SNR - Resolución 011793 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 011793 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 17 No. 26 - 92 Centro
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-011793-6 15 de mayo de 2026 “Por medio del cual se finaliza la Actuación Administrativa No. 240-AA-2025-007, dentro de turno de corrección No. 2024-240-3-1171”
EL REGISTRADOR PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PASTO
En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por los artículos 54 y 59 de la Ley 1579 de 2012, 41 y 42 de la ley 1437 de 2011 y 22 del Decreto 2723 de 2014 y de acuerdo a los siguientes:
ANTECEDENTES
El 10 de abril de 2024, se dio inicio al trámite de corrección bajo el turno No. 2024-240-31171, con ocasión de la solicitud impetrada por la señora Daissy del Carmen Sinsajoa Castro. El objeto de dicha petición recae sobre el inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 240-293531, dentro del cual la peticionaria requirió puntualmente lo siguiente:
LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
Al respecto, se tiene que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Pasto, mediante el Auto No. AUT-2025-0002790-5 del 12 de septiembre de 2025 (obrante a folios 38-39), dispuso la apertura de la actuación administrativa tendiente a establecer la situación
mediante el Auto No. AUT-2025-0002790-5 del 12 de septiembre de 2025 (obrante a folios 38-39), dispuso la apertura de la actuación administrativa tendiente a establecer la situación jurídica integral del inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 240293531. En dicho proveído, se ordenaron de manera específica las siguientes medidas:
“ARTÍCULO SEGUNDO: Comunicar el contenido del presente AUTO a la señora DAISSY DEL CARMEN SINSAJOA CASTRO, en su condición de solicitante, y a su vez a la señora MARITZA CONSTANZA MELO ZAMBRANO y a la empresa
COMPAÑÍA DE INVERSIONES EMPRESARIALES ZÚÑIGA S.A.S.
ARTÍCULO TERCERO: De igual forma, informar el contenido del presente AUTO al
JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PASTO.
ARTÍCULO CUARTO: BLOQUEAR el folio de matrícula inmobiliaria 240-293531, con el fin de no expedir certificados o dar trámite al proceso registral de documentos, mientras no quede en firme la decisión que dé término a la presente actuación.
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Código: AC-FR-008
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Fecha: 09/Jul./2025
ARTÍCULO SEXTO: Formar el expediente de Actuación Administrativa No. 240-AA2025-007 TURNO 2024-240-3-1171, correspondiente debidamente foliado, según lo establece el artículo 36 de la Ley 1437 de 2.011.”
TRÁMITE SURTIDO
2025-007 TURNO 2024-240-3-1171, correspondiente debidamente foliado, según lo establece el artículo 36 de la Ley 1437 de 2.011.”
TRÁMITE SURTIDO
Que, conforme a la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el presente trámite ha cumplido con las etapas del procedimiento administrativo general. Se garantizó la iniciación y comunicación a los interesados (Arts. 34-35), permitiendo el debido proceso. Asimismo, se agotó la etapa de instrucción y valoración probatoria (Arts. 36 y 40) de los títulos aportados.
Que, en virtud de la facultad de saneamiento (Arts. 39 y 41), esta oficina procede a corregir las irregularidades detectadas en la calificación registral, culminando con la presente decisión motivada (Arts. 42-45) que busca restablecer el orden jurídico y la realidad inmobiliaria en los folios intervenidos
Para el caso, la actuación administrativa se agotó de la siguiente manera:
Iniciación.
Esta se originó dada la solicitud escrita de corrección por parte de la señora Daissy del Carmen Sinsajoa Castro.
Vinculación de Terceros.
En el evento en que terceros puedan resultar directamente afectados por el sentido de la decisión, se les comunicará la existencia de la actuación administrativa a efectos de que procedan a constituirse como parte y ejerzan sus derechos de contradicción y defensa.
Para el caso concreto, se procedió a la vinculación formal de la señora DAISSY DEL
CARMEN SINSAJOA CASTRO, MARITZA CONSTANZA MELO ZAMBRANO y a la
Para el caso concreto, se procedió a la vinculación formal de la señora DAISSY DEL CARMEN SINSAJOA CASTRO, MARITZA CONSTANZA MELO ZAMBRANO y a la empresa COMPAÑÍA DE INVERSIONES EMPRESARIALES ZÚÑIGA S.A.S, así mismo se comunicó la apertura de la actuación administrativa al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PASTO de la cual obra constancia a folios 38 y 39 del expediente
Comunicación.
La comunicación del proveído se surtirá a la dirección física o electrónica que conste en el expediente, salvo que se disponga de un medio más expedito. Ante la imposibilidad de efectuar dicha comunicación, o en el evento de terceros indeterminados, se procederá a su divulgación a través de un medio masivo de comunicación de alcance nacional o local, o mediante cualquier otro mecanismo eficaz según las condiciones de los interesados; de tales actuaciones se dejará la respectiva constancia procesal. Para el caso sub examine, se advierte que las comunicaciones fueron perfeccionadas en debida forma, tal como se desprende de los soportes documentales que obran a (folios 40 a 54).Página | 3
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Intervención de Terceros.
No obstante que los terceros interesados se encuentran facultados para intervenir en la actuación con iguales derechos que el peticionario, siempre que acrediten un interés directo o el asunto sea de interés general, en el caso concreto guardaron absoluto silencio. En
No obstante que los terceros interesados se encuentran facultados para intervenir en la actuación con iguales derechos que el peticionario, siempre que acrediten un interés directo o el asunto sea de interés general, en el caso concreto guardaron absoluto silencio. En consecuencia, pese a haber sido debidamente vinculados y comunicados, se colige que venció la oportunidad procesal sin que hicieran uso de su derecho de contradicción y defensa.
Integración del Expediente.
Al integrar el expediente, se recaudó la información necesaria, organizando los documentos en un solo cuerpo, la cual se identificó como Actuación Administrativa No. 240-AA-2025007, con turno de corrección No. 2024-240-31171.
Pruebas.
Conforman el acervo probatorio los siguientes documentos:
- Constancia de solicitud de corrección Radicado No. 2024-240-3-1174 (Folio 3 -2) • Formulario de Solicitud de Corrección (Folio 3) • Impresión simple de folio de matrícula No. 240-293531 (folio 4 -7) • Certificado de Tradición (folio 8 -10)
- Escritura Pública No. 8.357 del 14 de diciembre de 2021 (Folio 11 – 27) • Impresión Sistema de Información Registral SIR (folio 28-29) • Oficio de Salida AJ-05-001 al Juzgado Segundo Civil Municipal (folio 30) • Impresión simple de folio de matrícula No. 240-293531 (folio 31-34) • Constancia de Inscripción Turno 2022-240-6-2865 (folio 35) • El Oficio No. 1364 del 16 de diciembre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo
- Constancia de Inscripción Turno 2022-240-6-2865 (folio 35) • El Oficio No. 1364 del 16 de diciembre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto, mediante el cual se ordenó la inscripción de la demanda sobre el bien inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 240293531, dentro del proceso de responsabilidad Civil con radicación No. 2021-00188
(obrante a folios 36-37) • Comunicación del Auto a los interesados (Folio 40 - 55)
Saneamiento del Proceso
Al respecto, este despacho no advierte la configuración de causales de nulidad ni vulneración alguna a las garantías del debido proceso consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política y el CPACA. Toda vez que las partes vinculadas y los terceros interesados guardaron absoluto silencio dentro de los términos otorgados, opera el principio de convalidación de las actuaciones, entendiéndose que el trámite se ha surtido con pleno apego a las etapas legales.
En consecuencia, al haberse garantizado el derecho de defensa mediante la debida publicidad y contradicción, este despacho concluye que la actuación administrativa sePágina | 4
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Fecha: 09/Jul./2025 ajusta a derecho, sin que existan vicios procedimentales o errores sustanciales que deban ser objeto de saneamiento o corrección de oficio.
ANÁLISIS DEL CASO Y DECISIÓN
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 ajusta a derecho, sin que existan vicios procedimentales o errores sustanciales que deban ser objeto de saneamiento o corrección de oficio.
ANÁLISIS DEL CASO Y DECISIÓN
En el marco del estudio técnico-jurídico adelantado por este despacho, resulta imperativo señalar las especificaciones de inmueble con folio de Matrícula Inmobiliaria No. 240293531, el cual presenta las siguientes especificaciones registrales:
Tipo del Predio: URBANO - 1 - CL 28 # 20 - 56 TORRE DEL CIELO II BARR CUJACAL BAJO CIUDAD DE PASTO APTO NUM 1603 T 1 BLQUE A
Descripción: Cabida y Linderos: APARTAMENTO NO. 1603 T1 BLOQUE A CON AREA DE 58,49 MTS.2 COEFICIENTE DE COPROPIEDAD 0,1956 % CUYOS LINDEROS Y DEMAS ESPECIFICACIONES OBRAN EN ESCRITURA 2559, 2019/08/22, NOTARIA TERCERA PASTO. ARTICULO 8 PARÁGRAFO 1º. DE LA LEY 1579 DE 2012
Fecha de apertura: 19/9/2019 - Escritura 2559 del 22/8/2019.
En el Sistema de Información Registral SIR, se puede apreciar a la siguiente manera:
Historial Jurídico (Anotaciones)Página | 5
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Fecha: 09/Jul./2025
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Anotación No. 1 (31/10/2016): Se inscribió el acto jurídico de Hipoteca Abierta, mediante la Escritura Pública No. 6368 del 31 de octubre de 2016, otorgada en la Notaría Cuarta de Pasto. Esta garantía se constituyó sin límite de cuantía a favor de Bancolombia S.A., afectando los derechos del Fideicomiso P.A. Torres del Cielo (administrado por Fiduciaria Bancolombia S.A.), quien figura como titular de dominio.
Anotación No. 2 (12/09/2019): Se inscribió el acto jurídico de Constitución Reglamento de Propiedad Horizontal, mediante la Escritura Pública No. 2559 del 22 de agosto de 2019, otorgada en la Notaría Tercera de Pasto. Este acto se fundamentó en la Resolución PH52001-1-19-0006 del 31 de enero de 2019 de la Curaduría Urbana Primera de Pasto, afectando al Fideicomiso Patrimonio Autónomo Torres del Cielo como titular de derechos reales.
Anotación No. 3 (15/12/2021): Se inscribió el acto jurídico de Cancelación por Voluntad de las Partes, mediante la Escritura Pública No. 8357 del 14 de diciembre de 2021, otorgada en la Notaría Cuarta de Pasto. Este acto corresponde a la liberación parcial de la hipoteca en mayor extensión mencionada en la anotación No. 1, actuando como beneficiario
en la Notaría Cuarta de Pasto. Este acto corresponde a la liberación parcial de la hipoteca en mayor extensión mencionada en la anotación No. 1, actuando como beneficiario Bancolombia S.A. y afectando al Fideicomiso Patrimonio Autónomo Torres del Cielo.
Anotación No. 4 (15/12/2021): Se inscribió el acto jurídico de Compraventa, mediante la Escritura Pública No. 8357 del 14 de diciembre de 2021, otorgada en la Notaría Cuarta de Pasto. El valor del acto fue de $113.700.000 y se especifica que es una Vivienda de Interés Social (VIS) con subsidio otorgado por FONVIVIENDA - Mi Casa Ya. La propiedad fue adquirida por la señora Sinsajoa Castro Daissy Del Carmen, quien figura como nueva titular de dominio.
Anotación No. 5 (15/12/2021): Se inscribió el acto jurídico de Constitución Patrimonio de Familia, mediante la misma Escritura Pública No. 8357 del 14 de diciembre de 2021 de la Notaría Cuarta de Pasto. Esta medida de protección se constituye a favor de la titular de dominio, su cónyuge o compañero permanente y sus hijos menores (actuales y futuros), limitando la comercialización del inmueble para proteger el núcleo familiar.
Anotación No. 6 (15/12/2021): Se inscribió el acto jurídico de Hipoteca Abierta Sin Límite de Cuantía, también mediante la Escritura Pública No. 8357 del 14 de diciembre de 2021 de la Notaría Cuarta de Pasto. Esta garantía real fue otorgada por la propietaria, Sinsajoa
de Cuantía, también mediante la Escritura Pública No. 8357 del 14 de diciembre de 2021 de la Notaría Cuarta de Pasto. Esta garantía real fue otorgada por la propietaria, Sinsajoa Castro Daissy Del Carmen, a favor de Bancolombia S.A. para respaldar el crédito de adquisición de la vivienda.
Anotación No. 7 (23/02/2022) Se inscribió el acto jurídico de Demanda en Proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (según el Art. 590 del Código General del Proceso), mediante el Oficio No. 1364 del 16 de diciembre de 2021. Esta medida cautelar fue ordenada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto dentro del proceso con radicado 2021-188. La anotación registra un litigio entre la señora Maritza Constanza Melo Zambrano y la Compañía de Inversiones Empresariales Zúñiga S.A.S., quien figura en este acto con la X de titular de derechos reales.
Para el caso en concreto, y las anotaciones más relevantes, se trae a colación lo siguiente:Página | 6
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Anotación No. 4, en la cual se refleja que la titular del derecho real de dominio pasó a la señora Sinsajoa Castro Daissy Del Carmen - CC 1085287009, sin surtir más modificaciones, así:
Luego en Anotación No. 7, Se registró oficialmente una demanda por responsabilidad civil
señora Sinsajoa Castro Daissy Del Carmen - CC 1085287009, sin surtir más modificaciones, así:
Luego en Anotación No. 7, Se registró oficialmente una demanda por responsabilidad civil extracontractual sobre el inmueble, según consta en el oficio 1364 de diciembre de 2021. Esta medida fue ordenada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto bajo el radicado 2021-188, debido a un pleito legal entre Maritza Constanza Melo Zambrano y la Compañía de Inversiones Empresariales Zúñiga S.A.S.
Con el fin de continuar con nuestro estudio del caso procederemos a explicar los siguientes conceptos.
Inscripción de la demandaPágina | 7
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Sobre la naturaleza jurídica de la inscripción de la demanda, es preciso señalar que se trata de una medida cautelar exclusiva para bienes sujetos a registro, cuya eficacia reside en el principio de publicidad. Al respecto, el inciso 2º del artículo 591 del Código General del Proceso es taxativo al indicar que esta medida no sustrae el bien del comercio; por tanto, el propietario conserva la facultad de disposición y gravamen. No obstante, su finalidad primordial es garantizar la oponibilidad a terceros y la efectividad de una eventual sentencia favorable, permitiendo que las resultas del proceso afecten el bien incluso si este ha sido enajenado. En los procesos de responsabilidad civil, esta cautela asegura la eventual
primordial es garantizar la oponibilidad a terceros y la efectividad de una eventual sentencia favorable, permitiendo que las resultas del proceso afecten el bien incluso si este ha sido enajenado. En los procesos de responsabilidad civil, esta cautela asegura la eventual satisfacción de perjuicios, advirtiendo a futuros adquirentes sobre la existencia del litigio y evitando que el inmueble se considere libre de pleitos pendientes
Al, respecto el Código General del Proceso, estable lo requisitos para su inscripción, así:
“Artículo 591. Inscripción de la demanda. Para la inscripción de la demanda remitirá comunicación a la autoridad competente de llevar el registro haciéndole saber quiénes son las partes en el proceso, el objeto de este, el nombre, nomenclatura, situación de dichos bienes y el folio de matrícula o datos del registro si aquella no existiere. El registrador se abstendrá de inscribir la demanda si el bien no pertenece al demandado.
El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 303. Si sobre aquellos se constituyen posteriormente gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes.
La vigencia del registro de otra demanda o de un embargo no impedirá el de una demanda posterior, ni el de una demanda el de un embargo posterior.
Si la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los
Si la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere; cumplido lo anterior, se cancelará el registro de esta, sin que se afecte el registro de otras demandas. Si en la sentencia se omitiere la orden anterior, de oficio o a petición de parte, la dará el juez por auto que no tendrá recursos y se comunicará por oficio al registrador.”
En consecuencia, resulta imperativo precisar que, si al momento de la calificación del oficio el bien no figura a nombre del demandado, el registrador se encuentra ante un impedimento legal para su inscripción. Lo anterior, por cuanto el registro de la demanda está supeditado a que el sujeto pasivo de la medida coincida con el titular de derechos reales inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria, garantizando así la continuidad del tracto sucesivo y el debido proceso de terceros no vinculados al litigio.
En el caso bajo estudio, el Oficio No. 1364 del 16 de diciembre de 2021, librado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto en el proceso de Responsabilidad Civil Contractual (radicado No. 2021-00188) fue calificado e inscrito en la anotación No. 7 delPágina | 8
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Fecha: 09/Jul./2025
Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 240-293531. Con base en el tenor literal del documento y su registro, se desprenden los siguientes elementos de relevancia jurídica:
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Fecha: 09/Jul./2025
Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 240-293531. Con base en el tenor literal del documento y su registro, se desprenden los siguientes elementos de relevancia jurídica:
En atención a lo anterior, se advierte una inconsistencia en la calificación e inscripción del Oficio No. 1364 del 16 de diciembre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto (radicado 2021-00188). Dicho instrumento debió ser objeto de rechazo y dar lugar a la expedición de una nota devolutiva, toda vez que su registro no era procedente. Lo anterior se fundamenta en que la entidad demandada, COMPAÑÍA DE INVERSIONES EMPRESARIALES ZUÑIGA S.A.S., no ostentaba la titularidad del derecho real de dominio sobre el inmueble con F.M.I. No. 240-293531 al momento de la radicación de la medida. Según el historial jurídico del bien, en la Anotación No. 4, se inscribió la compraventa de la Escritura Pública No. 8357 de la Notaría Cuarta de Pasto, mediante laPágina | 9
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Fecha: 09/Jul./2025 cual se transfirió la propiedad a favor de la señora Daissy Del Carmen Sinsajoa Castro, situación que permanece vigente y sin modificaciones a la fecha.
En consecuencia, al momento de presentarse la medida cautelar para su registro, el bien no formaba parte del patrimonio del sujeto demandado, configurándose una falta de
situación que permanece vigente y sin modificaciones a la fecha.
En consecuencia, al momento de presentarse la medida cautelar para su registro, el bien no formaba parte del patrimonio del sujeto demandado, configurándose una falta de identidad absoluta entre el sujeto pasivo de la orden judicial y el titular del derecho de dominio. La inscripción de la medida en la Anotación No. 7 constituye una inconsistencia registral. Por lo tanto, resulta imperativo proceder con la corrección.
Para sustentar lo expuesto, este Despacho fundamenta su decisión en lo ya citado y en las siguientes disposiciones:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
LEY 1579 DE 2012 (ESTATUTO DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS):
Bajo este estatuto, la función registral trasciende la mera custodia de documentos para convertirse en un ejercicio de control de legalidad, donde el registrador actúa como un garante de que la información contenida en el folio de matrícula inmobiliaria sea el espejo exacto de la realidad jurídica del predio.
Esta obligación de estricta concordancia se fundamenta en el principio de especialidad, el cual exige que cada acto inscrito tenga un respaldo inequívoco en un título soporte válido. Cuando la ley demanda que los asientos registrales guarden armonía con los documentos que les dieron origen, está protegiendo la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario; esto implica que cualquier discrepancia entre lo que dice la escritura y lo que se anota en el folio no es un error de forma, sino una vulneración al debido proceso que vicia la fe pública. Por tanto, el registro no crea derechos por sí solo, sino que los declara y publicita basándose
implica que cualquier discrepancia entre lo que dice la escritura y lo que se anota en el folio no es un error de forma, sino una vulneración al debido proceso que vicia la fe pública. Por tanto, el registro no crea derechos por sí solo, sino que los declara y publicita basándose en una cadena ininterrumpida de actos (tracto sucesivo), asegurando que el comprador o tercero interesado pueda confiar plenamente en que la situación jurídica que percibe en el certificado es la única oponible y legalmente existente.
En última instancia, el Estatuto de Registro impone al Estado la carga de mantener la integridad de esta información, pues de la coincidencia matemática y jurídica entre el título y el asiento depende la prevención del fraude y la estabilidad del mercado.
CORRECCIÓN DE ERRORES:
El artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, establece lo siguiente:
“Artículo 59. Procedimiento para corregir errores.
Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera:
Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendoPágina | 10
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Fecha: 09/Jul./2025 la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto.
Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto.
Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior.
Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley.
Las constancias de inscripción que no hubieren sido suscritas, serán firmadas por quien desempeñe en la actualidad el cargo de Registrador, previa atestación de que se surtió correcta y completamente el proceso de trámite del documento o título que dio origen a aquella inscripción y autorización mediante acto administrativo expedido por la Superintendencia Delegada para el Registro. A la solicitud de autorización deberá anexarse certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el sentido de que dicha inscripción cumplió con todos los requisitos.
De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa.
Parágrafo.
la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa.
Parágrafo.
La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la reglamentación correspondiente para el trámite de las actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vigentes.”
En efecto, ese articulado regula la corrección de errores en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP). Distingue entre errores formales (ortográficos, numéricos) que no afectan la esencia, corregibles en cualquier tiempo, y errores que alteran la situación jurídica, los cuales requieren una actuación administrativa conforme al CPACA.
Errores Formales: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y no afecten el contenido esencial, se pueden subsanar mediante la sustitución de la información errada por la correcta.
Errores Sustanciales: Aquellos que modifican la situación jurídica del inmueble, se corrigen mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, el régimen registral colombiano proscribe las alteraciones arbitrarias, supeditando cualquier modificación a la naturaleza del error advertido. La Ley 1579 de 2012 distingue de forma taxativa entre las correcciones por error de forma y aquellas que implicanPágina | 11
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Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 la mutación de derechos reales, salvaguardando así el principio de fe pública registral y la confianza legítima de los terceros.
Cuando se configura un error de naturaleza formal (aritmético, ortográfico o de digitación) y su subsanación es verificable a partir de los antecedentes dominicales —título causal—, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) está facultada para proceder de oficio o a petición de parte mediante un trámite expedito. En este supuesto, resulta improcedente el agotamiento de una actuación administrativa compleja, toda vez que no se evidencia una alteración de la voluntad de las partes ni del derecho inscrito.
En contraste, si el error compromete la sustancia del acto inscrito, este se halla amparado por el principio de legitimación registral. En consecuencia, cualquier modificación que afecte la situación jurídica del derecho real debe tramitarse conforme a las ritualidades del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Esta vía administrativa es imperativa para garantizar los derechos de defensa y contradicción de los titulares, acreedores y terceros interesados, asegurando que la verdad registral solo sea desvirtuada tras un análisis probatorio riguroso y en observancia del debido proceso.
Por lo anterior, el artículo 59 de la citada ley impone a la ORIP un juicio de ponderación previo: establecer si la corrección es una mera adecuación formal o una alteración de fondo. Ante la menor duda sobre la afectación de la situación jurídica del inmueble, la autoridad
previo: establecer si la corrección es una mera adecuación formal o una alteración de fondo. Ante la menor duda sobre la afectación de la situación jurídica del inmueble, la autoridad registral tiene el deber legal de iniciar la correspondiente actuación administrativa.
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
El estatuto de registro de instrumentos públicos, al respecto estable lo siguiente:
“Artículo 8°. Matrícula inmobiliaria.
Es un folio destinado a la inscripción de los actos, contratos y providencias relacionados en el artículo 4°, referente a un bien raíz, el cual se distinguirá con un código alfanumérico o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya senta
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