente concepto se emite en términos generales, así:20221500012703 Radicado No. 20221500012703 Oficio No. DAJ-1040031/10/2022 Página 2 de 10

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2. De la naturaleza del proceso de extinción de dominio

La Constitución Política establece en el artículo 34 la posibilidad que, mediante sentencia judicial, se declare extinguido el dominio “ sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social”.

Por esta línea el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014, indica que el proceso de extinción de dominio es “una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”.

Respecto a la naturaleza de la citada acción, la Corte Constitucional ha indicado que:

“se ha considerado que la acción de extinción de dominio tiene una naturaleza especial, pues se trata de una acción constitucional, patrimon ial, pública, jurisdiccional ,

“se ha considerado que la acción de extinción de dominio tiene una naturaleza especial, pues se trata de una acción constitucional, patrimon ial, pública, jurisdiccional , autónoma de la responsabilidad penal , directa relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad (sic) Además, la extinción del dominio es una acción sui-generis diferente a la expropiación, puesto que el paso del tiempo jamás subsana la ilegitimidad del título, por lo que nunca está sujeta a plazos de caducidad o prescripción”1. (Subrayas negrilla fuera de texto, se suprimen citas).

A partir de las anteriores normas y de la evolución legislativa de esta institución, la Corte Constitucional ha precisado que el proceso de extinción del derecho de dominio tiene las siguientes características:

(i) Es de rango constitucional, como las acciones de tutela, de cumplimiento, popular, de habeas corpus, entre otras, en virtud de lo consagrado en el artículo 34 Superior.

(ii) Es de naturaleza pública, pues “se ejerce por y a favor del Estado, como un mecanismo para disuadir la adquisición de bienes de origen ilíci to, luchar contra la corrupción creciente y enfrentar la delincuencia organizada” 2. Además, está orientado a proteger intereses superiores del Estado, como el patrimonio público y la moral social, por encim a de intereses económicos o patrimoniales de los particulares.

(iii) Adicionalmente, es autónomo y directo, en la medida en que puede ser ejercido de manera independiente a la acción penal y a la civi l, y puesto

1 Corte Constitucional, Sentencia C-357 de 2019.

(iii) Adicionalmente, es autónomo y directo, en la medida en que puede ser ejercido de manera independiente a la acción penal y a la civi l, y puesto

1 Corte Constitucional, Sentencia C-357 de 2019. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-958 de 2003.20221500012703 Radicado No. 20221500012703 Oficio No. DAJ-1040031/10/2022 Página 3 de 10

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www.fiscalia.gov.co que el Constituyente primario lo consagró como “una institución que permite el ejercicio de la extinción de dominio a partir de un espectro mucho más amplio que la sola comisión de delitos” 3. Por este motivo, la Carta Política estableció, de manera amplia, que este trámite procede “cuando el dominio se ha adquirido por actos de enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social”4.

(iv) Es esencialmente patrimonial, ya que “implica la pérdida de la titularidad de bienes, en los casos previstos por el artículo 34 de la Constitución y las causales precisadas en la ley”5.

(v) Es de naturaleza judicial, debido a que la declaratoria de extinción de l derecho de dominio debe encontrarse sustentada en la garantía del debido proceso (artículo 29 Superior) para todos los sujetos procesales. Es decir,

(v) Es de naturaleza judicial, debido a que la declaratoria de extinción de l derecho de dominio debe encontrarse sustentada en la garantía del debido proceso (artículo 29 Superior) para todos los sujetos procesales. Es decir, debe estar sujeto “a un procedimiento especial, que [se] rige por principios y reglas sustanciales y procesales propias”6.

Cabe precisar que la Corte Constitucional ha sostenido que “el legislador tiene la competencia para expedir las normas de procedimiento, puntualmente, regular las etapas del proceso, los recursos y lo atinente a las nulidades”7. Esta potestad se desprende de las características de la acción de extinción de dominio y el debido proceso que prevalece en dicha acción, que se articula con la libertad configurativa del Congreso para regular los procesos y acciones8.

Bajo este contexto, en cuanto a la temporalidad de la acción, el legislador determinó que la acción de extinción de dominio sería imprescriptible. Puntualmente, fue estipulado en el artículo 21 del Código de Extinción de Dominio (Ley 1708 de 2014), que indicó lo siguiente:

“ARTÍCULO 21. INTEMPORALIDAD . La acción de extinción de dominio es imprescriptible.

La extinción de dominio se declarará con independencia de que los presupuest os para su procedencia hayan ocurrido con anterioridad a la vigencia de esta ley”. (Subrayas fuera de texto).

En este orden de ideas, dada la naturaleza de la acción de extinción de dominio, cuya

3 Corte Constitucional, Sentencia C-740 de 2003. 4 Ibid. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-958 de 2014. 6 Ibid.

3 Corte Constitucional, Sentencia C-740 de 2003. 4 Ibid. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-958 de 2014. 6 Ibid. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-357 de 2019 8 Ibid.20221500012703 Radicado No. 20221500012703 Oficio No. DAJ-1040031/10/2022 Página 4 de 10

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www.fiscalia.gov.co finalidad está alineada con la disuasión en la adquisición de bienes de origen ilícito y con ello luchar contra la corrupción creciente y enfrentar la delincuencia organizada, se previó que el ejercicio de aludida acción fuera intemporal, es decir imprescriptible.

En suma, conforme a lo expuesto, es claro que la acción de extinción de dominio ostenta una especial naturaleza, siendo esta de rango constitucional, fundamentada en el artículo 34 superior, teniendo la misma jerarquía o concepción que la acción de tutela, las acciones populares o la acción de cumplimiento9.

3. Principios de aplicación de normas jurídicas: prevalencia de la ley especial sobre la ley general y prevalencia de la ley posterior sobre la ley anterior.

Las Leyes 153 de 188710 y 57 de 188711 regularon los criterios de aplicación de normas jurídicas, los cuales deben ser puestos en práctica por las autoridades de la Repecial sobre la ley general y prevalencia de la ley posterior sobre la ley anterior.

Las Leyes 153 de 188710 y 57 de 188711 regularon los criterios de aplicación de normas jurídicas, los cuales deben ser puestos en práctica por las autoridades de la República cuando se adviertan incongruencias en las leyes u oposición de normas.

El artículo 2º de la Ley 153 de 1887 prevé que la ley posterior prevalece sobre la anterior y que en caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, se aplicará la ley posterior.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que “[e]se principio debe entenderse en armonía con el plasmado en el artículo 3º Ibidem, a cuyo tenor se estima insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior se refería.” 12(negrilla fuera de texto)

Así mismo, el artículo 5º de la Ley 57 de 1887 estableció que la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general .

De lo dicho, la Corte Constitucional ha concluido “ que si se tienen dos normas especiales y una de ellas, por su contenido y alcance, está caracterizada por una mayor especialidad que la otra, prevalece sobre aquélla, por lo cual no siempre que se consagra una disposición posterior cuyo sentido es contrario al de una norma anterior resulta ésta derogada, pues deberá tenerse en cuenta el criterio de la especialidad, según los principios consagrados en los artículos

9 Corte Constitucional, Sentencia C-740 de 2003.

al de una norma anterior resulta ésta derogada, pues deberá tenerse en cuenta el criterio de la especialidad, según los principios consagrados en los artículos

9 Corte Constitucional, Sentencia C-740 de 2003. 10 Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887. 11 Sobre adopción de Códigos y unificación de la legislación nacional 12 Corte Constitucional, sentencia C-054 de 2016.20221500012703 Radicado No. 20221500012703 Oficio No. DAJ-1040031/10/2022 Página 5 de 10

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www.fiscalia.gov.co 3º de la Ley 153 de 1887 y 5º de la Ley 57 del mismo año ”13.

4. Consideraciones para el caso concreto respecto a los principios de aplicación normativa

Una vez expuestos los principios de aplicación de las normas jurídicas, es necesario analizar si lo establecido en la Ley 1579 de 2012, respecto a la caducidad de inscripciones de las medidas cautelares, resulta aplicable al proceso de extinción de dominio que fue regulado por la Ley 1708 de 2014.

La Ley 1579 de 201214, dispuso en su artículo 64 lo siguiente:

“ARTÍCULO 64. CADUCIDAD DE INSCRIPCIONES DE LAS MEDIDAS

que fue regulado por la Ley 1708 de 2014.

La Ley 1579 de 201214, dispuso en su artículo 64 lo siguiente:

“ARTÍCULO 64. CADUCIDAD DE INSCRIPCIONES DE LAS MEDIDAS CAUTELARAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro. Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces.

Vencido el término de vige ncia o sus prórrogas, la inscripción será cancelada por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del respectivo titular(es) del de recho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble.

PARÁGRAFO. El término de diez (10) años a que se refiere este artículo se empieza a contar a partir de la vigencia de esta ley, para las medidas cautelares registradas antes de la expedición del presente estatuto.”

Como se observa, en esta norma se señala que las medidas cautelares tienen una vigencia de diez años a partir de su registro, término que puede ser renovado por la autoridad que lo decretó. Esta disposición resulta c ontraria a los principios de imprescriptibilidad e intemporalidad de la acción constitucional de extinción del derecho de dominio, teniendo en cuenta que, en el artículo 88 de la Ley 1708 de

autoridad que lo decretó. Esta disposición resulta c ontraria a los principios de

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