SNR - Resolución 011798 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 011798 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 17 No. 26 - 92 Centro
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-011798-6 15 de mayo de 2026 “Por medio del cual se finaliza la Actuación Administrativa No. 240-AA-2024-040, dentro del turno de corrección No. 2022-240-3-4365”
EL REGISTRADOR PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PASTO
En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por los artículos 54 y 59 de la Ley 1579 de 2012, 41 y 42 de la ley 1437 de 2011 y 22 del Decreto 2723 de 2014 y de acuerdo a los siguientes:
ANTECEDENTES
Mediante solicitud de corrección radicada por la señora FANNY MARIELA ROSERO BURBANO, identificada con cédula de ciudadanía No. 59.122.264 de El Tambo, se solicitó a este Despacho la corrección de la Anotación No. 2 del folio de matrícula inmobiliaria respectivo. Lo anterior, con el fin de precisar que el acto jurídico corresponde a una venta parcial y no a una venta total, como erróneamente se consignó.
Asimismo, la señora FANNY MARIELA ROSERO BURBANO presentó un Derecho de Petición ante la ORIP de Pasto con dos requerimientos específicos: primero, que respecto a la Escritura Pública No. 145 del 20 de mayo de 2009 (Liquidación de Comunidad), inscrita en la anotación 002 del folio 240-180514, se reconozcan y expidan a su favor los
a la Escritura Pública No. 145 del 20 de mayo de 2009 (Liquidación de Comunidad), inscrita en la anotación 002 del folio 240-180514, se reconozcan y expidan a su favor los certificados de las matrículas 240-212439 y 240-212438 derivadas de dicho acto. Segundo, solicitó que, conforme a la venta parcial contenida en la Escritura Pública No. 82 del 02 de abril de 2014, se proceda con la correcta inscripción de la enajenación en el folio 240212438 y la consecuente apertura de una nueva matrícula inmobiliaria a nombre de la compradora, AURA ELISA JARAMILLO GOMEZ.
De conformidad con los numerales 12 y 13 del artículo 03 de la Ley 1437 de 2011, esta Oficina procedió a unificar la solicitud de corrección 2023-240-3-4230 dentro del proceso iniciado bajo el turno 2022-240-3-4365. Lo anterior responde a la necesidad de resolver de manera integral la situación jurídica del inmueble, bajo el expediente unificado 240-AA2024-040.
LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Pasto, mediante el Auto No. 44 del 21 de agosto de 2024, dispuso la apertura de una actuación administrativa tendiente a determinar la situación jurídica real del inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 240-212438.
En virtud de lo anterior, se ordenó la notificación y comunicación del mencionado proveído a los señores Fanny Mariela Rosero Burbano, Aura Elisa Jaramillo Gómez y Franco Andrés
Inmobiliaria No. 240-212438.
En virtud de lo anterior, se ordenó la notificación y comunicación del mencionado proveído a los señores Fanny Mariela Rosero Burbano, Aura Elisa Jaramillo Gómez y Franco Andrés Díaz Córdoba, así como al Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo.Página | 2
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Versión: 1
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Asimismo, se decretó el bloqueo administrativo del folio de matrícula referido mientras se resuelve de fondo la actuación, procediéndose a la apertura del Expediente Administrativo No. 240-AA-2024-040 para el recaudo y custodia de las piezas procesales.
TRÁMITE SURTIDO
Que, conforme a la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el presente trámite ha cumplido con las etapas del procedimiento administrativo general. Se garantizó la iniciación y comunicación a los interesados (Arts. 34-35), permitiendo el debido proceso. Asimismo, se agotó la etapa de instrucción y valoración probatoria (Arts. 36 y 40) de los títulos aportados, específicamente la Escritura Pública No. 82 de 2014.
Que, en virtud de la facultad de saneamiento (Arts. 39 y 41), esta administración procede a corregir las irregularidades detectadas en la calificación registral, culminando con la presente decisión motivada (Arts. 42-45) que busca restablecer el orden jurídico y la realidad inmobiliaria en los folios intervenidos
Para el caso, en concreto esta se agotó de la siguiente manera:
presente decisión motivada (Arts. 42-45) que busca restablecer el orden jurídico y la realidad inmobiliaria en los folios intervenidos
Para el caso, en concreto esta se agotó de la siguiente manera:
Iniciación.
Mediante solicitud escrita, la señora Fanny Mariela Rosero Burbano pidió a este Despacho una corrección simple. Sin embargo, en atención al artículo 59 del Estatuto Registral, el cual establece que los errores que modifiquen la situación jurídica de un inmueble y hayan surtido efectos ante terceros solo pueden subsanarse mediante actuación administrativa, se determinó que no era procedente la corrección simple y se dio inicio al trámite administrativo correspondiente.
Vinculación de Terceros.
En el evento en que terceros puedan resultar directamente afectados por el sentido de la decisión, se les comunicará la existencia de la actuación administrativa a efectos de que procedan a constituirse como parte y ejerzan sus derechos de contradicción y defensa.
Para el caso concreto, se procedió a la vinculación formal de los señores Fanny Mariela Rosero Burbano, Aura Elisa Jaramillo Gómez y Franco Andrés Díaz Córdoba, así como del Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo; actuación que fue ordenada mediante el auto de apertura y de la cual obra constancia a folio 23 del expediente
Comunicación.
La comunicación del proveído se remitirá a la dirección física o electrónica que conste en el proceso, salvo que se disponga de un medio más expedito. Ante la imposibilidad de efectuar dicha comunicación, o tratándose de terceros indeterminados, se procederá a su
el proceso, salvo que se disponga de un medio más expedito. Ante la imposibilidad de efectuar dicha comunicación, o tratándose de terceros indeterminados, se procederá a su divulgación mediante un medio masivo de comunicación de alcance nacional o local, o a través de cualquier otro mecanismo eficaz según las condiciones de los interesados; de tales actuaciones se dejará la respectiva constancia procesal.Página | 3
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En efecto, para el caso sub examine, se advierte que las comunicaciones fueron perfeccionadas en debida forma, tal como se desprende de las evidencias documentales que obran a folios 24 al 31 del expediente.
Divulgación del acto administrativo en sede electrónica.
El auto de apertura fue debidamente publicado en el portal web de la Superintendencia de Notariado y Registro, garantizando así el principio de publicidad frente a terceros interesados y ajustándose a las condiciones de los sujetos procesales. Dicha actuación se encuentra plenamente acreditada mediante las constancias que obran a folios 26 y 27 del expediente.
Intervención de Terceros.
No obstante que los terceros interesados se encuentran facultados para intervenir en la actuación con iguales derechos que el peticionario, siempre que acrediten un interés directo o el asunto sea de interés general, en el caso concreto guardaron absoluto silencio. En consecuencia, pese a haber sido debidamente vinculados y comunicados, se colige que venció la oportunidad procesal sin que hicieran uso de su derecho de contradicción y defensa.
consecuencia, pese a haber sido debidamente vinculados y comunicados, se colige que venció la oportunidad procesal sin que hicieran uso de su derecho de contradicción y defensa.
Integración del Expediente.
Al integrar el expediente, se recaudó la información necesaria, organizando los documentos en un solo cuerpo.
Pruebas.
Conforman el acervo probatorio los siguientes documentos:
Solicitud de Corrección ante la Oficina de Registro (ORIP) (Folio 4) Escritura Pública No. 082 (Compraventa Parcial - 02/04/2014) (Folio 7) Derecho de Petición de Fanny Mariela Rosero Burbano (folio 9) Cédula de Ciudadanía de Fanny Mariela Rosero Burbano (Folio 9) Cédula de Ciudadanía de José Reinaldo Rosero Burbano (Folio 10) Cédula de Ciudadanía de Aura Elisa Jaramillo Gómez (Folio 11) Escritura Pública No. 145 (Liquidación de Comunidad - 20/05/2009) (12-13) Certificado de Tradición (Matrícula 240-180514) (folios 14-15) Escritura Pública No. 082 de compraventa parcial del 02 de abril de 2014 (folio 16-18) Consulta Índice de Propietario (Sistema SIR) (folios 19-20) Comunicación del Auto 044 a los interesados (Folio 24 -31) (Folio 33 - 34) Certificado simple Folio 240-212438 (folio 32) Consulta Turno 2022-240-3-4365 (Sistema SIR) (folio 45)
Saneamiento del Proceso
Al respecto, este despacho no advierte la configuración de causales de nulidad ni
Consulta Turno 2022-240-3-4365 (Sistema SIR) (folio 45)
Saneamiento del Proceso
Al respecto, este despacho no advierte la configuración de causales de nulidad ni vulneración alguna a las garantías del debido proceso consagradas en el artículo 29 de laPágina | 4
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Constitución Política y el CPACA. Toda vez que las partes vinculadas y los terceros interesados guardaron absoluto silencio dentro de los términos otorgados, opera el principio de convalidación de las actuaciones, entendiéndose que el trámite se ha surtido con pleno apego a las etapas legales.
En consecuencia, al haberse garantizado el derecho de defensa mediante la debida publicidad y contradicción, este despacho concluye que la actuación administrativa se ajusta a derecho, sin que existan vicios procedimentales o errores sustanciales que deban ser objeto de saneamiento o corrección de oficio.
DECISIÓN Y ANÁLISIS DEL CASO
Una vez realizado el análisis de la cadena traditicia y el estudio de los títulos inscritos en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 240-212438, se pudo determinar lo siguiente:
FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA 240-212438:
Con el propósito de determinar la situación jurídica integral del inmueble, este Despacho procede a realizar el estudio de la cadena traditicia desde su folio matriz, bajo los siguientes presupuestos de hecho:
Con el propósito de determinar la situación jurídica integral del inmueble, este Despacho procede a realizar el estudio de la cadena traditicia desde su folio matriz, bajo los siguientes presupuestos de hecho:
ANÁLISIS REGISTRAL DEL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA No. 240-212438
Naturaleza Jurídica: Predio Rural.
Localización: Vereda San Pedro, Lote San Pedro El Trinque, municipio de El Tambo
(Nariño).
Identificación Física: Cuenta con una extensión superficial de dos hectáreas y siete mil quinientos metros cuadrados (2 Ha, 7.500 m²), cuyos linderos y especificaciones técnicas se encuentran plenamente consignados en la Escritura Pública No. 145 del 20 de mayo de 2009, otorgada en la Notaría Única de El Tambo.
Apertura: El folio fue abierto el 10 de julio de 2009, mediante radicación 2009-240-6-10639, con base en el título originario de adjudicación. Escritura Pública No. 145 del 20 de mayo de 2009, otorgada en la Notaría Única de El Tambo.
ANÁLISIS DE LA CADENA DE TRADICIÓN (ANOTACIONES):
Anotación No. 01 (06/07/2009): Se inscribió el acto jurídico de Adjudicación por Liquidación de Comunidad y División Material, mediante la Escritura Pública No. 145 de
2009. En virtud de este acto, el señor José Reinaldo Rosero Burbano transfirió el dominio a favor de Fanny Mariela Rosero Burbano, especificándose el predio como "Hijuela Primera" y contando con el debido permiso de planeación municipal.
2009. En virtud de este acto, el señor José Reinaldo Rosero Burbano transfirió el dominio a favor de Fanny Mariela Rosero Burbano, especificándose el predio como "Hijuela Primera" y contando con el debido permiso de planeación municipal.
Anotación No. 02 (28/05/2014): Consta el acto de Compraventa protocolizado mediante la Escritura Pública No. 82 del 2 de abril de 2014 de la Notaría Única de El Tambo, por valorPágina | 5
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Fecha: 09/Jul./2025 de $3.000.000, a través del cual la señora Fanny Mariela Rosero Burbano transfirió la propiedad a la señora Aura Elisa Jaramillo Gómez.
Anotación No. 03 (21/08/2019): Registra una medida cautelar de Embargo Ejecutivo con Acción Personal, ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo mediante oficio JPMET-00963 del 13 de agosto de 2019 (Proceso No. 2019-00154-00), dentro del proceso seguido por Franco Andrés Díaz Córdoba en contra de Aura Elisa Jaramillo Gómez.
ESCRITURA PÚBLICA NO. 82 DEL 02 DE ABRIL DE 2014 VENTA PARCIAL
Dicho acervo probatorio obra a folios 16 al 18 del expediente administrativo; de este instrumento notarial se desprenden los siguientes elementos de juicio que se resumen a continuación:
Partes Intervinientes: Vendedora: Fanny Mariela Rosero Burbano y Compradora: Aura
instrumento notarial se desprenden los siguientes elementos de juicio que se resumen a continuación:
Partes Intervinientes: Vendedora: Fanny Mariela Rosero Burbano y Compradora: Aura
Elisa Jaramillo Gómez.
Objeto del Contrato: Se desprende del inmueble denominado "San Pedro El Trinque"
(Matrícula Inmobiliaria 240-212438) una porción de terreno.
Área vendida: 2.500 metros cuadrados.
Área restante: 2 hectáreas y 5.000 metros cuadrados.
Tradición: El dominio fue adquirido originalmente por la vendedora mediante la Escritura No. 145 de 2009 (Liquidación de Comunidad)
SISTEMA DE INFORMACIÓN REGISTRAL
Ahora bien, consultado el Sistema de Información Registral (SIR), plataforma tecnológica de la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR) destinada a garantizar la seguridad jurídica y la fe pública registral, se constató que la Escritura Pública No. 82 del 02 de abril de 2014, correspondiente a un acto de Venta Parcial, fue inscrita bajo las siguientes especificaciones:
En Anotación: Nº 2 del Folio 240-212438, se registró como “COMPRAVENTA” a través del cual la señora Fanny Mariela Rosero Burbano transfirió la propiedad a la señora Aura Elisa Jaramillo Gómez, de la siguiente manera:Página | 6
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Fecha: 09/Jul./2025
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Por su parte, el tenor literal de la Escritura Pública No. 82 del 02 de abril de 2014 es inequívoco al consignar lo siguiente:Página | 7
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De lo expuesto se colige la existencia de una inconsistencia registral, toda vez que la Escritura Pública No. 82 de 2014, fue inscrita bajo el rubro de venta total, a pesar de que su naturaleza jurídica y tenor literal correspondían inequívocamente a una "Venta Parcial".
Dicha irregularidad ha desencadenado lo siguiente:
Omisión en el proceso de segregación: Al calificarse erróneamente el título como una "enajenación total", la Oficina de Registro omitió el trámite de desenglobe y la consecuente apertura del folio derivado . Esta falencia técnica impidió la debida individualización de la unidad vendida y vulneró la autonomía jurídica del área restante, la cual debió permanecer bajo la titularidad de la enajenante original con su propio remanente identificado.
Ruptura de la titularidad real: Se presentó una desproporción entre la realidad jurídica y el registro, debido a que el folio de matrícula no refleja el área remanente de la señora Fanny Mariela Rosero. Esto ocurrió al calificarse el acto jurídico como 'Venta Total',
el registro, debido a que el folio de matrícula no refleja el área remanente de la señora Fanny Mariela Rosero. Esto ocurrió al calificarse el acto jurídico como 'Venta Total', omitiendo involuntariamente su derecho de dominio sobre la fracción no enajenada y afectando la precisión de la información registral.
Indebida extensión de la medida cautelar: Al figurar la señora Aura Elisa Jaramillo como titular de la unidad jurídica en su totalidad, se permitió que la medida de embargo recayera erróneamente sobre la universalidad del inmueble.
En consecuencia, resulta imperativo sanear la inconsistencia advertida, con el fin de restablecer la seguridad jurídica del bien, garantizar la fe pública registral y ajustar la realidad jurídica a los antecedentes notariales que sirven de soporte.
Para soportar lo anterior, este despacho tendrá como fundamentos jurídicos lo siguiente:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
LEY 1579 DE 2012 (ESTATUTO DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS):
Bajo este estatuto, la función registral trasciende la mera custodia de documentos para convertirse en un ejercicio de control de legalidad, donde el registrador actúa como un garante de que la información contenida en el folio de matrícula inmobiliaria sea el espejo exacto de la realidad jurídica del predio.
Esta obligación de estricta concordancia se fundamenta en el principio de especialidad, el cual exige que cada acto inscrito tenga un respaldo inequívoco en un título soporte válido. Cuando la ley demanda que los asientos registrales guarden armonía con los documentos que les dieron origen, está protegiendo la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario; esto
Cuando la ley demanda que los asientos registrales guarden armonía con los documentos que les dieron origen, está protegiendo la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario; esto implica que cualquier discrepancia entre lo que dice la escritura y lo que se anota en el folio no es un error de forma, sino una vulneración al debido proceso que vicia la fe pública. Por tanto, el registro no crea derechos por sí solo, sino que los declara y publicita basándose en una cadena ininterrumpida de actos (tracto sucesivo), asegurando que el comprador o tercero interesado pueda confiar plenamente en que la situación jurídica que percibe en el certificado es la única oponible y legalmente existente.Página | 8
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En última instancia, el Estatuto de Registro impone al Estado la carga de mantener la integridad de esta información, pues de la coincidencia matemática y jurídica entre el título y el asiento depende la prevención del fraude y la estabilidad del mercado.
PROCEDIMIENTO DE CORRECCIÓN DE ERRORES:
El artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, establece lo siguiente:
“Artículo 59. Procedimiento para corregir errores.
Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera:
Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo
Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto.
Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior.
Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley.
Las constancias de inscripción que no hubieren sido suscritas, serán firmadas por quien desempeñe en la actualidad el cargo de Registrador, previa atestación de que se surtió correcta y completamente el proceso de trámite del documento o título que dio origen a aquella inscripción y autorización mediante acto administrativo expedido por la Superintendencia Delegada para el Registro. A la solicitud de autorización deberá anexarse certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el sentido de que dicha inscripción cumplió con todos los requisitos.
De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de
en el sentido de que dicha inscripción cumplió con todos los requisitos.
De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa.
Parágrafo.
La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la reglamentación correspondiente para el trámite de las actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vigentes.”Página | 9
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En efecto, ese articulado regula la corrección de errores en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP). Distingue entre errores formales (ortográficos, numéricos) que no afectan la esencia, corregibles en cualquier tiempo, y errores que alteran la situación jurídica, los cuales requieren una actuación administrativa conforme al CPACA.
Errores Formales: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y no afecten el contenido esencial, se pueden subsanar mediante la sustitución de la información errada por la correcta.
Errores Sustanciales: Aquellos que modifican la situación jurídica del inmueble, se corrigen mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, el régimen registral colombiano proscribe las alteraciones arbitrarias,
mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, el régimen registral colombiano proscribe las alteraciones arbitrarias, supeditando cualquier modificación a la naturaleza del error advertido. La Ley 1579 de 2012 distingue de forma taxativa entre las correcciones por error de forma y aquellas que implican la mutación de derechos reales, salvaguardando así el principio de fe pública registral y la confianza legítima de los terceros.
Cuando se configura un error de naturaleza formal (aritmético, ortográfico o de digitación) y su subsanación es verificable a partir de los antecedentes dominicales —título causal—, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) está facultada para proceder de oficio o a petición de parte mediante un trámite expedito. En este supuesto, resulta improcedente el agotamiento de una actuación administrativa compleja, toda vez que no se evidencia una alteración de la voluntad de las partes ni del derecho inscrito.
En contraste, si el error compromete la sustancia del acto inscrito, este se halla amparado por el principio de legitimación registral. En consecuencia, cualquier modificación que afecte la situación jurídica del derecho real debe tramitarse conforme a las ritualidades del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Esta vía administrativa es imperativa para garantizar los derechos de defensa y contradicción de los titulares, acreedores y terceros interesados, asegurando que la verdad registral solo sea desvirtuada tras un análisis probatorio riguroso y en observancia del debido proceso.
Por lo anterior, el artículo 59 de la citada ley impone a la ORIP un juicio de ponderación
titulares, acreedores y terceros interesados, asegurando que la verdad registral solo sea desvirtuada tras un análisis probatorio riguroso y en observancia del debido proceso.
Por lo anterior, el artículo 59 de la citada ley impone a la ORIP un juicio de ponderación previo: establecer si la corrección es una mera adecuación formal o una alteración de fondo. Ante la menor duda sobre la afectación de la situación jurídica del inmueble, la autoridad registral tiene el deber legal de iniciar la correspondiente actuación administrativa.
Bajo esta premisa, la ORIP de Pasto, mediante Auto No. 44 del 21 de agosto de 2024, ordenó la apertura de la actuación administrativa bajo el Expediente No. 240-AA-2024-040, con el fin de establecer la situación jurídica real del inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 240-212438. En cumplimiento de las garantías procesales, se dispuso la notificación y comunicación del proveído a Fanny Mariela Rosero Burbano, Aura Elisa Jaramillo Gómez, Franco Andrés Díaz Córdoba y al Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo.Página | 10
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Dicha comunicación se efectuó a las direcciones físicas y electrónicas que obran en el plenario, agotándose las diligencias de notificación en debida forma, según consta en el acervo documental (folios 24 al 31). Asimismo, el auto de apertura fue publicado en el portal institucional de la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR) en observancia del
acervo documental (folios 24 al 31). Asimismo, el auto de apertura fue publicado en el portal institucional de la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR) en observancia del principio de publicidad. Es pertinente señalar que, pese a estar facultados para intervenir en la actuación, los sujetos procesales y terceros interesados guardaron silencio durante la oportunidad legal concedida.
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
El estatuto de registro de instrumentos públicos, al respecto estable lo siguiente:
“Artículo 8°. Matrícula inmobiliaria.
Es un folio destinado a la inscripción de los actos, contratos y providencias relacionados en el artículo 4°, referente a un bien raíz, el cual se distinguirá con un código alfanumérico o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando.
Además, señalará, con cifras distintivas, la oficina de registro, el departamento y el municipio, corregimiento o vereda de la ubicación del bien inmueble y el número único de identificación predial en los municipios que lo tengan o la cédula catastral en aquellos municipios donde no se haya implementado ese identificador.
Indicará también, si el inmueble es urbano o rural, designándolo por su número, nombre o dirección, respectivamente y describiéndolo por sus linderos, perímetro, cabida, datos del acto administrativo y plano donde estén contenidos los linderos, su actualización o modificación y demás elementos de identificación que puedan obtenerse.
En la matrícula inmobiliaria constará la naturaleza jurídica de cada uno de los actos
su actualización o modificación y demás elementos de identificación que puedan obtenerse.
En la matrícula inmobiliaria constará la naturaleza jurídica de cada uno de los actos sometidos a registro, así: tradición, gravámenes, limitaciones y afectaciones, medidas cautelares, tenencia, falsa tradición, cancelaciones y otros.”
“ARTÍCULO 3o PRINCIPIOS. Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral son los principios de:
(…)
b) Especialidad. A cada unidad inmobiliaria se le asignará una matrícula única, en la cual se consignará cronológicamente toda la historia jurídica del respectivo bien raíz;
(...)
d) Legalidad. Solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción;” (Negrillas y subrayado fuera del texto)Página | 11
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De igual manera, esta es la finalidad del folio de matrícula (Art. 49 ibídem), según el cual este debe reflejar con precisión el estado jurídico del inmueble
“Artículo 49. Finalidad del folio de matrícula.
El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien.”
APERTURA DE MATRÍCULA EN SEGREGACIÓN.
El proceso de registro exige que a cada unidad catastral le corresponda un folio de matrícula
manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien.”
APERTURA DE MATRÍCULA EN SEGREGACIÓN.
El proceso de registro exige que a cada unidad
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