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SNR - Resolución 014 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 014 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Superintendencia de Notariado y Registro RESOLUCION NUMERO 014 (29/07/2026) Por medio de la cual se resuelve Actuación Administrativa 254-AA-020-2024 Folios de Matrícula Inmobiliaria 254-7047, 254-54951 y 54953 EL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE TUQUERRESNARIÑO, en ejercicio de sus facultades legales y en especia de las conferidas por la Leyes 1437 de 2011 y 1579 de 2012

CONSIDERANDO: /.- ANTECEDENTES: Mediante turno radicado 2023-3212 vinculado al Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 254-7047 se dispuso, de acuerdo con el Oficio No. 23 - 0846 de 9 de noviembre de 2023 proveniente del Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, las siguientes inscripciones: - Anotación No. 23: Cancelación Providencia Judicial - embargo ejecutivo

(Cancela Anotación No. 19) - Anotación No. 24: Cancelación Providencia Judicial - Oferta de Compra (Cancela Anotaciones No.20 y 21) - Anotación No. 25: Cancelación Providencia Judicial - Demanda Procese Especial de Expropiación (Cancela Anotación No. 22) - Anotación No.26: Expropiación por Vía Judicial Mediante Oficio Circular No. 24-211 del 22 de abril de 2024, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá solicitó dejar sin valor y efecto, o retrotraer, la anotación 23 del folio de matrícula inmobiliaria 254-7047, argumentando que dicha autoridad no había ordenado el levantamiento del embargo ejecutivo decretado

anotación 23 del folio de matrícula inmobiliaria 254-7047, argumentando que dicha autoridad no había ordenado el levantamiento del embargo ejecutivo decretado dentro del proceso adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales. Durante el trámite de la actuación administrativa se verificó que la inscripción cuestionada tuvo origen en la documentación judicial presentada para registro Página | 1

Código: AC-FR-008

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Fecha: 09/Jul./2025

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Túquerres Nariño ColombiaSuperintendencia de Notariado y Registro bajo el turno 2023-3212, dentro de la cual reposa el Oficio No. 23-0846 de 9 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado de conocimiento, documento que expresamente transcribía la orden de cancelación de gravámenes, embargos e inscripciones que afectaban el inmueble objeto de expropiación. Se logró determinar la existencia de dos comunicaciones judiciales emitidas con la misma numeración y fecha (Oficio 23-0846), habiéndose remitido inicialmente un documento que contenía la orden de cancelación de gravámenes y posteriormente otro escrito destinado a aclarar o dejar sin valor parcialmente dicha instrucción respecto del embargo proveniente de autoridad judicial distinta (obra en correo electrónico oficinal de la Orip ofireqistuquerres@supernotariado.qov.co: primer documento recibido el 21/11/2023 10:04 am y el segundo recibido el 23/11/2023 4:29 pm). La radicación física por parte del usuario tampoco fue la correcta, pues radicó un

primer documento recibido el 21/11/2023 10:04 am y el segundo recibido el 23/11/2023 4:29 pm). La radicación física por parte del usuario tampoco fue la correcta, pues radicó un solo documento (posiblemente atendiendo al primer documento) y no radicó, como debía hacerse por técnica registra!, es decir dos turnos: uno para el documento principal (sentencia de 27 de julio de 2023) y uno para corrección o aclaración (auto de 27 de octubre de 2023) Que, en consecuencia, el origen del error no fue atribuidle exclusivamente a la actividad registra! sino a la inconsistencia documental generada desde el despacho judicial emisor, circunstancia que llevó a esta oficina a calificare inscribiré! acto con fundamento en el documento formalmente radicado y presentado para registro. Adicionalmente, se encuentra acreditado dentro del expediente que, con posterioridad a los hechos, mediante Resolución No. 14 de 4 de marzo de 2024 fue declarada la caducidad de la medida cautelar cuya reactivación pretende derivarse de la solicitud de retroacción. i

II. Medios de prueba: Se tendrán como medios de prueba los documentos que obran en la carpeta física y en el sistema de información registra! de los folios de matrícula inmobiliaria ya citados.

III. Consideraciones del Despacho Problema Jurídico: Se plantea la cuestión de la procedibilidad de “revivir” una anotación contentiva de medida cautelar por un supuesto error en el registro. Si bien registralmente es Página | 2

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Fecha: G9/Jul./2025Superintendencia de Notariado y Registro posible de conformidad con el art 59 de la ley 1579 de 2012, deberá analizarse en contexto pues debe tratarse de un error atribuible a la actividad registra! para definir el procedimiento para retrotraer la inscripción y segundo, no puede simplemente invalidarse una anotación sin revisar en detalle la consecuencia registra! y legal de tal invalidación.

La finalidad práctica perseguida por el Oficio Circular 24-211 del Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá consistía en restablecer la vigencia del embargo que habría resultado afectado por la anotación 23; sin embargo, puede afirmarse que tal finalidad desapareció al haberse declarado la caducidad de la medida cautelar, circunstancia que impide que la eventual reviviscencia registral del embargo produzca efectos jurídicos útiles. Esta última consideración tiene apoyo incluso del propio despacho judicial, que al pronunciarse respecto del recurso formulado por el apoderado del demandado en contra de lo dispuesto en el Oficio Circular 24-211, en el numeral 3o de la parte resolutiva del auto de 14 de junio de 2024 literalmente manifiesta: "En consecuencia, el recurso de reposición formulado por el apoderado judicial del demandado JOSÉ FÉLIX BURBANO GUERRERO (Documento “23recursoReposición’j, se encuentra resuelto por sustracción de materia”. Ello, habiéndose referido en numeral anterior a la caducidad del registro de la medida.

FÉLIX BURBANO GUERRERO (Documento “23recursoReposición’j, se encuentra resuelto por sustracción de materia”. Ello, habiéndose referido en numeral anterior a la caducidad del registro de la medida. Se debe tener en cuenta que la actuación administrativa prevista en el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012 tiene como finalidad corregir los posibles errores que produzcan efectos actuales sobre la situación jurídica del inmueble, mas no realizar actuaciones inocuas o carentes de utilidad jurídica. Revivir registralmente el embargo cuya vigencia fue posteriormente afectada por la declaratoria de caducidad implicaría una modificación temporal y meramente formal del folio de matrícula inmobiliaria, susceptible de requerir de manera inmediata una nueva cancelación por la misma causal de caducidad ya reconocida, contrariando los principios de economía, eficacia y eficiencia administrativa previstos en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011. Por lo expuesto, no se advierte en la actualidad una situación jurídica vigente que exija retrotraer los efectos de las anotaciones derivadas de la sentencia de expropiación, ni tampoco una utilidad concreta que justifique la corrección solicitada. Que, por lo anterior, la solicitud contenida en el Oficio Circular 24-211 debe declararse improcedente por carencia actual de objeto y sustracción de materia.

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Túquerres Nariño ColombiaSuperintendencia de Notariado y Registro ARTÍCULO PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud formulada mediante Oficio Circular No. 24-211 de 22 de abril de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, encaminada a dejar sin valor o retrotraer la anotación 23 del folio de matrícula inmobiliaria 254-7047. ARTÍCULO SEGUNDO. Declarar que no existe mérito para ordenar la corrección registral solicitada ni para dejar sin valor la anotación 23 del folio de matrícula inmobiliaria 254-7047, por configurarse la sustracción de materia derivada de la declaratoria de caducidad de la medida cautelar cuya vigencia se pretendía restablecer. ARTICULO TERCERO. Disponer el archivo definitivo de la Actuación Administrativa No. 254-AA-020-2024, una vez ejecutoriado el presente acto administrativo. ARTICULO CUARTO. Notificar la presente resolución a los interesados y comunicarla al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales. ARTICULO QUINTO. Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición ante esta oficina y apelación ante la Subdirección de apoyo Jurídico Registral, en los términos de los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

ARTICULO SEPTIMO: Archivar una copia del acto administrativo en la carpeta de documentos del inmueble.

Comuniqúese, Cúmplase y Archívese

ARTICULO SEPTIMO: Archivar una copia del acto administrativo en la carpeta de documentos del inmueble.

Comuniqúese, Cúmplase y Archívese Dada en Túquerres, a los 29 días de julio de 2026 IRO A Régistrador

Transcriptor: Jairo Alborto Eraso Lopez Página | 4

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