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SNR - Resolución 013917 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 013917 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 Con Carrera 27 Esquina

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

OFICINA SECCIONAL DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL

CÍRCULO DE SABANALARGA

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-013917-6 3 de junio de 2026 Por el cual se decide la actuación administrativa relacionada con los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 045-37894.

EXPEDIENTE No. 045-AA-2025-10

El Registrador Seccional de Instrumentos Públicos del Circulo de Sabanalarga, en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por los artículos 8º, 49, 59 y 60 de la Ley 1579 de 2012, la Ley 1437 de 2011, y el Decreto 2723 de 2014.

CONSIDERANDOS:

1. ANTECEDENTES.

Mediante petición instaurada el día 15 de julio de 2025 radicado SNR2025ER145047-2, la señora ANA MARIA MORA, identificada con la cedula de ciudadanía No. 52.377.277, solicitó la nulidad de la anotación número cuatro (4) del folio de matrícula inmobiliaria No 045-37894. Es de realzar que mediante Escritura 2787 del 23 de octubre de 2001 otorgada por la Notaria Cuarenta seis de Bogotá, contiene un cambio de nombre de ANA CELIA MORA DIAZ a ANA MARIA MORA DIAZ,

23 de octubre de 2001 otorgada por la Notaria Cuarenta seis de Bogotá, contiene un cambio de nombre de ANA CELIA MORA DIAZ a ANA MARIA MORA DIAZ, circunstancia que conlleva a tener como peticionaria interesada dentro de la presente actuación administrativa a la señora ANA MARIA MORA DIAZ.

La ciudadana adquirió el predio mediante escritura 1773 del 27 de agosto de 2019 autorizada por la Notaria Quinta de Cali, registrada el día 24 de agosto de 1.999, inscrita en la anotación tres (3) del folio de matrícula inmobiliaria número 045-37894, y posteriormente el día 15 de agosto del 2000, nuevamente la empresa vendedora realizo otra venta del mismo predio mediante escritura 5901 del 31-12-1998 notaria 19 de Bogotá. RES-2026-013917-6 RES-2026-013917-6Página | 2

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Fecha: 09/Jul./2025

Analizados los hechos expuestos anteriormente y realizado el estudio jurídico del folio de matrícula inmobiliaria No. 045-37894. Este Despacho considero pertinente iniciar una actuación administrativa a través del auto de apertura del 07 de octubre de 2025, para verificar si existen errores que puedan ser subsanados y aclarar la situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria antes anotado, porque el vendedor realizo compraventa de un mismo predio en dos ocasiones situación que al parecer publicita una situación jurídica irreal, por consiguiente se procederá de

situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria antes anotado, porque el vendedor realizo compraventa de un mismo predio en dos ocasiones situación que al parecer publicita una situación jurídica irreal, por consiguiente se procederá de conformidad con lo señalado en los artículos 59 y 60 de la Ley 1579 de 2012.

2. INTERVENCION DE LAS PARTES.

El auto de apertura fue notificado electrónicamente a la señora, ANA MARIA MORA el día 30 de octubre de 2025 y los señores MAURICIO ZAPATA ALBA, MARIO HERNANDO PONGUTA GARZON y a la SOCIEDAD SANTIAGO CABAS Y CIA S EN C, mediante aviso publicado el 10 de noviembre de 2025 y desfijado el 14 de noviembre de 2025 y posteriormente publicado en diario oficial de esta Superintendencia el día 16 de diciembre de 2025, quienes no hicieron pronunciamiento alguno, tampoco hubo pronunciamiento de personas indeterminadas que probaran ser interesadas, por tal razón notificado el auto de apertura en debida forma en la referenciada actuación administrativa, de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, habiéndosele proporcionado a las partes la oportunidad procesal de conocer e intervenir en la actuación, presentar memoriales, aportar y solicitar pruebas; por estar vencido dicho término, y encontrarse el expediente debidamente conformado, queda de esta manera surtida sin vicios de nulidad la etapa probatoria.

3. PRUEBAS RECAUDADAS.

La Señora ANA MARIA MORA, aportó los siguientes documentos:

conformado, queda de esta manera surtida sin vicios de nulidad la etapa probatoria.

3. PRUEBAS RECAUDADAS.

La Señora ANA MARIA MORA, aportó los siguientes documentos:

1.- Copia de la escritura 1773 del 24 de agosto de 1.999 otorgada por la Notaria Quinta de Cali. RES-2026-013917-6 RES-2026-013917-6Página | 3

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Fecha: 09/Jul./2025 2.- Copia de la escritura 2787 del 23 de octubre de 2001 otorgada por la Notaria Cuarenta seis de Bogotá. 3.-Copia del folio de matrícula inmobiliaria 045-37894. 4.- Copia de la cedula de ciudadanía de la señora ANA MARIA MORA DIAZ.

El despacho allegó al expediente las siguientes pruebas:

1. Turno 1999-045-6-2574.

2. Turno No 2000-045-6-2192.

3. Turno No. 2001-045-6-1301.

4. Certificado simple del folio de matrícula inmobiliaria No 045-37894.

3.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.

Los errores cometidos al practicar una inscripción pueden tener mayor o menor trascendencia, el procedimiento a seguir para corregirlos varía según las implicaciones que tiene el error en el tráfico jurídico de la propiedad raíz, el poder o facultad de corrección se fundamenta en el carácter del acto administrativo de la

trascendencia, el procedimiento a seguir para corregirlos varía según las implicaciones que tiene el error en el tráfico jurídico de la propiedad raíz, el poder o facultad de corrección se fundamenta en el carácter del acto administrativo de la inscripción y en el mandato de los artículos 59 y 60 de la Ley 1579 de 2012, no obstante que para ello hay que tener en cuenta los demás los lineamientos del estatuto de registro de instrumentos públicos, en especial los artículos 2, 3, 4, 8, 16, 20, 30, 46, 47, 48 y 49; como quiera que el folio de matrícula inmobiliaria debe reflejar en todo momento la verdadera situación jurídica del inmueble y los errores en que se hayan incurrido al realizar una inscripción, se corregirán en cualquier tiempo y así se hará saber en la salvedad que se haga, adicionalmente se tendrá en cuenta lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como las demás normas concordantes y complementarias aplicables a cada caso en particular. Veamos. La Ley 1579 de 2012 dispone:

“Artículo 2º. Objetivos. El registro de la propiedad inmueble tiene como objetivos básicos los siguientes: RES-2026-013917-6 RES-2026-013917-6Página | 4

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Fecha: 09/Jul./2025 a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros

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Fecha: 09/Jul./2025 a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil; b) Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces; c) Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción.” “Artículo 3º. Principios. Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral son los principios de: a) Rogación. Los asientos en el registro se practican a solicitud de parte interesada, del Notario, por orden de autoridad judicial o administrativa.

El Registrador de Instrumentos Públicos sólo podrá hacer inscripciones de oficio cuando la ley lo autorice; b) Especialidad. A cada unidad inmobiliaria se le asignará una matrícula única, en la cual se consignará cronológicamente toda la historia jurídica del respectivo bien raíz; c) Prioridad o rango. El acto registrable que primero se radique, tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aunque el documento haya sido expedido con fecha anterior, salvo las excepciones consagradas en la ley; d) Legalidad. Solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción; e) Legitimación. Los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario;

requisitos exigidos por las leyes para su inscripción; e) Legitimación. Los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario; f) Tracto sucesivo. Solo el titular inscrito tendrá la facultad de enajenar el dominio u otro derecho real sobre un inmueble salvo lo dispuesto para la llamada falsa tradición.” “Artículo 4°. Actos, títulos y documentos sujetos al registro. Están sujetos a registro: a) Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles; (…) RES-2026-013917-6 RES-2026-013917-6Página | 5

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Artículo 8°. Matrícula Inmobiliaria. Es un folio destinado a la inscripción de los actos, contratos y providencias relacionados en el artículo 4°, referente a un bien raíz, el cual se distinguirá con un código alfanumérico o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando. (…) “Artículo 16. Calificación. Efectuado el reparto de los documentos se procederá a su análisis jurídico, examen y comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder al registro.

“Artículo 16. Calificación. Efectuado el reparto de los documentos se procederá a su análisis jurídico, examen y comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder al registro. Parágrafo 1°. No procederá la inscripción de documentos que transfieran el dominio u otro derecho real, sino está plenamente identificado el inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el Sistema Métrico Decimal y los intervinientes por su documento de identidad. (…).” “Artículo 20. Inscripción. Hecho el estudio sobre la pertinencia de la calificación del documento o título para su inscripción, se procederá a la anotación siguiendo con todo rigor el orden de radicación, con indicación de la naturaleza jurídica del acto a inscribir, distinguida con el número que al título le haya correspondido en el orden del Radicador y la indicación del año con sus dos cifras terminales. Posteriormente se anotará la fecha de la inscripción, la naturaleza del título, escritura, sentencia, oficio, resolución, entre otros, su número distintivo, si lo tuviere, su fecha, oficina de origen, y partes interesadas, (…).” “Artículo 46. Mérito probatorio. Ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva Oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ley, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro.” “Artículo 47. Oponibilidad. Por regla general, ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de su inscripción o registro.”

registro.” “Artículo 47. Oponibilidad. Por regla general, ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de su inscripción o registro.” Artículo 48. Apertura de folio de matrícula. El folio de matrícula se abrirá a solicitud de parte o de oficio por el Registrador, (…) Artículo 49. Finalidad del folio de matrícula. El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien. (…). Artículo 59. Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: RES-2026-013917-6 RES-2026-013917-6Página | 6

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Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo (…) Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, (…)” “Articulo 60. Recursos. Contra los actos de registro y los que niegan la inscripción proceden los recursos de reposición ante el registrador de instrumentos públicos y

podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, (…)” “Articulo 60. Recursos. Contra los actos de registro y los que niegan la inscripción proceden los recursos de reposición ante el registrador de instrumentos públicos y el de apelación, ante el Director del Registro o del funcionario que haga sus veces. Cuando una inscripción se efectué con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no crea derecho, para proceder a su corrección previa actuación administrativa, no es necesario solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al registro.” (Negrillas y subrayados fuera del texto original).

Los precitados artículos 2, 3, 4, 8, 48, 49 , 59 y 60 de la Ley 1579 de 2012, establecen los objetivos y principios del derecho registral, que actos, títulos y documentos están sujetos a registro, en qué consiste el folio de matrícula inmobiliaria, las exigencias para su apertura, su finalidad, el proceso de calificación y registro, el mérito probatorio, la oponibilidad del registro, la obligación de que el folio de matrícula inmobiliaria exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien, y el procedimiento para corregir los errores en que se haya incurrido; como quiera que el registro inmobiliario debe reflejar en todo momento la verdadera situación jurídica del inmueble y el error cometido no crea derecho, se faculta al Registrador de Instrumentos Públicos para en cualquier tiempo subsanar y corregir los errores en que se haya incurrido al realizar una inscripción, cuando la inscripción se haya realizado con violación de una prohibición legal o sea

faculta al Registrador de Instrumentos Públicos para en cualquier tiempo subsanar y corregir los errores en que se haya incurrido al realizar una inscripción, cuando la inscripción se haya realizado con violación de una prohibición legal o sea manifiestamente ilegal, no siendo necesaria la autorización expresa de quien ilegalmente accedió al registro, esto con el fin adecuar el folio a la realidad jurídica, para lo cual de toda corrección que se haga se hará la salvedad correspondiente haciendo referencia a la anotación corregida.

4.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.

El Artículo 49 de la Ley 1579 de 2012 establece que la matrícula inmobiliaria en todo momento debe exhibir el estado jurídico del respectivo bien, siendo así las cosas el RES-2026-013917-6 RES-2026-013917-6Página | 7

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Fecha: 09/Jul./2025

Estado al crear un determinado registro busca ofrecer y garantizar seguridad, que será jurídica en la medida que su cumplimiento sea inexorable, coercitivo y justo, de tal manera que cualquier miembro de la sociedad interesado en conocer la situación Jurídica, incluso el titular del derecho personal o real que ha tenido acceso al registro pueda tener seguridad y certeza de que la información inscrita es cierta y confiable. De acuerdo con los artículos 59 y 60 de la Ley 1579 de 2012, previa actuación administrativa, los Registradores de Instrumentos Públicos están expresamente facultados para corregir los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, sin necesidad de solicitar autorización expresa de quien por error

administrativa, los Registradores de Instrumentos Públicos están expresamente facultados para corregir los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, sin necesidad de solicitar autorización expresa de quien por error accedió al registro, facultad que comporta el corregir los errores ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y no afecten la naturaleza del acto, como corregir los errores en que se haya incurrido en la calificación que modifiquen la situación jurídica del inmueble, tanto los que se detecten antes de ser publicitados, como los que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, siendo que estos últimos solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto en razón a que la inscripción que se efectué con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud a que el error cometido no crea derecho es susceptible de corrección.

Establecida la competencia del Registrador de instrumentos públicos para conocer y decidir la presente actuación administrativa, comunicadas las partes, incorporado el material probatorio, procede esta Oficina a analizar el asunto con el fin de tomar una decisión de fondo en el asunto objeto de investigación administrativa registral.

Para este Despacho es imprescindible establecer la veracidad de los hechos informados por la Señora ANA MARIA MORA, acerca de la presunta irregularidad en la inscripción del acto jurídico de COMPRAVENTA, que hizo SANTIAGO CABAS Y COMPAÑÍA S. EN C., a favor de MAURICIO ZAPATA ALBA mediante la Escritura

en la inscripción del acto jurídico de COMPRAVENTA, que hizo SANTIAGO CABAS Y COMPAÑÍA S. EN C., a favor de MAURICIO ZAPATA ALBA mediante la Escritura Pública No. 5901 del 31 de diciembre de 1.998 de la Notaria Diecinueve de Bogotá, inscrita en la anotación No. 4 del folio de matrícula inmobiliaria 045-37894.

La compañía SANTIAGO CABAS Y COMPAÑÍA S. EN C, mediante la escritura pública No. 5901 del 31-12-1998 vendió al señor Mauricio Zapara Alba del predio RES-2026-013917-6 RES-2026-013917-6Página | 8

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Fecha: 09/Jul./2025 identificado con el folio de matrícula 045-37894, sin embargo, no se hizo el registro de la compra venta en el folio de matrícula de forma inmediata.

Esta situación permitió que la compañía SANTIAGO CABAS Y COMPAÑÍA S. EN C., mediante la Escritura 1773 del 24 de agosto de 1.999 de la Notaria Quinta de Cali transfiriera el predio a favor de la señora ANA MARIA MORA, escritura que fue registrada el día 26 de octubre del mismo año con el turno de calificación 1999-0456-2574 quedando inscrita en la anotación número 3 del folio.

Posteriormente el día 15 de agosto de 2000 se sometió a registro la escritura pública No. 5901 del 31-12-1998, que contiene el acto de compraventa de la sociedad

Posteriormente el día 15 de agosto de 2000 se sometió a registro la escritura pública No. 5901 del 31-12-1998, que contiene el acto de compraventa de la sociedad SANTIAGO CABAS Y COMPAÑÍA S. EN C al señor Mauricio Zapata Alba con el turno de calificación 2000-045-6-2192 quedando registrada en la anotación número 4 del folio 045-37894, cabe resaltar que para esta fecha la sociedad yo no estaba registrada como titular del derecho de dominio y por lo tanto no procedía el registro.

Lo anterior conllevo a que el señor Mauricio Zapata Alba mediante la escritura No. 870 del 25-05-2001, realizara la venta del inmueble al señor Mario Hernando Ponguta Garzón, documento que fue registrado el día 08 de junio de 2001 con el turno 2001-045-6-1301 en la notación número 5 del folio.

Como quiera que la inscripción del acto COMPRAVENTA, que hizo SANTIAGO CABAS Y COMPAÑÍA S. EN C., a favor de MAURICIO ZAPATA ALBA mediante la Escritura Pública No. 5901 del 31 de Diciembre de 1.998 de la Notaria Diecinueve de Bogotá se encuentra vigente en el folio de matrícula inmobiliaria No. 045-37894, es necesario enfatizar que la inscripción del acto antes citado no permite que el folio de matrícula publicite su realidad jurídica, porque al momento del registro, del turno de radicación No. 2000-045-6-2192, no era procedente su inscripción, dado quien transfería no ostentaba la condición de titular del derecho.

Con lo anterior, queda probado que el predio identificado con el folio de matrícula

turno de radicación No. 2000-045-6-2192, no era procedente su inscripción, dado quien transfería no ostentaba la condición de titular del derecho.

Con lo anterior, queda probado que el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 045-37894 no refleja su verdadera situación jurídica, pues con plena convicción el Despacho se permite determinar sin lugar a equívocos, que la Escritura Pública 5901 del 31 diciembre de 1.998 otorgada en la Notaria Diecinueve de Bogotá, contentiva del acto jurídico de COMPRAVENTA suscrita por la RES-2026-013917-6 RES-2026-013917-6Página | 9

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SOCIEDAD SANTIAGO CABAS Y CIA S EN C a favor de MAURICIO ZAPATA ALBA, no debió registrarse.

Debemos afirmar que estamos frente a una situación que fractura el principio de legalidad y el debido proceso toda vez que la Escritura Pública registrada en la anotación número cuatro (4), no debió ser registrada en virtud a que la cosa vendida ya no le pertenencia al vendedor elemento esencial del contrato, por lo que no era procedente autorizar el registro de esa escritura, pues, no reúne los requisitos para poder transferir, por lo tanto, el acto de registro está en contravía de la ley y el Estatuto Registral y atentan contra el principio de Legalidad.

Los principios de PRIORIDAD O RANGO, ESPECIALIDAD, LEGALIDAD y

poder transferir, por lo tanto, el acto de registro está en contravía de la ley y el Estatuto Registral y atentan contra el principio de Legalidad. Los principios de PRIORIDAD O RANGO, ESPECIALIDAD, LEGALIDAD y TRACTO SUCESIVO nos enseñan que cada unidad inmobiliaria debe tener su folio de matrícula y en él se consignará cronológicamente toda la historia jurídica del respectivo bien, y solo son inscribibles los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción, y solo el titular inscrito tendrá la facultad de enajenar el dominio u otro derecho real sobre un inmueble; y en el caso que nos ocupa la Escritura 1773 del 24 de agosto de 1.999 de la Notaria Quinta de Cali, donde la compañía SANTIAGO CABAS Y COMPAÑÍA S. EN C., vende a favor de ANA MARIA MORA, se sometió a registro el día 26 de octubre de 1999, quedado registrada en la anotación número 3 del folio, mientras que la escritura 5901 de 31 de diciembre de 1998 se sometió a registro en el día 15 de agosto del 2000 quedando registrada en la anotación número 4 del folio. El principio de prioridad o rango establece que el acto que primero se radique ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos tiene preferencia frente a cualquier otro radicado posteriormente.

En caso bajo estudio se estableció que se registró primero la Escritura 1773 del 24 de agosto de 1.999 de la Notaria Quinta de Cali, donde la compañía SANTIAGO CABAS Y COMPAÑÍA S. EN C., vende a favor de ANA MARIA MORA

de agosto de 1.999 de la Notaria Quinta de Cali, donde la compañía SANTIAGO CABAS Y COMPAÑÍA S. EN C., vende a favor de ANA MARIA MORA Como se puede observar la compañía SANTIAGO CABAS Y COMPAÑÍA S. EN C no era titular de derecho real al momento de realizar el registro de la escritura 5901 de 1.998 otorgada por la notaria 19 de Bogotá, en consecuencia existe inconsistencias en las tradición del inmuebles, exactamente en la Anotación Número cuatro y siguientes del folio de matrícula inmobiliaria No. 045-37894, para lo cual se deberá ordenar dejar sin efectos jurídicos esas anotaciones, debido a que estas tienen el carácter de ilegal porque vulnera el principio de PRIORIDAD O RANGO y TRACTO SUCESIVO, dado que el acto registrable que primero se RES-2026-013917-6 RES-2026-013917-6Página | 10

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Fecha: 09/Jul./2025 radique tiene preferencia sobre cualquier otro y solo el titular inscrito tendrá facultad de enajenar por consiguiente con la decisión de dejar si efectos jurídicos la anotación cuatro (4) se está corrigiendo la irregularidad registral actualmente existente en la tradición del inmueble, a fin a que refleje la situación jurídica ajustada a la realidad.

Como quiera que con posterioridad al registro de la Escritura Pública No. 5901 del 31 de Diciembre de 1.998 de la Notaria Diecinueve de Bogotá se inscribió una

a la realidad.

Como quiera que con posterioridad al registro de la Escritura Pública No. 5901 del 31 de Diciembre de 1.998 de la Notaria Diecinueve de Bogotá se inscribió una compraventa contenida en la Escritura a 870 del 25 de mayo de 2.001 autorizada por la Notaria Novena de Barranquilla, y registrada en la anotación 5 y del folio de matrícula inmobiliaria No 045-37894, Estas anotaciones se dejarán sin efectos jurídicos como quiera que estén soportadas sobre una irregularidad que no corresponde a la realidad toda vez que quien transfiere no titular de derecho real de dominio.

El Artículo 669 del Código Civil prevé: “El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno.” El estatuto Registral Ley 1579 de 2012 en su artículo 4 señala claramente los actos objeto de Registro siendo la característica principal derechos reales principales. El cual reza: Todo acto, contrato, decisión contenida en Escritura Pública, Providencia Judicial, Administrativa o Arbitral, que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación, o extinción de dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles.

TRADICIÓN: Nuestro Código Civil en su artículo 740, en el inciso primero, determina que la tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad

TRADICIÓN: Nuestro Código Civil en su artículo 740, en el inciso primero, determina que la tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo.

Para que sea válida la tradición se requiere un título traslaticio del derecho, como puede ser el contrato de compraventa, permuta, dación u otro (Art.745 C.C.). La tradición forma parte de la categoría de los negocios jurídicos bilaterales, pues requiere de la declaración de la voluntad, tanto del tradente como del adquiriente, el primero con la intención de transferir el dominio, y el segundo con la de adquirir (Art 741 a 744 C.C.) La tradición al ser un negocio jurídico de cumplimiento de las obligaciones de trasmisión de la propiedad, además de exigir las mismas condiciones comunes que requieren los demás negocios jurídicos (capacidad, consentimiento, objeto y causa licita), conlleva el cumplimiento de otras condiciones RES-2026-013917-6 RES-2026-013917-6Página | 11

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Fecha: 09/Jul./2025 especiales, tales como, la existencia de obligación previamente constituida, y que ésta se extinga por la tradición, que el tradente sea el verdadero dueño del bien inmueble, y la inscripción del documento ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (Art 756 y 759 C.C., Ley 1579 de 2012 artículo 4).

inmueble, y la inscripción del documento ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (Art 756 y 759 C.C., Ley 1579 de 2012 artículo 4).

El mismo Código Civil en su artículo 665 define los derechos reales como el derecho que tenemos sobre una cosa con respecto a determinada persona, y prescribe los siguientes: "Dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca" De estos derechos nacen las acciones reales. El dominio: Sobre este presupuesto jurídicos, la misma Codificación anter

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