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SNR - Resolución 014515 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 014515 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caquetá - Florencia

Dirección: Carrera 11 No. 19 - 10 Barrio La

Inmaculada.

Código: AC-FR-023

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO SNR2026CT-014515-8 12 de julio de 2026

POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN

Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

EXPEDIENTE ND-420-009-2026

EL REGISTRADOR PRINCIPAL DE LA OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE

FLORENCIA-CAQUETA

En uso de sus facultades legales y constitucionales y, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, ley 1437 de 2011 y el decreto 2163 de 2011, y de acuerdo con los siguientes,

I. ANTECEDENTES

El día 12 de mayo del año 2026, se genera por parte de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE FLORENCIA CAQUETÁ (en adelante ORIP) la NOTA DEVOLUTIVA dentro del TURNOS DE RADICACIÓN DE DOCUMENTO N° 2026-420-64417, la misma que fue notificada el día diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026), dado que dentro del trámite Registral se resolvió inadmitir y por lo tanto se ordenó la DEVOLUCIÓN SIN REGISTRO de la Escritura Pública N° 0900 de fecha 28 de abril de 2026 otorgada por la Notaria Primera de Florencia teniendo como fundamento la siguiente:

la DEVOLUCIÓN SIN REGISTRO de la Escritura Pública N° 0900 de fecha 28 de abril de 2026 otorgada por la Notaria Primera de Florencia teniendo como fundamento la siguiente:

“RESPETADOS SEÑORES, POR MEDIO DE LA PRESENTE, SE DEVUELVE EL

INSTRUMENTO PÚBLICO REFERENCIADO, TODA VEZ QUE, UNA VEZ

REALIZADO EL ANÁLISIS DE TRADICIÓN Y LIBERTAD DEL INMUEBLE, SE

OBSERVA UNA ANOTACIÓN VIGENTE CORRESPONDIENTE A UNA

DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO (PERTENENCIA).

FRENTE A SU SOLICITUD DE DIVISIÓN MATERIAL ES PRECISO SEÑALAR

QUE, AUNQUE EL ACTO NO IMPLICA UNA ENAJENACIÓN, LA

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL HA ESTABLECIDO UNA

INCOMPATIBILIDAD PROCESAL ENTRE EL PROCESO DE DIVISIÓN Y LA

DEFENSA BASADA EN LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. FUNDAMENTO

JURÍDICO ESPECÍFICO.

LA NEGATIVA A LA INSCRIPCIÓN DEL ACTO DE DIVISIÓN SE SOPORTA EN

EL SIGUIENTE PRECEDENTE CONSTITUCIONAL: SENTENCIA C-284 DE 2021

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN ESTA SENTENCIA, LA CORTE ESTUDIÓ

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PRECISAMENTE EL ARTÍCULO 409 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

(LEY 1564 DE 2012) Y DECLARÓ EXEQUIBLE CONDICIONADO EL TRÁMITE

DEL PROCESO DIVISORIO. EN SUS CONSIDERACIONES, LA CORTE FUE CLARA AL SEÑALAR: "LA SALA ADVIRTIÓ QUE EL ARTÍCULO 409 DEL CGP, AL PRECISAR QUE SI EL DEMANDADO NO ALEGA EL PACTO DE INDIVISIÓN EL JUEZ DEBE DECRETAR LA DIVISIÓN DEL BIEN, ELIMINA LA POSIBILIDAD DE QUE SE PLANTEEN OTROS MEDIOS DE DEFENSA RELEVANTES PARA EL LITIGIO, EN PARTICULAR LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO." ,LA CORTE CONCLUYÓ QUE LA NORMA QUE IMPIDE ALEGAR LA PRESCRIPCIÓN EN UN

PROCESO DIVISORIO AFECTA DE MANERA DESPROPORCIONADA LOS

DERECHOS DE CONTRADICCIÓN Y DEFENSA DE LOS COPROPIETARIOS,

ASÍ COMO EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROPIEDAD PRIVADA.

EN CONSECUENCIA, AUNQUE SU SOLICITUD NO IMPLIQUE UNA VENTA A

UN TERCERO, EL ACTO DE DIVISIÓN PRETENDIDO RESULTA

IMPROCEDENTE DESDE EL PUNTO DE VISTA JURÍDICO, YA QUE

DESCONOCE EL DERECHO DEL DEMANDANTE DEL PROCESO DE

PERTENENCIA A QUE SE DEFINA PRIMERO SU CONDICIÓN DE

IMPROCEDENTE DESDE EL PUNTO DE VISTA JURÍDICO, YA QUE

DESCONOCE EL DERECHO DEL DEMANDANTE DEL PROCESO DE

PERTENENCIA A QUE SE DEFINA PRIMERO SU CONDICIÓN DE

PROPIETARIO EXCLUSIVO ANTES DE PROCEDER CON LA PARTICIÓN DEL BIEN.” Por tal razón, el señor DAVID ARISTIZABAL GONZALEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.1000612981 de Bogotá, en forma respetuosa mediante escrito radicado el día veintiocho (28) de mayo de 2026, interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, frente a la NOTA DEVOLUTIVA proferida dentro del TURNO DE RADICACIÓN N° 2026-420-6-441 de fecha 29 de abril de 2026, expedida por esta ORIP, mediante la cual se inadmite y se devuelve sin registrar Escritura Pública N° 0900 de fecha 28 de abril de 2026 otorgada por la Notaria Primera de Florencia, por considerarla no acorde con las disposiciones normativas que gobiernan el REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO EN

COLOMBIA.

II. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Solicita que se REPONGA la NOTA DEVOLUTIVA proferida dentro del TURNO DE RADICACIÓN N° 2026-420-6-441 de fecha 29 de abril de 2026, por medio de la cual se negó el Registro de la Escritura Pública N° 0900 de fecha 28 de abril de 2026 otorgada por la Notaria Primera de Florencia argumentando las siguientes razones:

“1. Falsa motivación: Tergiversación del precedente constitucional invocado.

(…)

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la Notaria Primera de Florencia argumentando las siguientes razones:

“1. Falsa motivación: Tergiversación del precedente constitucional invocado.

(…)

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Se trata, técnicamente, entonces de una sentencia de constitucionalidad integradora cuyo efecto interpretativo es habilitante, no prohibitivo: la Corte amplió los medios de defensa del demandado en el proceso divisorio, agregando la prescripción adquisitiva como excepción de fondo. Pero en ningún apartado de la decisión la Corte declara que la existencia de un proceso de pertenencia inhabilite a los copropietarios para dividir notarialmente el bien, ni que la anotación de tal demanda en el folio sea obstáculo registral para la inscripción de actos no enajenativos sobre el inmueble

2. inaplicabilidad ratione materiae: la división material por escritura pública no es el proceso decisorio del artículo 409 del CGP.

(…)

Aplicar una ratio decidendi formulada para el proceso divisorio judicial a una división notarial entre comuneros es un evidente error de subsunción. Los supuestos de hecho son diferentes; los regímenes jurídicos son diferentes; las garantías procesales y registrales involucradas son diferentes. La Sentencia C-284 de 2021 no es aplicable al supuesto calificado.

3. Contradicción con el propio Estatuto Registral: argumento por contrario

procesales y registrales involucradas son diferentes. La Sentencia C-284 de 2021 no es aplicable al supuesto calificado.

3. Contradicción con el propio Estatuto Registral: argumento por contrario sensu del artículo 34 de la Ley 1579 de 2012

(…)

Es el propio Estatuto Registral el que define que cautelas prohíben que actos. La inscripción de la demanda de pert6enencia no aparece en ninguna de las hipótesis prohibitivas que la ley estableció. La Nota Devolutiva, en consecuencia, infringe directamente el artículo 34 de la Ley 1579 de 2012, al extender efectos prohibitivos a una medida cautelar que nos tiene.

4. Naturaleza publicitaria, no prohibitiva, de la inscripción de la demanda de pertenencia.

La inscripción de la demanda en el proceso de pertenencia, prevista en los artículos 375 y 591 del Código General del Proceso, es una medida cautelar conservativa de naturaleza estrictamente publicitaria. (…)

5. extralimitación de la función calificadora, violación del principio de igualdad y precedente administrativo en el propio folio.

(…)

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La función calificadora del registrador es reglada y formal: examina la conformidad

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La función calificadora del registrador es reglada y formal: examina la conformidad del título con la ley y con el folio (artículo 3 literal d, 16 y 22 de la Ley 1579 de 2012). No le corresponde resolver cuestiones de fondo procesal-sustancial rece4rvadas al juez, ni anticipar definiciones de propiedad que están en curso ante la jurisdicción ordinaria”.

III. PETICION

El recurrente solicita, REPONER la NOTA DEVOLUTIVA proferida dentro del TURNO DE RADICACIÓN N° 2026-420-6-441 de fecha 29 de abril de 2026, por medio de la cual se negó el Registro de la Escritura Pública N° 0900 de fecha 28 de abril de 2026 otorgada por la Notaria Primera de Florencia y en su lugar, ordenar a quien corresponda el registro del citado instrumento Público.

IV. PRUEBAS

Téngase como pruebas para decidir el presente asunto, todos y cada uno de los antecedentes asociados al TURNO DE RADICACIÓN NO INSCRITO N° 2026-420-6-441 de fecha 29 de abril de 2026, asociado al FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA 420131949, los cuales se encuentran en custodia del GRUPO DE DIGITALIZACIÓN de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS, por corresponder al Archivo

Digital de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.

V. CONSIDERACIONES JURÍDICAS DE LA ORIP

OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS, por corresponder al Archivo

Digital de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.

V. CONSIDERACIONES JURÍDICAS DE LA ORIP

Como quiera que el escrito de impugnación reúna los requisitos exigidos y además de ello fue presentado dentro del término procesal establecido en la Ley 1437 de 2011, el Despacho avocara su conocimiento, y para tal efecto, resulta necesario efectuar algunas precisiones sobre los fundamentos que sustentan la negativa del Registro, la normatividad vigente y los argumentos del recurrente.

En primer lugar, resulta importante recordar que, el Registro Público de la propiedad inmueble en Colombia está orientado por reglas o directrices que facilitan la prestación del servicio registra! y generan seguridad jurídica y confianza legítima en el acto administrativo del Estado materializado a través de las decisiones de los registradores de instrumentos públicos.

Entre los principios registrales se destaca de manera importante el principio de legalidad, según el cual el Registrador solo puede Inscribir los títulos de

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Fecha: 09/Jul./2025 propiedad y los instrumentos públicos que después de haber sido sometidos a Calificación sean legalmente admisibles. (Art. 3 literal D y 22 de la Ley 1579 de 2012).

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Fecha: 09/Jul./2025 propiedad y los instrumentos públicos que después de haber sido sometidos a Calificación sean legalmente admisibles. (Art. 3 literal D y 22 de la Ley 1579 de 2012).

Cuando el Registrador de instrumentos públicos y el funcionario de Calificación ejercen el control de legalidad de los documentos que son objeto de registro conforme al artículo 4° de la ley 1579 de 2012, debe verificar que la inscripción sea procedente, conforme a las leyes generales y/o especiales que regulan caso en particular. Si no se cumple con este presupuesto lo correcto es inadmitir el documento y generar la nota devolutiva en tal sentido.

Realizado el estudio sobre la pertinencia de la calificación del documento o título para su inscripción, se procederá a la anotación en el Folio de matrícula inmobiliaria o en su defecto si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos de Ley para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva (artículos 13, 16,20 y 22 de la ley 1579 de 2012).

La calificación es pues, donde se aplica el derecho y se vigila el cumplimiento de los requisitos de fondo. Es el examen jurídico mediante el cual se ordenan las inscripciones a que haya lugar en el Folio de matrícula inmobiliaria que involucra el título, señalándolas específicamente con su orden de inscripción, el número de radicación, la clase de título a registrar, fecha y oficina de origen, e indicando a que se refiere el acto y las personas que intervienen en él.

La función calificadora actúa para que solo tengan acceso al registro los títulos válidos y

registrar, fecha y oficina de origen, e indicando a que se refiere el acto y las personas que intervienen en él.

La función calificadora actúa para que solo tengan acceso al registro los títulos válidos y perfectos. Es en esta etapa donde tiene mayor aplicación el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, según el cual solo se puede inscribir en el Registro, los títulos de propiedad y los instrumentos públicos que después de haber sido sometidos a Calificación sean legalmente admisibles conforme a las Leyes vigentes. (Art. 3 literal D y 22 de la Ley 1579 de 2012).

Es preciso manifestar además, que la ley 1437 de 2011 en su capítulo sexto, establece las reglas pertinentes para el ejercicio de los diferentes recursos que proceden contra los actos administrativos, por tanto es allí donde se establece específicamente una serie de requisitos, oportunidades y el trámite respectivo para la validez y eficacia de los mismos. El artículo 76 de la ley 1437 de 2011, establece el termino para la oportunidad y presentación de los recursos, dicho lapso se establece para el caso del recurso de reposición, bajo las exigencias legales de presentarse por escrito y dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto que se recurre según sea el caso, dichas exigencias afloran de nuevo como requisitos sine qua non para la procedencia del mismo tal como lo perceptual el numeral primero del artículo 77 de la mencionada ley.

En el presente asunto objeto de recurso se logra establecer que el turno de radicación N° 2026-420-6-441 de fecha 29 de abril de 2026, que contiene la Escritura Pública N° 0900

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2026-420-6-441 de fecha 29 de abril de 2026, que contiene la Escritura Pública N° 0900

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Fecha: 09/Jul./2025 de fecha 28 de abril de 2026 otorgada por la Notaria Primera de Florencia, a través de la cual realizan la división material del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 420-131949, no debió ser objeto de nota devolutiva toda vez que la inscripción de la demanda es publicitaria, teniendo en cuenta que respecto de los procesos declarativos, el Código General del Proceso, en sus artículos 590 y 591 dispuso:

Artículo 590. Medidas cautelares en procesos declarativos

En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares:

1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes. (…) Artículo 591. Inscripción de la demanda Para la inscripción de la demanda remitirá comunicación a la autoridad competente

directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes. (…) Artículo 591. Inscripción de la demanda Para la inscripción de la demanda remitirá comunicación a la autoridad competente de llevar el registro haciéndole saber quiénes son las partes en el proceso, el objeto de este, el nombre, nomenclatura, situación de dichos bienes y el folio de matrícula o datos del registro si aquella no existiere. El registrador se abstendrá de inscribir la demanda si el bien no pertenece al demandado.

El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 303. Si sobre aquellos se constituyen posteriormente gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes.

La vigencia del registro de otra demanda o de un embargo no impedirá el de una demanda posterior, ni el de una demanda el de un embargo posterior.

Si la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere; cumplido lo anterior, se cancelará el registro de esta, sin que se afecte el registro de otras demandas. Si en la sentencia se omitiere la orden anterior, de oficio o a petición de parte, la dará el juez por auto que no tendrá recursos y se comunicará por oficio al registrador.

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o a petición de parte, la dará el juez por auto que no tendrá recursos y se comunicará por oficio al registrador.

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Por su parte, la Ley 1579 de 2012 en cuanto al registro de las medidas judiciales y administrativas determinó: Artículo 31. Requisitos. Para la inscripción de autos de embargo, demandas civiles, prohibiciones, decretos de posesión efectiva, oferta de compra y, en general, de actos que versen sobre inmuebles determinados, la medida judicial o administrativa individualizará los bienes y las personas, citando con claridad y precisión el número de matrícula inmobiliaria o los datos del registro del predio. Al radicar una medida cautelar, el interesado simultáneamente solicitará con destino al juez el certificado sobre la situación jurídica del inmueble. Artículo 32. Prohibición judicial. La autoridad judicial o administrativa con funciones judiciales competente podrá ordenar al Registrador que se abstenga de realizar inscripciones de actos que alteren o modifiquen la situación jurídica de un inmueble, mientras se resuelve el proceso respectivo. Dicha solicitud se radicará y se inscribirá con prioridad a otras solicitudes que se encuentren en trámite, sobre el mismo folio de matrícula inmobiliaria siempre que no hayan superado la etapa de inscripción. Artículo 34. Efectos del embargo.

encuentren en trámite, sobre el mismo folio de matrícula inmobiliaria siempre que no hayan superado la etapa de inscripción. Artículo 34. Efectos del embargo. El Registrador no inscribirá título o documento que implique enajenación o hipoteca sobre bienes sujetos a registro, cuando en el folio de matrícula aparezca registrado un embargo, salvo que el juez lo autorice o el acreedor o acreedores consientan en ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1521 del Código Civil, evento en el cual adicionalmente, el interesado presentará a la Oficina de Registro la certificación del Juzgado respectivo, referida a la inexistencia de embargo de remanentes. Parágrafo. Salvo autorización expresa de la autoridad competente no es procedente inscribir actos que impliquen la apertura o cierre de folios de matrícula inmobiliaria cuando estén inscritos embargos, prohibiciones judiciales o actos administrativos que sacan el bien del comercio. De lo antes expuesto, se tiene que el registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio, pero quien lo adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia. (Artículo 591 del Código General del Proceso).

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Como consecuencia del análisis efectuado de acuerdo a los argumentos expuestos por

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Como consecuencia del análisis efectuado de acuerdo a los argumentos expuestos por parte del recurrente en su Recurso de Reposición y apelación, aunado a las consideraciones de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE FLORENCIA CAQUETÁ respecto de las razones tenidas en cuenta por el funcionario calificador para negar el Registro de la Escritura Pública N° 0900 de fecha 28 de abril de 2026 otorgada por la Notaria Primera de Florencia asociada al TURNO DE RADICACIÓN N° 2026-420-6-441 de fecha 29 de abril de 2026, se advierte que, para el presente caso EFECTIVAMENTE EL ACTO REGISTRAL DIVISIÓN MATERIAL, REÚNE LOS PRESUPUESTOS LEGALES REQUERIDOS por la LEY 1579 DE 2012. Así las cosas este DESPACHO, procederá a reponer la nota devolutiva recurrida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución. En merito a lo expuesto,

VI. RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: CONCEDER el Recurso de Reposición impetrado por el señor DAVID ARISTIZABAL GONZALEZ, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este acto y en consecuencia, dejar sin valor la nota devolutiva proferida el día 12 de mayo de 2026.

ARTÍCULO SEGUNDO: REVOCAR y en consecuencia dejar sin efecto jurídico la NOTA

parte motiva de este acto y en consecuencia, dejar sin valor la nota devolutiva proferida el día 12 de mayo de 2026.

ARTÍCULO SEGUNDO: REVOCAR y en consecuencia dejar sin efecto jurídico la NOTA DEVOLUTIVA proferida dentro del TURNO DE RADICACIÓN N° 2026-420-6-441 de fecha 29 de abril de 2026, la cual negó la inscripción del Escritura Pública N° 0900 de fecha 28 de abril de 2026 otorgada por la Notaria Primera de Florencia, asociado al Folio de la Matricula Inmobiliaria 420-131949, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR la Restitución del turno de registro N° 2026-420-6-441, asignado el 29 de abril de 2026 a la Escritura Pública N° 0900 de fecha 28 de abril de 2026 otorgada por la Notaria Primera de Florencia, y con NOTA DEVOLUTIVA de fecha 12 de mayo de 2026, para su correspondiente inscripción.

ARTÍCULO CUARTO: LEVANTAR el bloqueo preventivo efectuado a través del turno de corrección 2025-420-3-395, el cual pesa sobre el FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA

420-131349.

ARTÍCULO QUINTO: NOTIFICAR DE MANERA ELECTRÓNICA, la presente providencia, en los términos de los ARTÍCULOS 37 Y 56 DE LA LEY 1437 DE 2011, a los siguientes

sujetos procesales:

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sujetos procesales:

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Fecha: 09/Jul./2025 - DAVID ARISTIZABAL GONZALEZ, al correo electrónico d.a.g06@hotmail.com De no ser posible su notificación, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.A.C.A.

ARTICULO SEXTO: PUBLICAR la presente decisión en la página web de la

Superintendencia de Notariado y Registro

ARTÍCULO SÉPTIMO: VIGENCIA, La presente rige a partir de la fecha de expedición y contra ella no procede Recurso alguno, en vía administrativa.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Florencia, a los nueve (09) días del mes de julio de 2026.

@Documento_preparado_para_firma

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CESAR SMITH MORENO FLORIAN

Registrador Principal (E) ORIP - Florencia - Dirección Regional Orinoquia

Documento Firmado Electrónicamente

Elaboró: LINA MARCELA MOSQUERA QUIROGA / ORIP153

Revisó: CESAR SMITH MORENO FLORIAN / ORIP153

Aprobó: . CESAR SMITH MORENO FLORIAN / ORIP153

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