SNR - Resolución 012308 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 012308 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 17 No. 26 - 92 Centro
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-012308-6 21 de mayo de 2026 “Por medio del cual se decide la Actuación Administrativa No. 240-44-2024-0028, con Turno de Corrección No. 2023-240-3-1184.”
EL REGISTRADOR PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PASTO
En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por los artículos 54 y 59 de la Ley 1579 de 2012, 41 y 42 de la ley 1437 de 2011 y 22 del Decreto 2723 de 2014 y de acuerdo a los siguientes:
ANTECEDENTES
Mediante auto del 11 de abril de 2023, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pasto, dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2022-00655-00, solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) lo siguiente:
“(…) para que, en el término de tres (03) días, explique por qué se registró el embargo del Juzgado Séptimo, toda vez que existe una medida previa sobre el mismo inmueble, según consta en la anotación No. 15 del folio de matrícula inmobiliaria No. 240-221816. En dicha anotación figura como propietaria la señora LUZ DARY MALLAMA JOJOA, identificada con C.C. No. 36.754.022, lo cual desconocería lo estatuido en el artículo 597 del C.G.P. La parte deberá anexar el
LUZ DARY MALLAMA JOJOA, identificada con C.C. No. 36.754.022, lo cual desconocería lo estatuido en el artículo 597 del C.G.P. La parte deberá anexar el certificado de tradición junto con el oficio”.
Una vez esta dependencia allegó la documentación necesaria para el estudio del caso, la Oficina de Registro expidió, el 18 de junio de 2024, el Auto No. 28. Mediante este acto se inició formalmente la Actuación Administrativa No. 240-AA-2024-028, se ordenó el bloqueo del folio de matrícula para evitar nuevos registros mientras se resuelve la situación y se comunicó a las partes interesadas María Eugenia Lagos Benavides, Luz Dary Mallama Jojoa así como al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pasto.
Finalmente, el 27 de junio de 2024, se realizó la publicación oficial de dicho auto en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro.
TRÁMITE SURTIDO
Que, conforme a la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el presente trámite ha cumplido con las etapas del procedimiento administrativo general. Se garantizó la iniciación y comunicación a los interesados (Arts. 34-35), permitiendo el debido proceso. Asimismo, se agotó la etapa de instrucción y valoración probatoria (Arts. 36 y 40) de los títulos aportados.
Que, en virtud de la facultad de saneamiento (Arts. 39 y 41), esta administración procede a corregir las irregularidades detectadas en la calificación registral, culminando con la presente decisión motivada (Arts. 42-45) que busca restablecer el orden jurídico y la realidad inmobiliaria en los folios intervenidos
corregir las irregularidades detectadas en la calificación registral, culminando con la presente decisión motivada (Arts. 42-45) que busca restablecer el orden jurídico y la realidad inmobiliaria en los folios intervenidos RES-2026-012308-6 RES-2026-012308-6Página | 2
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Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
Para el caso, en concreto esta se agotó de la siguiente manera:
Iniciación.
Esta actuación administrativa, se dio con ocasión del requerimiento incoado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pasto, mediante el cual se solicita a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad explicar las razones por las que se registró una medida cautelar de embargo, a pesar de existir una inscripción previa decretada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pasto, lo cual desconocería lo reglado en el artículo 597 del C.G.P.
Vinculación de Terceros.
En el evento en que terceros puedan resultar directamente afectados por el sentido de la decisión, se les comunicará la existencia de la actuación administrativa a efectos de que procedan a constituirse como parte y ejerzan sus derechos de contradicción y defensa.
Para el caso concreto, se procedió a la vinculación formal de los señores MARIA EUGENIA LAGOS BENAVIDES y LUZ DARY MALLAMA JOJOA, así como del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pasto; actuación que fue ordenada mediante el auto de apertura y del cual
LAGOS BENAVIDES y LUZ DARY MALLAMA JOJOA, así como del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pasto; actuación que fue ordenada mediante el auto de apertura y del cual obra constancia a folios 11 y 12 del expediente.
Comunicación.
La comunicación del proveído se remitirá a la dirección física o electrónica que conste en el proceso, salvo que se disponga de un medio más expedito. Ante la imposibilidad de efectuar dicha comunicación, o tratándose de terceros indeterminados, se procederá a su divulgación mediante un medio masivo de comunicación de alcance nacional o local, o a través de cualquier otro mecanismo eficaz según las condiciones de los interesados; de tales actuaciones se dejará la respectiva constancia procesal.
En efecto, para el caso sub examine, se advierte que las comunicaciones fueron perfeccionadas en debida forma, tal como se desprende de las evidencias documentales que obran a folios 13 al 20 del expediente.
Divulgación del acto administrativo en sede electrónica.
El auto de apertura fue debidamente publicado en el portal web de la Superintendencia de Notariado y Registro, garantizando así el principio de publicidad frente a terceros interesados y ajustándose a las condiciones de los sujetos procesales. Dicha actuación se encuentra plenamente acreditada mediante las constancias que obran a folios 16 y 17 del expediente.
Intervención de Terceros.
No obstante que los terceros interesados se encuentran facultados para intervenir en la actuación con iguales derechos que el peticionario, siempre que acrediten un interés directo RES-2026-012308-6 RES-2026-012308-6Página | 3
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actuación con iguales derechos que el peticionario, siempre que acrediten un interés directo RES-2026-012308-6 RES-2026-012308-6Página | 3
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Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 o el asunto sea de interés general, en el caso concreto guardaron absoluto silencio. En consecuencia, pese a haber sido debidamente vinculados y comunicados, se colige que venció la oportunidad procesal sin que hicieran uso de su derecho de contradicción y defensa.
Integración del Expediente.
Al integrar el expediente, se recaudó la información necesaria, organizando los documentos en un solo cuerpo que se identificó como actuación administrativa No. 240–AA-2024-028, con turno de corrección No. 2023-240-3-1184.
Pruebas
Conforman el acervo probatorio los siguientes documentos:
- Solicitud de Corrección (Radicación 2023-240-3-1184) (Folio 2 a 4) • Requerimiento Proceso 2022-00655 correo electrónico (folio 5) • Auto No. 0964 (11 de abril de 2023): Providencia judicial donde la juez solicita a la Oficina de Registro explicar por qué se registró un nuevo embargo existiendo uno previo (anotación 15), contraviniendo el artículo 597 del C.G.P. (folio 6) • Solicitud de Copias Urgente Correo electrónico (Folio 7) • Constancia de Inscripción (folio 8) • Oficio No. 1377 del 28 de octubre de 2022, del Juzgado Séptimo Civil Municipal
- Solicitud de Copias Urgente Correo electrónico (Folio 7) • Constancia de Inscripción (folio 8) • Oficio No. 1377 del 28 de octubre de 2022, del Juzgado Séptimo Civil Municipal
(Folio 9) • Pantallazo correo electrónico (folio 10) • Constancias de Notificaciones o comunicaciones (folio 20) • Certificado Simple Folio 240-221816 (folio 21-22)
Saneamiento del Proceso
Al respecto, este despacho no advierte la configuración de causales de nulidad ni vulneración alguna a las garantías del debido proceso consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política y el CPACA. Toda vez que las partes vinculadas y los terceros interesados guardaron absoluto silencio dentro de los términos otorgados, opera el principio de convalidación de las actuaciones, entendiéndose que el trámite se ha surtido con pleno apego a las etapas legales.
En consecuencia, al haberse garantizado el derecho de defensa mediante la debida publicidad y contradicción, este despacho concluye que la actuación administrativa se ajusta a derecho, sin que existan vicios procedimentales o errores sustanciales que deban ser objeto de saneamiento o corrección de oficio.
ANÁLISIS DEL CASO Y DECISIÓN
Una vez realizado el análisis de la cadena traditicia y el estudio de los títulos inscritos en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 240-221816, se pudo determinar lo siguiente:
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ANÁLISIS REGISTRAL DEL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA No. 240-221816
Naturaleza Jurídica: Predio Rural.
Ubicación: Municipio: PASTO Vereda: BUESAQUILLO
Dirección del inmueble: 1-LT SAN JOAQUIN PREDIO 3 SECCION BUESAQUILLO
MUNICIPIO DE PASTO.
Identificación Física: - P R E D I O: 3 - SECCION BUESAQUILLO - MUNICIPIO DE PASTO - CON AREA DE 604,664 M2. - CUYOS LINDEROS Y DEMAS ESPECIFICACIONES OBRAN EN ESCRITURA 6390, 2010/11/24, NOTARIA CUARTA PASTO. ARTICULO 11 DECRETO 1711 DE 1984
Apertura: El folio fue abierto el 24/11/2010, mediante radicación 2010-240-6-21585, con base en Escritura No. 6390.
ANÁLISIS DE LA CADENA DE TRADICIÓN (ANOTACIONES):
Anotación No. 1 (25/11/2010): Se inscribió el acto jurídico de División Material, mediante la Escritura Pública No. 6390 del 24 de noviembre de 2010 de la Notaría Cuarta de Pasto. En virtud de este acto, la señora María Emma López de Jojoa figura como titular de
la Escritura Pública No. 6390 del 24 de noviembre de 2010 de la Notaría Cuarta de Pasto. En virtud de este acto, la señora María Emma López de Jojoa figura como titular de derechos reales de dominio, contando con el debido permiso técnico mediante la Resolución 52001-2-LS-10-0858 de la Curaduría Urbana Segunda de Pasto, así:
Ahora bien, con el fin de estudiar el caso concreto, procederemos a resaltar las siguientes anotaciones para su resolución.
Anotación No. 15 (13/07/2017): Se inscribió el acto jurídico de Embargo Ejecutivo con Acción Personal, mediante el Oficio No. 1218 del 04 de julio de 2017. Esta medida cautelar fue ordenada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto (según comentario a órdenes del Juzgado Sexto Civil Municipal, expediente 2016-00579) y afecta los derechos de la señora Luz Dari Mallama Jojoa, quien figura como titular de dominio.
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Fecha: 09/Jul./2025
Anotación No. 16 (26/01/2023): Se inscribió el acto jurídico de Embargo Ejecutivo con Acción Personal, mediante el Oficio No. 1377 del 28 de octubre de 2022. La orden proviene del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pasto dentro del proceso ejecutivo de mínima
Acción Personal, mediante el Oficio No. 1377 del 28 de octubre de 2022. La orden proviene del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pasto dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía No. 2022-00655. En este acto interviene Maria Eugenia Lagos Benavides y se ratifica la medida sobre la propiedad de Luz Dari Mallama Jojoa.
De lo expuesto se colige la existencia de una inconsistencia registral, toda vez que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) inscribió un segundo embargo ejecutivo de acción personal (Anotación 16), pese a la prohibición de concurrencia de cautelas de la misma naturaleza sobre un mismo bien.
Al existir ya un embargo vigente (Anotación 15), la segunda orden (Anotación 16) debió ser devuelta sin registrar, expidiendo la correspondiente nota devolutiva.
Es vital distinguir entre la prevalencia de embargos y la prelación de créditos:
La prevalencia (ámbito registral): Implica que un embargo vigente retira el bien del comercio, impidiendo la inscripción de nuevas cautelas de igual o menor rango.
La prelación (ámbito judicial/sustancial): Regulada por los artículos 2488 a 2511 del Código Civil, es una regla de graduación que opera exclusivamente en sede judicial para determinar el orden de pago tras el remate.
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Al respecto, el Código General del Proceso (CGP) dispone en su artículo 465 el manejo de
embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes en el proceso civil, se cancelarán con el producto del remate y con preferencia al pago de los créditos laborales, fiscales y de alimento.”
Desde la perspectiva registral, rige el principio de no concurrencia, ante una nueva solicitud, el registrador debe evaluar su jerarquía: si es de igual o menor rango, debe rechazarla. Solo si la nueva cautela es de mayor categoría (ej. acción real - hipotecaria sobre acción personal/singular), se procede a cancelar la inscripción vigente para dar paso a la nueva, conforme al artículo 468 del CGP:
“Artículo 468. Disposiciones especiales para la efectividad de la garantía real. Cuando el acreedor persiga el pago de una obligación en dinero, exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, se observarán las siguientes reglas:
(…)
6. Concurrencia de embargos. El embargo decretado con base en título hipotecario o prendario sujeto a registro, se inscribirá aunque se halle vigente otro practicado sobre el mismo bien en proceso ejecutivo seguido para el cobro de un crédito sin garantía real. Recibida la comunicación del nuevo embargo, simultáneamente con su inscripción el registrador deberá cancelar el anterior, dando inmediatamente informe escrito de ello al juez que lo decretó, quien, en caso de haberse practicado el secuestro, remitirá copia de la diligencia al juez que adelanta el proceso con base en garantía real para que tenga efectos en este y le oficie al secuestre dándole cuenta de ello.” (Negrillas y subrayado fuera del texto)
practicado el secuestro, remitirá copia de la diligencia al juez que adelanta el proceso con base en garantía real para que tenga efectos en este y le oficie al secuestre dándole cuenta de ello.” (Negrillas y subrayado fuera del texto)
En el caso concreto, la inscripción de la Anotación 16 incurrió en una inconsistencia. Dado que ambos embargos emanan de procesos ejecutivos singulares (naturaleza personal), su coexistencia es improcedente. En consecuencia, la segunda orden debió ser rechazada, RES-2026-012308-6 RES-2026-012308-6Página | 7
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Fecha: 09/Jul./2025 toda vez que en el folio de matrícula 240-221816 ya figuraba un embargo previo que había sustraído el bien del comercio. Por lo anterior, la Anotación 16 carece de sustento legal, resultando imperativa la corrección registral. En firme de lo expuesto, este Despacho fundamentará su decisión en las normas citadas y en las disposiciones que se relacionan
a continuación:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
LEY 1579 DE 2012 (ESTATUTO DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS):
Bajo este estatuto, la función registral trasciende la mera custodia de documentos para convertirse en un ejercicio de control de legalidad, donde el registrador actúa como un garante de que la información contenida en el folio de matrícula inmobiliaria sea el espejo exacto de la realidad jurídica del predio.
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Al respecto, el Código General del Proceso (CGP) dispone en su artículo 465 el manejo de la concurrencia en procesos de diferentes especialidades:
“Artículo 465. Concurrencia de embargos en procesos de diferentes especialidades. Cuando en un proceso ejecutivo laboral, de jurisdicción coactiva o de alimentos se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente al juez civil, sin necesidad de auto que lo ordene, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate.
El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral, de familia o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial. Dicho auto se comunicará por oficio al juez del proceso laboral, de familia o al funcionario que adelante el de jurisdicción coactiva. Tanto este como los acreedores de origen laboral, fiscal y de familia podrán interponer reposición dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo del oficio. Los gastos hechos para el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes en el proceso civil, se cancelarán con el producto del remate y con preferencia al pago de los créditos laborales, fiscales y de alimento.”
convertirse en un ejercicio de control de legalidad, donde el registrador actúa como un garante de que la información contenida en el folio de matrícula inmobiliaria sea el espejo exacto de la realidad jurídica del predio.
Esta obligación de estricta concordancia se fundamenta en el principio de especialidad, el cual exige que cada acto inscrito tenga un respaldo inequívoco en un título soporte válido. Cuando la ley demanda que los asientos registrales guarden armonía con los documentos que les dieron origen, está protegiendo la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario; esto implica que cualquier discrepancia entre lo que dice la escritura y lo que se anota en el folio no es un error de forma, sino una vulneración al debido proceso que vicia la fe pública. Por tanto, el registro no crea derechos por sí solo, sino que los declara y publicita basándose en una cadena ininterrumpida de actos (tracto sucesivo), asegurando que el comprador o tercero interesado pueda confiar plenamente en que la situación jurídica que percibe en el certificado es la única oponible y legalmente existente.
En última instancia, el Estatuto de Registro impone al Estado la carga de mantener la integridad de esta información, pues de la coincidencia matemática y jurídica entre el título y el asiento depende la prevención del fraude y la estabilidad del mercado.
PROCEDIMIENTO DE CORRECCIÓN DE ERRORES:
El artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, establece lo siguiente:
“Artículo 59. Procedimiento para corregir errores.
Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera:
Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se
Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera:
Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto.
Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. RES-2026-012308-6 RES-2026-012308-6Página | 8
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Fecha: 09/Jul./2025
Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley.
Las constancias de inscripción que no hubieren sido suscritas, serán firmadas por quien desempeñe en la actualidad el cargo de Registrador, previa atestación de que se surtió correcta y completamente el proceso de trámite del documento o título que dio origen a aquella inscripción y autorización mediante acto administrativo expedido
quien desempeñe en la actualidad el cargo de Registrador, previa atestación de que se surtió correcta y completamente el proceso de trámite del documento o título que dio origen a aquella inscripción y autorización mediante acto administrativo expedido por la Superintendencia Delegada para el Registro. A la solicitud de autorización deberá anexarse certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el sentido de que dicha inscripción cumplió con todos los requisitos.
De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa.
Parágrafo. La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la reglamentación correspondiente para el trámite de las actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vigentes.”
En efecto, ese articulado regula la corrección de errores en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP). Distingue entre errores formales (ortográficos, numéricos) que no afectan la esencia, corregibles en cualquier tiempo, y errores que alteran la situación jurídica, los cuales requieren una actuación administrativa conforme al CPACA.
Errores Formales: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y no afecten el contenido esencial, se pueden subsanar mediante la sustitución de la información errada por la correcta.
Errores Sustanciales: Aquellos que modifican la situación jurídica del inmueble, se corrigen mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos del
mediante la sustitución de la información errada por la correcta.
Errores Sustanciales: Aquellos que modifican la situación jurídica del inmueble, se corrigen mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, el régimen registral colombiano proscribe las alteraciones arbitrarias, supeditando cualquier modificación a la naturaleza del error advertido. La Ley 1579 de 2012 distingue de forma taxativa entre las correcciones por error de forma y aquellas que implican la mutación de derechos reales, salvaguardando así el principio de fe pública registral y la confianza legítima de los terceros.
Cuando se configura un error de naturaleza formal (aritmético, ortográfico o de digitación) y su subsanación es verificable a partir de los antecedentes dominicales —título causal—, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) está facultada para proceder de oficio o a petición de parte mediante un trámite expedito. En este supuesto, resulta RES-2026-012308-6 RES-2026-012308-6Página | 9
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Fecha: 09/Jul./2025 improcedente el agotamiento de una actuación administrativa compleja, toda vez que no se evidencia una alteración de la voluntad de las partes ni del derecho inscrito.
En contraste, si el error compromete la sustancia del acto inscrito, este se halla amparado por el principio de legitimación registral. En consecuencia, cualquier modificación que afecte
evidencia una alteración de la voluntad de las partes ni del derecho inscrito.
En contraste, si el error compromete la sustancia del acto inscrito, este se halla amparado por el principio de legitimación registral. En consecuencia, cualquier modificación que afecte la situación jurídica del derecho real debe tramitarse conforme a las ritualidades del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Esta vía administrativa es imperativa para garantizar los derechos de defensa y contradicción de los titulares, acreedores y terceros interesados, asegurando que la verdad registral solo sea desvirtuada tras un análisis probatorio riguroso y en observancia del debido proceso.
Por lo anterior, el artículo 59 de la citada ley impone a la ORIP un juicio de ponderación previo: establecer si la corrección es una mera adecuación formal o una alteración de fondo. Ante la menor duda sobre la afectación de la situación jurídica del inmueble, la autoridad registral tiene el deber legal de iniciar la correspondiente actuación administrativa.
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
El estatuto de registro de instrumentos públicos, al respecto estable lo siguiente:
“Artículo 8°. Matrícula inmobiliaria.
Es un folio destinado a la inscripción de los actos, contratos y providencias relacionados en el artículo 4°, referente a un bien raíz, el cual se distinguirá con un código alfanumérico o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando.
Además, señalará, con cifras distintivas, la oficina de registro, el departamento y el municipio, corregimiento o vereda de la ubicación del bien inmueble y el número
y de la sucesión en que se vaya sentando.
Además, señalará, con cifras distintivas, la oficina de registro, el departamento y el municipio, corregimiento o vereda de la ubicación del bien inmueble y el número único de identificación predial en los municipios que lo tengan o la cédula catastral en aquellos municipios donde no se haya implementado ese identificador.
Indicará también, si el inmueble es urbano o rural, designándolo por su número, nombre o dirección, respectivamente y describiéndolo por sus linderos, perímetro, cabida, datos del acto administrativo y plano donde estén contenidos los linderos, su actualización o modificación y demás elementos de identificación que puedan obtenerse.
En la matrícula inmobiliaria constará la naturaleza jurídica de cada uno de los actos sometidos a registro, así: tradición, gravámenes, limitaciones y afectaciones, medidas cautelares, tenencia, falsa tradición, cancelaciones y otros.”
“ARTÍCULO 3o PRINCIPIOS. Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral son los principios de:
(…)
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Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 b) Especialidad. A cada unidad inmobiliaria se le asignará una matrícula única, en la cual se consignará cronológicamente toda la historia jurídica del respectivo bien raíz;
(...)
d) Legalidad. Solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los
en la cual se consignará cronológicamente toda la historia jurídica del respectivo bien raíz;
(...)
d) Legalidad. Solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción;” (Negrillas y subrayado fuera del texto)
De igual manera, esta es la finalidad del folio de matrícula (Art. 49 ibídem), según el cual este debe reflejar con precisión el estado jurídico del inmueble
“Artículo 49. Finalidad del folio de matrícula.
El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien.”
SOLUCIÓN DEL CASO:
Una vez agotado el procedimiento administrativo y evidenciado una inconsistencia registral, este Despacho procederá a la corrección de los asientos en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 240-221816. En consecuencia, se ordenará invalidar la Anotación No.16, correspondiente al embargo ejecutivo de acción personal proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pasto (Proceso Ejecutivo No. 2022-00655), por carecer de sustento jurídico para permanecer vigente.
En mérito de lo expuesto, este Despacho, en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR la corrección registral en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 240-221816, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO: INVALIDAR la Anotación No. 16 del Folio de Matrícula Inmobiliaria
Inmobiliaria No. 240-221816, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO: INVALIDAR la Anotación No. 16 del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 240-221816, en consecuencia, se debe dejar sin valor ni efecto jurídico registral la medida cautelar de embargo de acción personal ordenada por el Juzgado Séptimo Civil Munici
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