SNR - Resolución 012671 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 012671 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 8
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Diagonal 44 Sur No. 50-61
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO 20 de febrero de 2026
Por la cual se decide Actuación Administrativa tendiente a establecer la verdadera y real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 50S-40687892 acorde a la Instrucción Administrativa No. 011 del 2015 proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro Expediente Físico No. A.A. 277 de 2016. Expediente Electrónico No. 2025-ORIP129-170.1.129-35--0581 2025-50S-3-15685
EL REGISTRADOR PRINCIPAL (E) DE LA OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ - ZONA SUR
En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el Decreto 2723 de 2014, la Ley 1437 de 2011, la Ley 1579 de 2012, y la Instrucción Administrativa No. 011 del 2015
CONSIDERANDO
I. ANTECEDENTES Mediante Oficio con Rad. 50S2016ER21935 del 15 de septiembre de 2016, correspondiente al Oficio No. 040 del 13 de septiembre de 2016, la Fiscalía 103 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Publica, Patrimonio Económico, Derechos de Autor y otros de la Fiscalía General de la Nación, en atención a nuestro Oficio CJ-600 del 22 de agosto de 2016, manifiesta que acepta lo expresado
la Fe Publica, Patrimonio Económico, Derechos de Autor y otros de la Fiscalía General de la Nación, en atención a nuestro Oficio CJ-600 del 22 de agosto de 2016, manifiesta que acepta lo expresado en la Resolución No. 378 del 19 de agosto de 2016 expedida por esta Oficina.
En esto, el ente acusador ordena como medida preventiva la abstención de realizar cualquier anotación y/o trámite en el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40687892 hasta que se recolecten los elementos materiales probatorios necesarios y se determinen los hechos materia de investigación pertinente. Siendo que, según lo consignado en el turno de radicación 2016-53846 del 09 de agosto de 2016, correspondiente al Oficio No. 133 del 15 de julio de 2016 de la misma Fiscalía, corresponde a una prohibición judicial a raíz de la investigación por los presuntos delitos de falsedad en documentos y fraude procesal en contra de los hermanos Luz Mery Saavedra Hilarion y José William Saavedra Hilarion, con relación a la tradición que se realizó a su nombre dentro del folio de la referencia. Aunado a esto, el ente acusador solicitó a esta Oficina adoptar las medidas administrativas pertinentes a fin de que se mantenga el folio de matrícula en custodia y se abstengan de realizar cualquier anotación o trámite en el mismo hasta que se determinen los hechos materia de investigación. En vista de lo anterior, se expide el Auto adiado 25 de octubre del 2016, donde se inicia la correspondiente actuación administrativa tendiente establecer la real situación jurídica del folio de la referencia, en virtud de verificar un instrumento público, correspondiente a la Sentencia del 12 de
correspondiente actuación administrativa tendiente establecer la real situación jurídica del folio de la referencia, en virtud de verificar un instrumento público, correspondiente a la Sentencia del 12 de febrero del 2014 efectuada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, el cual sería falso. A raíz de ello, esta Oficina comunica el acto a los señores María del Carmen Hilarion de Saavedra, Luz Mery y Jose William Saavedra Hilarion, la Fiscalía 103 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, Patrimonio Económico, Derechos de Autor y Otros de la Fiscalía General de la Nación RES-2026-012671-6 RES-2026-012671-6Página | 8
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Fecha: 09/Jul./2025 y al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y a terceros indeterminados con publicación del acto el día 29 de diciembre del 2016, según comunicación al área de Publicaciones de la Superintendencia de Notariado y Registro, en el diario oficial adiado 28 de enero de 2017.
Frente a lo anterior, mediante Oficio con Rad. 50S2017ER01677 del 24 de enero del 2017 y 50S2017ER17371 del 11 de julio de 2017, la Sra. Maria del Carmen Saavedra anexa poder legitimando a la Sra. María del Carmen Saavedra Hilarion y Rafaela Luisa Pitalua Quiñones para que actúe dentro del presente proceso. En sus anexos aparece una solicitud con el fin de
legitimando a la Sra. María del Carmen Saavedra Hilarion y Rafaela Luisa Pitalua Quiñones para que actúe dentro del presente proceso. En sus anexos aparece una solicitud con el fin de pronunciarse sobre el mismo, pero lleva como firma la Sra. Liliana Saavedra Hilarion. En esto mediante Oficio No. 50S2017EE04237 del 31 de enero del 2017, esta Oficina emitió respuesta, acusando de recibido pero aclarando que el poder para actuar será válido si se acreditó ser abogada inscrita, lo cual no se hizo, razón por la cual se denegará dicho documento y por tanto la personería para actuar dentro del mismo. Asimismo, mediante Oficio No. Rad. 50S2018ER23793 del 16 de octubre de 2018 y 50S2019ER01667 del 25 de enero del 2019, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá emitió respuesta indicando que la sentencia del proceso ordinario de pertenencia 2012-00321 fue proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión y no por su despacho, por lo que no pudo brindar autenticación de la providencia. A su vez, primando los derechos al debido proceso, a la prueba y a la petición, esta Oficina interpuso acción de tutela contra los Juzgados 10 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Centro de Servicios Administrativos Judiciales Juzgados Civiles Laborales y de Familia, mediante Oficio Rad. 50S2023EE26810 del 13 de octubre del 2023. Dicha acción le correspondió por reparto al H. Tribunal Superior Especializado
Judiciales Juzgados Civiles Laborales y de Familia, mediante Oficio Rad. 50S2023EE26810 del 13 de octubre del 2023. Dicha acción le correspondió por reparto al H. Tribunal Superior Especializado en Restitución de Tierras de Bogotá, quien por Sentencia adiada 07 de noviembre de 2023 concedió las pretensiones esbozadas, dado que ninguno de los involucrados habría dado respuesta sobre la veracidad de la providencia. En esto, mediante Oficio con Rad. 50S2023EE30121 del 04 de diciembre de 2023, esta Oficina interpuso un incidente de desacato por el no cumplimiento de las órdenes impartidas dentro de la Sentencia aludida. Siendo que por Sentencia del 16 de enero del 2024, el H. Tribunal emitiera auto de requerimiento, y el 07 de febrero del 2024 ordenara el traslado de lo respondido por los accionados; por lo que esta Oficina incorporó dicha prueba para ser valorada dentro de la presente Resolución. Aunado a ello, al no hacerse parte ningún otro interesado y teniendo en cuenta que se efectuaron las debidas publicaciones correspondientes a los interesados según el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011 se procederá a dar trámite decisorio a la presente actuación.
II. ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS
Acorde a lo anterior, conforman el acervo probatorio los siguientes documentos contenidos en el expediente:
Copia turno de radicación No. 2015-50S-6-22395 del 13 de marzo de 2015, correspondiente a una Declaración Judicial de Pertenencia efectuada por Sentencia del 12 de febrero de 2014 entre los Sres. Maria del Carmen Hilarion de Saavedra, Luz Mery Saavedra Hilarion y Jose
una Declaración Judicial de Pertenencia efectuada por Sentencia del 12 de febrero de 2014 entre los Sres. Maria del Carmen Hilarion de Saavedra, Luz Mery Saavedra Hilarion y Jose William Saavedra Hilarion[1] Copia turno de radicación 2016-50S-6-53846 del 09 de agosto de 2016, correspondiente al Oficio No. 133 del 15 de julio del 2016, comunicando una prohibición judicial dentro de la noticia criminal con Rad. 110016000049201607267 de la Fiscalia General de la Nación contra los Sres. Luz Mery Saavedra Hilarion y Jose William Saavedra Hilarion RES-2026-012671-6 RES-2026-012671-6Página | 8
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Fecha: 09/Jul./2025 Oficio con Rad. 50S2016ER21935 del 15 de septiembre de 2016, correspondiente al Oficio No. 10 del 13 de septiembre de 2016 de la Fiscal Seccional 103 Fiscalia General de la Nación
[2] Oficio con radicado interno 50S2018ER237931 del 10 de octubre del 2018 y 50S2019ER01667 del 25 de enero de 2019 del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá[3] Sentencia adiada 07 de noviembre de 2023 del H. Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Bogotá – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras dentro del Rad. 11001220300020230251800[4]
Sentencia adiada 07 de noviembre de 2023 del H. Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Bogotá – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras dentro del Rad. 11001220300020230251800[4] Oficio con radicado interno 50S2024ER0067 del 24 de enero del 2024 de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá[5] Auto adiado 25 de octubre del 2016[6] Impresión simple folios de matrícula No. 50S-40687892
Adicional a ello, se cuentan con los documentos que reposan en el archivo de esta Oficina para las matrículas inmobiliarias No. 50S-40687892
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
Frente a la decisión objeto de esta Litis, este Despacho se fundamentará en los artículos 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; así como en los artículos 8, 49 y 59 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas concordantes.
CONSIDERACIONES DE LA OFICINA DE REGISTRO
Con los cimientos jurídicos antes ciados y después de haber recorrido las etapas necesarias para definir el asunto que nos ocupa, el cual tiene como objetivo establecer la realidad jurídica del predio involucrado en la presente actuación, este Despacho resolverá el asunto objeto de esta Litis, en vista que se han atendido las comunicaciones, notificaciones y publicaciones dispuestas por la ley, sin que se adviertan causales que invaliden lo actuado, actuando en pro del debido proceso.
Según lo revisado en nuestro sistema misional, el folio 50S-40687892 se identifica al inmueble
sin que se adviertan causales que invaliden lo actuado, actuando en pro del debido proceso.
Según lo revisado en nuestro sistema misional, el folio 50S-40687892 se identifica al inmueble ubicado en la CALLE 69 C SUR #17 G 48 y descrito como “LOTE DE TERRENO CON 147.00 MTSE POR EL NORTE CON 7.00 MTS CON EL LOTE 13 DE LA MISMA MANZANA SUR CON 7.00 MTS CON LA CL. 69 C SUR ORIENTE 21.00 MTS2 CON EL LOTE 6 DE LA MISMA MANZANA OCCIDENTE CON 21.00 MTS CON EL LOTE 8 DE LA MISMA MANZANA.”; el cual posee a la fecha un total de dos (02) anotaciones, obrando como propietaria los Sres. Maria del Carmen Hilarion de Saavedra, Luz Mery Saavedra Hilarion y Jose William Saavedra Hilarion, mediante Sentencia del 12 de diciembre de 2014, dentro del Proceso de Declaración Judicial de Pertenencia con Rad. 1100105-016-2012-00321
Atendiendo la solicitud allegada por parte de la Coordinación Jurídica de esta Oficina, se denota que dentro del folio 50S-40687892 en la anotación No. 01 se esboza la Sentencia aludida en párrafo anterior. Sin embargo, por Oficio No. 133 del 15 de julio de 2016, la Fiscal 103 Seccional de la Fiscalía General de la Nación solicitó a esta Oficina mantener dicho folio en custodia, así como abstenerse de realizar cualquier anotación y/o trámite en el mismo hasta que se determinen los hechos materia de investigación, el cual cursa en virtud de la Noticia Criminal No.
Fiscalía General de la Nación solicitó a esta Oficina mantener dicho folio en custodia, así como abstenerse de realizar cualquier anotación y/o trámite en el mismo hasta que se determinen los hechos materia de investigación, el cual cursa en virtud de la Noticia Criminal No. 110016000049201607267, la cual se habría originado por el antecedente traslaticio de la providencia declaratoria por los delitos de falsedad en documento y fraude procesal.
Al respecto, al consultar dicho proceso en la página de la Fiscalía General de la Nación, se denota que el mismo se encuentra activo y que actualmente lo está llevando a cabo la Fiscalía 88 Seccional RES-2026-012671-6 RES-2026-012671-6Página | 8
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Fecha: 09/Jul./2025 del ente acusador, el cual esta Oficina efectuó el requerimiento correspondiente en virtud del presente proceso administrativo, sin emitirse respuesta alguna por parte de la entidad. [7]
En virtud de lo anterior, esta Oficina emitió los requerimientos correspondientes, buscando la autenticidad y pronunciamiento frente a la Sentencia del 12 de febrero de 2014. Siendo que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá emitiera respuesta indicando que al realizarse las labores tendientes a dar con el paradero del expediente citado, el cual presuntamente fue de conocimiento por parte del Juzgado Décimo Civil de Descongestión, no se puede determinar su veracidad o autenticidad, como quiera que al realizar consulta en los diferentes sistemas y libros que tiene a cargo el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales no arroja ningún resultado
fue de conocimiento por parte del Juzgado Décimo Civil de Descongestión, no se puede determinar su veracidad o autenticidad, como quiera que al realizar consulta en los diferentes sistemas y libros que tiene a cargo el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales no arroja ningún resultado del referido expediente ni constancia de que haya sido de conocimiento .
Asimismo, menciona la entidad que al consultar la página de la Rama Judicial con partes y radicado del proceso, no arroja resultado que logre probar que el expediente fue objeto de reparto, remisión o conocimiento de algún despacho judicial; así como dentro del plenario no existe algún tipo de oficio de recibido por parte del algún funcionario u oficio perteneciente a la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá que sirva como sustento para establecer si efectivamente fue recibida o gestionada por alguna área de la entidad para ser enviado a algún juzgado; teniendo en cuenta que por Acuerdo PSAA14-10282 del 2014 del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado aludido desapareció
Aunado a ello, el ente judicial manifiesta que según la información que arroja el Sistema Siglo XXI, se evidencia que el supuesto proceso con Rad. 11001-05-016-2012-00321 posiblemente nunca tuvo actuación en algún despacho de la rama judicial. En esto, no existe pruebas de planillas de entrega de expedientes por parte del despacho de origen, así mismo, no se logra establecer qué Juzgado fue el que avocó posiblemente conocimiento en primera medida o instancia. En esto, recalca dicho sistema lo alimenta únicamente el Juzgado competente y toda actuación que se realice frente a un proceso, debe ser registrada y anotada en el sistema y demás libros radicadores del despacho.
sistema lo alimenta únicamente el Juzgado competente y toda actuación que se realice frente a un proceso, debe ser registrada y anotada en el sistema y demás libros radicadores del despacho. Siendo que no existe acervo probatorio frente a la remisión del proceso a sus dependencias y mucho menos se puede constatar la ubicación o remisión del mismo con destino a los juzgados de la Rama Judicial.
Bajo esta prerrogativa, se decanta lo indicado en el proceso constitucional iniciado por esta Oficina dentro del Rad. 11001220300020230251800; donde el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá adujo que el Juzgado aludido se creó a partir del 02 de agosto del 2010 y funcionó hasta el 31 de diciembre de 2014; por lo que la ubicación del proceso comprende a la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá a través de sus dependencias; no obstante, remitió mensaje de datos sin éxito a todos los juzgados civiles del circuito con miras a ubicar el expediente en mención.
Dentro del mismo proceso, el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia manifestó que los procesos a cargo del suprimido Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá se remitieron al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y precisó que el traslado de los expedientes se efectuó directamente entre los despachos judiciales. No obstante, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá respondió en dicho proceso alegando que no halló el expediente aludido, así como tampoco en los libros de recepción de expedientes procedentes del Juzgado Décimo.
de Ejecución de Sentencias de Bogotá respondió en dicho proceso alegando que no halló el expediente aludido, así como tampoco en los libros de recepción de expedientes procedentes del Juzgado Décimo.
Frente a lo planteado, este Despacho denota una irregularidad frente a la matricula objeto de esta Litis. En esto, al verificarse los instrumentos públicos y los títulos antecedentes recatados, se detecta que la providencia registrada sería falsa, al manifestarse en todas las instancias correspondientes que no se ha tramitado proceso alguno con el número de radicado 11001-05-016-2012-00321 , razón por la cual no se habría proferido sentencia alguna dentro del proceso dentro del Juzgado aludido; RES-2026-012671-6 RES-2026-012671-6Página | 8
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Fecha: 09/Jul./2025 así como el proceso no figura dentro de los archivos y sistemas establecidos en la Rama Judicial, como se ha citado previamente.
Ante esta situación, al indicar los entes judiciales que, en primer lugar, no se llevó a cabo el proceso 11001-05-016-2012-00321, así como tampoco se encuentran en sus sistemas correspondientes, se encuentra esta Oficina ante un acto falso, el cual se registró como una declaración judicial de pertenencia en el folio de matrícula objeto de esta Litis. No obstante, al existir una medida penal inscrita y vigente dentro de la misma, este Despacho debe obedecer lo dispuesto por el Legislador, con el fin de preservar la seguridad jurídica del inmueble, así como del proceso penal que se
inscrita y vigente dentro de la misma, este Despacho debe obedecer lo dispuesto por el Legislador, con el fin de preservar la seguridad jurídica del inmueble, así como del proceso penal que se encuentra vigente al momento de estudiarse la presente Resolución. Sobre el particular, se acota que tanto el Legislador como las Altas Cortes han sido enfáticos en afirmar que los actos registrados en los folios de matrícula correspondientes deben demostrar la real situación jurídica de los inmuebles, bajo competencia de las Oficinas de Registro, en virtud del principio de publicidad. En esto, existe basta línea jurisprudencial por parte de la H. Corte Constitucional, donde se recata la exactitud y seguridad que se debe propender al momento de efectuar la actividad de registral, con el fin de garantizar las condiciones de tráfico económico y de perfeccionamiento de los negocios jurídicos; así como asegurar las condiciones que evitan la clandestinidad y el fraude negociar. Frente a esto, afirma la Corte que este principio:
“(…) es de tal importancia que impone al Registrador de Instrumentos Públicos la obligación que la información que se publicite en los folios de matrícula inmobiliaria debe ser fiel, exacta, verdadera, reveladora y completa, con fundamento en los principios de fidelidad y de integridad de la función registral; es decir que el certificado de tradición debe exhibir la real situación jurídica del bien inmueble que identifica, con el fin de que los terceros puedan conocerla de manera certera” [8]
Bajo esta prerrogativa, se acota que la interpretación de la norma que se debe dar para lo anterior es exegética, el cual se recata sobre la aplicación literal de la ley, específicamente del Estatuto
conocerla de manera certera” [8]
Bajo esta prerrogativa, se acota que la interpretación de la norma que se debe dar para lo anterior es exegética, el cual se recata sobre la aplicación literal de la ley, específicamente del Estatuto Registral. En ello, el Legislador ha indicado que, en virtud del principio de legalidad, la matricula inmobiliaria debe mostrar en todo momento su respectivo estado jurídico, como en el caso objeto de esta Litis:
“(…) El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien.”[9]
Por último, es clara la obligación efectuada por el Legislador hacia el Registrador de Instrumentos Públicos en cuanto al procedimiento a seguir cuando se solicita una prohibición judicial dentro un folio de matrícula En efecto, la autoridad judicial o administrativa con funciones judiciales competente ordenará al Registrador de Instrumentos Públicos abstenerse de realizar inscripciones de actos que alteren o modifiquen la situación jurídica de un inmueble, mientras se resuelve el proceso respectivo; razón por la cual no se pueden efectuar actuaciones en el folio de matrícula hasta que se cancele dicha medida y finalice el proceso por el cual se ve inmersa dicha medida[10].
Así las cosas, se deberá proceder en el folio de matrícula 50S-40687892 a cambiar el estado del mismo a “EN CUSTODIA”, tomando como referencia el Oficio con Rad. 50S2016ER15852 del 25 de julio de 2016 de la Fiscalía General de la Nación. Por lo que se remitirá el mismo a la Coordinación del Grupo de Gestión Jurídica Registral de esta Oficina para que la matricula se mantenga en dicho
julio de 2016 de la Fiscalía General de la Nación. Por lo que se remitirá el mismo a la Coordinación del Grupo de Gestión Jurídica Registral de esta Oficina para que la matricula se mantenga en dicho estado hasta que el ente acusador emita la cancelación correspondiente y finalice el proceso mencionado. En ello, esta Oficina ordenará dentro de la presente las actuaciones que se adelantarán con el fin de preservar la seguridad juridica de la matricula en mención.
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Fecha: 09/Jul./2025
Asimismo, en virtud del principio de colaboración armónica de entidades, esta Oficina remitirá esta Resolución y el presente expediente a la Fiscalía 088 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, Patrimonio Económico, Derechos de Autor y Otros de la Fiscalía General de la Nación; en virtud del proceso con la Noticia Criminal No. 110016000049201607267, con el fin de que tome las determinaciones pertinentes y que una vez efectuado lo anterior, comunique a esta Oficina para registrar lo correspondiente, en virtud del principio de Rogación establecido en nuestro Estatuto Registral.
Aunado a lo anterior, se recata la facultad correctora brindada al Registrador de Instrumentos Públicos por el artículo 59 y 60 de nuestro Estatuto Registral, el cual autoriza a esta Oficina a subsanar los errores en que se haya incurrido al realizar una inscripción, y en concordancia con lo
Públicos por el artículo 59 y 60 de nuestro Estatuto Registral, el cual autoriza a esta Oficina a subsanar los errores en que se haya incurrido al realizar una inscripción, y en concordancia con lo ordenado por el artículo 49 citado, aduciendo que la matrícula inmobiliaria debe exhibir en todo momento el real estado jurídico del respectivo bien; por tanto, se procederá a las correspondientes correcciones ya mencionadas precisando las salvedades de ley a que haya lugar.
En mérito de lo expuesto, el Suscrito Registrador (E) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Sur de Bogotá, en uso de sus facultades legales y reglamentarias;
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR el estado del folio de matrícula inmobiliaria 50S-40687892 del estado “ACTIVO a “ CUSTODIA” y como comentario del cambio de estado, se debe colocar lo siguiente “Acorde al Oficio con Rad. 50S2016ER15852 del 25 de julio de 2016 de la Fiscalía General de la Nación dentro del Proceso con Noticia Criminal 110016000049201607267”. según lo indicado en las motivaciones de la presente Resolución (Realícense las salvedades de ley).
ARTÍCULO SEGUNDO. Una vez surtido lo anterior, ORDENAR la terminación de la actuación administrativa iniciada mediante Auto adiado 25 de octubre del 2016, tendiente a establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 50S-40687892, Por Secretaría archívese el expediente, de conformidad con la parte considerativa de esta Resolución (Realícense las salvedades de ley).
situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 50S-40687892, Por Secretaría archívese el expediente, de conformidad con la parte considerativa de esta Resolución (Realícense las salvedades de ley).
ARTÍCULO TERCERO. Efectuado lo anterior, por Secretaria se ordenará terminar el turno de corrección 2025-50S-3-15685 con motivo de la culminación del presente proceso administrativo. Luego de ello, por el Grupo de Gestión Jurídica Registral se debe crear un nuevo turno de corrección, el cual se basará en el Oficio con Rad. 50S2016ER15852 del 25 de julio de 2016 de la Fiscalía General de la Nación dentro del Proceso con Noticia Criminal 110016000049201607267”. Dentro de las motivaciones se anexará esta Resolución junto con el Oficio indicado, el cual comprende el turno de radicación 2016-50S-6-53846 y se colocará en las razones del mismo que se debe mantener el folio en custodia y abstenerse de realizar cualquier anotación o trámite en el mismo hasta que se culmine la investigación penal
PARAGRAFO. Una vez efectuado el párrafo anterior, el Grupo de Gestión Jurídica Registral debe efectuar lo correspondiente y permanezca el folio bloqueado y en dicho estado hasta que haya orden de cancelación por parte del ente acusador o el Juzgado de conocimiento, según lo indicado en las motivaciones de la presente Resolución y el art. 32 de la Ley 1579 del 2012 (Realícense las salvedades de ley).
ARTÍCULO CUARTO. NOTIFICAR personalmente esta Resolución para su conocimiento y fines pertinentes; así como de no ser posible, favor proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo
salvedades de ley).
ARTÍCULO CUARTO. NOTIFICAR personalmente esta Resolución para su conocimiento y fines pertinentes; así como de no ser posible, favor proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67, 69 y 73 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 a las siguientes partes e intervinientes: RES-2026-012671-6 RES-2026-012671-6Página | 8
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Fecha: 09/Jul./2025
• A la Sra. MARIA DEL CARMEN HILARION DE SAAVEDRA, en la Carrera 21 No. 62-34
Piso 2 Barrio San Francisco y Calle 69 Con. 17G-48 Sur Bogotá, D.C.
• LA SRA. LUZ MERY SAAVEDRA HILARION Y JOSE WILLIAM SAAVEDRA HILARION,
en la Calle 69 Con. 17G-48 Sur Bogotá, D.C.
PARAGRAFO. COMUNICAR personalmente esta Resolución para su conocimiento y fines pertinentes; así como de no ser posible, favor proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67, 69 y 73 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 a las siguientes partes e intervinientes:
LA FISCALÍA 088 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA, PATRIMONIO ECONÓMICO, DERECHOS DE AUTOR Y OTROS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el cual se le enviará además copia de este expediente y todos sus anexos, con el fin de aportar y decidir lo correspondiente frente al proceso con la Noticia
GENERAL DE LA NACIÓN, el cual se le enviará además copia de este expediente y todos sus anexos, con el fin de aportar y decidir lo correspondiente frente al proceso con la Noticia Criminal No. 110016000049201607267 a la Carrera 33 No. 1-33 P-2 , Diagonal 22B No. 5201 de Bogotá y correos electrónicos: dirfiscaliasnal@fiscalia.gov.co jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co y mariac.marquez@fiscalia.gov.co.
AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ – CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS PARA LOS JUZGADOS CIVILES, LABORALES Y FAMILIA., en los correos electrónicos cseradmcvifml@cendoj.ramajudicial.gov.co ofiapoyojadmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co secscesrtbta@notificacionesrj.gov.co
ARTÍCULO QUINTO. DENEGAR la personería para actuar de la Sra. MARIA DEL CARMEN SAAVEDRA HILARION Y RAFAELA LUISA PITALUA QUIÑONES, en virtud del documento aportado por la Sra. MARIA DEL CARMEN SAAVEDRA mediante Oficio con Rad. 50S2017ER01677 del 24 de enero del 2017 y 50S2017ER17371 del 11 de julio de 2017, según lo consignado en la parte motiva de la presente Resolución. ARTÍCULO SEXTO. Contra la presente Resolución, proceden los recursos de Reposición ante esta Oficina de Registro y el de Apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la
motiva de la presente Resolución. ARTÍCULO SEXTO. Contra la presente Resolución, proceden los recursos de Reposición ante esta Oficina de Registro y el de Apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro. (Artículo 21 numeral 2 Decreto 2723 de 2014 Ministerio de Justicia y del Derecho, por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro, en concordancia con lo dispuesto en el ar
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